CSDJ - F63001110200020140014101ADJUNTA20150617140945-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140014101ADJUNTA20150617140945-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2014 00141 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Jiménez Cardona, contra la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA. QUEJA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Antonio Suárez Niño. El 11 de abril de 2014, el señor Gustavo Jiménez Cardona elevó queja respecto de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, porque le confirió poder para continuar con la ejecución iniciada a Henry González García, toda vez que ésta quedó en deuda al no pagar la totalidad del precio correspondiente a la venta de un bus. Habida cuenta de lo anterior, el quejoso presentó queja disciplinaria arguyendo la falta de diligencia en la gestión encomendada, pues la abogada no adelantó ninguna acción, además, denunció la presunta retención de $2’000.000,oo. pagados en virtud del trámite mencionado. Por último, hizo saber que la profesional del derecho realizó manifestaciones
deshonrosas respecto de su abogado Diego Fernando Varela Arboleda, quien inició la gestión del proceso ejecutivo singular, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, con radicación No. 2011-00054-00. En consecuencia, por consejo de la disciplinable, se le revocó el poder a éste, con lo cual logró ser encargada de dicho asunto. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de instancia, una vez verificó la calidad de abogada de la disciplinable2, mediante auto de 6 de mayo de 2014 fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y, el 28 de mayo de 20143 fue instalada la diligencia contando con la asistencia de la denunciada. Después de dar lectura a la queja, se escuchó a la jurista en versión, quien manifestó, la togada manifestó que nunca firmó el poder aludido en la queja, 2 Folio 11 del cuaderno principal Rad. 201400141-01. 3 Folio 13 Ibídem. sin embargo, admitió la existencia de una relación profesional con el quejoso, pues éste le había solicitado la realización de varias gestiones, dentro de las cuales enunció: 1) La búsqueda del proceso ejecutivo objeto de la queja, con radicación 2011-00054-004, su revisión y redacción de un informe, en el cual se comunicó que la actuación se encontraba suspendida por 14 meses, en virtud de una solicitud realizada con el propósito de firmar un acuerdo, cuyo contenido desconocía. 2) La asesoría y colaboración en la elaboración de una escritura de compraventa con inclusión de clausula penal por $10.000.000,oo.5, por
la venta del predio ubicado en el barrio Rincón Santo de la ciudad de Armenia, cuya compradora fue la señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo, para lo cual fue menester firmar poder6 a la señora Lina Patricia Sarmiento Valencia, esposa del quejoso, con el fin de cancelar la afectación a vivienda familiar que obraba en los registros inmobiliarios. 3) Conciliación de carácter laboral con los empleados Libardo Moreno Varón y Amparo Sánchez Caro, subordinados del quejoso que laboraban en uno de sus predios. Como resultado de la actuación, los extrabajadores firmaron paz y salvo7, con lo cual se evitó un pleito. 4 Cuaderno anexo 1. 5 La gestión de la compraventa fue ratificada por Jhon Fredy Sarmiento Valencia durante el testimonio rendido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fls. 32-34 del cuaderno principal). 6 Folio 9 del cuaderno principal. 7 Fls. 6-7 del cuaderno anexo 3. 4) Solicitud de pruebas anticipadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá8. Así mismo, admitió haber recibido como honorarios, $2’000.000,oo. por todas las gestiones adelantadas. El pago en cuestión consta en el recibo aportado al proceso por el apoderado general del quejoso, en el cual puede leerse “Gastos del proceso”9. Luego explicó que no había hablado mal de su colega Diego Fernando Varela Arboleda, a quien no conoce. De acuerdo con su versión, se limitó a mencionarle al señor José Orlando Ramírez Arias antiguo apoderado del
quejoso y al señor Jhon Fredy Sarmiento Valencia, actual apoderado de Jiménez Cardona, que el trámite de secuestro no había sido adelantado correctamente dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0054, toda vez que el juzgado comisionado había devuelto las diligencias al juez comitente porque la parte actora, representada por el aludido abogado, no se hizo presente en el momento oportuno. Por último, se defendió indicando que en el proceso ejecutivo No. 2011-0054 no había nada para gestionar, en virtud del acuerdo de pago suscrito por el abogado Varela Arboleda con el señor Henry González García10, consistente en suspender el proceso desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 13 de enero de 201411. Reanudada la diligencia el 5 de junio de 2014, el Seccional decretó y practicó las siguientes pruebas testimoniales: 8 Aparece suscrito por el abogado Diego Fernando Varela Arboleda (Folio 29 del cuaderno anexo 3). 9 Folio 4 del cuaderno principal. 10 Folio 60 del cuaderno anexo 1. 11 Fls. 62-63 Ibídem.
- Jhon Fredy Sarmiento Valencia.
Indicó haber sido el apoderado general del quejoso12, razón por la cual contaba con la facultad para constituir apoderados en su nombre, siempre que lo estimare conveniente, de manera que nunca llegase a quedar sin representación13. En virtud de la facultad citada anteriormente, se contrató a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, para adelantar el proceso ejecutivo singular
con radicado 2011-0054, depositando así un voto de confianza en la togada, porque quien gestionaba anteriormente ese proceso no respondió como debía. Además, encontrándose la denunciada a solas con él, llamó ladrón al doctor Diego Fernando Varela, aduciendo además la existencia de una sanción disciplinaria, motivándolo a revocarle el poder. Afirmó haber ido a Calarcá con la investigada, llevando un escrito elaborado por ella, el cual fue presentado al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, luego él pago las copias del expediente y las retiró. Seguidamente le entregó $2’000.000,oo. para gestionar dicho proceso, tal como reza el recibo, además, le hizo entrega del poder, documento que nunca se radicó. Se quejó así de la indiligencia de GONZÁLEZ MEDINA, pues no adelantó ninguna gestión, ni firmó el poder solicitado, arguyendo que de haberlo hecho se habría expuesto a una sanción disciplinaria. Señaló que la togada realizó para ellos gestiones gratuitas, como la amistosa realización de la promesa de compraventa del inmueble vendido a la señora 12 Fls. 1-4 Ibídem. 13 Facultad número 18 del poder general otorgado a Jhon Fredy Sarmiento Valencia. Sonia Stella. Además, cuando se levantó la afectación a vivienda familiar sobre el bien aludido, la denunciada se cobró $1’000.000,oo. para prorrogar la cláusula penal de $10’000.000,oo., contraviniendo la voluntad del poderdante, quien insistió que la cláusula debía hacerse valer.
La disciplinable le preguntó si se había dirigido a su oficina para firmar un poder y una revocatoria a Diego Fernando, y éste respondió afirmativamente, pero que la suscripción se había hecho en la calle, frente a lo cual la togada insinuó tratarse de un asunto curioso, pues los poderes se diligencian en las notarías. Finalmente declaró no sentirse conforme con la aceptación del poder que José Orlando le otorgó a la investigada para adelantar proceso laboral en contra de Gustavo Jiménez Cardona, pues, en su sentir, los abogados son contratados para servir a las causas de sus contratantes y no para gestionar litigios en contra de quienes les solicitan sus servicios. Seguidamente el Magistrado sustanciador solicitó las copias del expediente del proceso ordinario laboral con radicación 2014-0012 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia contra el quejoso, para examinarlo en la presente investigación.
- Sonia Stella Castillejo Jaramillo.
Manifestó conocer a la abogada encartada, porque ayudó al quejoso a concretar la compraventa del inmueble ubicado en el barrio Rincón Santo, donde ella fue la compradora. Dice haber pagado a la denunciada $120.000,oo. por el contrato y $320.000,oo,. para la cancelación de la afectación a vivienda familiar, además, anotó haber entregado $1’000.000,oo. con el propósito de prolongar el plazo de la cláusula penal, el cual se había vencido por culpa del vendedor. Adujo desconocer si el dinero fue entregado al vendedor, pero recordó no haberle exigido recibo, sino por
$500.000,oo., pues confió en que la abogada no iba a pretender nuevamente el cobro de dicho emolumento. También indicó nunca haber hablado con Jiménez Cardona sobre la cláusula, y una vez pagada la suma, procedieron a firmar la escritura. El Magistrado instructor le preguntó las razones por las cuales se había visto motivada a pagar esa suma, a sabiendas de que la culpa por el vencimiento del plazo era del vendedor, frente a lo cual explicó haber estado expuesta a las trabas impuestas por la abogada y el quejoso, en ese sentido, denunció la exigencia de la referida suma por parte de la togada, como requisito para dar buen término al contrato. El pago de $1’000.000,oo. lo realizó entregando $500.000,oo. en la casa de la abogada. El excedente lo pagó con posterioridad a una empleada de GONZÁLEZ MEDINA, lo cual consta en un recibo que se comprometió allegar en las horas de la tarde del mismo día.
- Raúl Castañeda Reyes.
Expresó que conoció a la disciplinable, porque fue contratado por el querellante para iniciar un proceso disciplinario en su contra, pues a ésta le fueron cancelados dos millones de pesos para gestionar el ejecutivo No. 2011-0054 cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Calarcá. En virtud de ello la contactó directamente buscando un arreglo y le recomendó devolver el dinero. Sin embargo ella alegó haberse ganado esa suma justamente, trabajando en varias gestiones encomendadas por el quejoso. Habida cuenta de ello, Castañeda Reyes decidió no adelantar el proceso
disciplinario. Manifestó nunca haber visto el poder conferido a la jurista investigada, pero si le consta la asesoría diligenciada a Jiménez Cardona, además, de la cancelación efectiva de la afectación a vivienda familiar obrante sobre uno de los inmuebles del quejoso. La abogada denunciada le interrogó sobre el estado en el cual había encontrado el citado proceso ejecutivo No. 2011-0054, y este respondió que ese asunto se encontraba suspendido por 14 meses, por ello cuando él asumió el poder el 29 de octubre de 2013 no pudo adelantar ninguna gestión, en virtud del acuerdo de pago suscrito por el abogado Varela Arboleda y el quejoso, razón por la cual era preciso esperar la finalización del plazo de suspensión solicitado por el primer apoderado en dicho proceso. Agregó que el término finalizó el 14 de enero de 201414.
- José Orlando Ramírez Arias.
Aseveró haber ostentado por 7 años poder especial del quejoso, en virtud del cual realizó en su nombre varios negocios, posteriormente le fue revocado el poder, no obstante, continuó haciéndole favores, como el de recibirle los abonos mensuales que entregaba el demandado en el proceso ejecutivo No. 2011-0054, negocio que había perjudicado al señor Henry González García por el deterioro en el cual se encontraba el bien objeto de la venta, motivo del 14 “En consecuencia, se suspenderá el proceso, toda vez que viene coadyuvado por las partes hasta el día 13 de enero de 2014”. Folio 62 del cuaderno anexo 1.
incumplimiento parcial en el pago que generó el trámite del proceso ejecutivo singular. Indicó no saber nada sobre el poder, pese haber contactado por encargo del quejoso a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, ya que éste le había comentado que el abogado Varela Arboleda “no le servía”. En tal virtud, la abogada fue contactada para que gestionara el mencionado proceso, cuyo trabajo se limitó a la búsqueda del juzgado en el cual se encontraba radicado, también manejó las cuestiones laborales de una pareja de trabajadores, gracias a ello los exempleados firmaron el paz y salvo correspondiente, además confirmó su participación y asesoría en la compraventa del inmueble ubicado en el barrio Rincón Santo, así como puso de presente que la abogada había gestionado al menos tres promesas de compraventa como consecuencia del mencionado negocio. Afirmó haber sostenido una relación de amistad con el quejoso, sin embargo esta se deterioró debido a las amenazas recibidas por teléfono, además del ofrecimiento de apenas dos millones de pesos como contraprestación de la labor de representación gestionada en calidad de apoderado. En tal virtud, contrató a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA para demandar laboralmente a Gustavo Jiménez Cardona.
- Richard David Reyes Alzate.
Indicó haberse encargado de colaborar a la compradora en la venta del multicitado inmueble de Rincón Santo, razón por la cual conoció a la abogada. Confirmó que ésta elaboró la escritura de compraventa del inmueble de conformidad con el poder otorgado por la señora Lina Patricia
Sarmiento Valencia, esposa del quejoso. El 11 de junio de 2014, con la presencia de la disciplinable, se continuó con la diligencia, dentro de la cual se acreditó la incorporación del expediente laboral solicitado anteriormente y procedió a practicar las restantes pruebas testimoniales: 6) Diego Fernando Varela Arboleda Manifestó haber sido el abogado que dio inicio al trámite ejecutivo singular No. 2011-0054, hasta acordarse la suspensión por 14 meses, durante este lapso el quejoso se puso en comunicación para revocarle el poder, porque se encontraba sancionado disciplinariamente. No tenía fundamento pues nunca había sido sancionado, sin embargo prefirió alejarse del proceso, para evitar inconvenientes. Cuando el Magistrado instructor le preguntó sobre el origen de dichas acusaciones, el abogado respondió que podía ser la abogada investigada, porque el quejoso se había referido a ellos después de haber tenido contacto
con MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA.
Aseguró no haber visto nunca el poder que facultaba a la encartada, en cambio sí había visto el recibo de pago por dos millones de pesos.
- Rodrigo Rey Suaza.
El 18 de junio de 2014, se continuó con la audiencia, dentro de la cual se recibió la declaración del señor Rodrigo Rey Suaza, quien relató haber conocido a la abogada GONZÁLEZ MEDINA porque fue su compañera y adujo haberla asistido personalmente en búsqueda del juzgado donde se encontraba el proceso ejecutivo en contra de Henry González García, sin embargo, una vez ubicado el expediente, no pudo acceder a él por no tener
facultades para ello. También dijo saber sobre la cancelación de $50.000,oo. a la abogada, por el levantamiento del patrimonio familiar inembargable, lo cual le pareció irrisorio pues el trabajo encomendado gozaba de cierta complejidad. El 9 de julio de 2014, el Magistrado decidió decretar y practicar de oficio la prueba testimonial del señor Henry González García, quien se encontraba en un lugar adyacente al despacho.
- Henry González García.
El declarante, demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0054, informó nunca haber entregado suma alguna a la investigada, el sólo le pagó al abogado Varela Arboleda, con quien se entendió siempre para abonar a la deuda. Dijo nunca haber visto el poder otorgado a la denunciada. Finalmente se quejó del error en el que había incurrido al comprar el bus de la flota Magdalena al quejoso, pues a cambio de más de cuarenta millones de pesos recibió un bien que sólo le reportó gastos. Tan decepcionado se encontraba que devolvió las llaves al vendedor, dejó el vehiculo en un parqueadero, y comoquiera que debía pagar la totalidad de la deuda asumida, vencido el plazo de suspensión del proceso ejecutivo, permitió que se continuara con la ejecución. Elementos Materiales Probatorios Pruebas Documentales: 1) Escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en el barrio Rincón Santo en la ciudad de Armenia, donde consta la afectación a vivienda familiar, elaborada por la Notaría Tercera de la ciudad de Armenia, suscrita por Jhon Fredy Sarmiento Valencia,
Martha Isabel Andrade Rodríguez, Lina Patricia Sarmiento Valencia, Juan Carlos Ramírez Gómez. (Folio 8-13 del cuaderno anexo 3). 2) Paz y salvo de los señores Libardo Moreno Varón y Amparo Sánchez Rayo, empleados del quejoso. (Folios 6-7 del cuaderno anexo 3). 3) Poder otorgado al abogado Diego Fernando Varela Arboleda, dirigido al Juez Civil del Circuito de Calarcá. (Folio17 del cuaderno anexo 3). 4) Acuerdo de pago entre Gustavo Jiménez Cardona y Henry González García, llevado a cabo por el apoderado Varela Arboleda, en el cual consta que la obligación ostenta un valor de $40’000.000.oo, que deberán pagarse en cuotas de $3’000.000,oo. mensuales. (Folio 16 del cuaderno anexo 3). 5) Solicitud de pruebas anticipadas suscrito por el abogado Varela Arboleda. (Folios 29-36 del cuaderno anexo 3). 6) Copia de manuscrito sin firma entregado por la señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo durante su declaración, donde aparecen relacionados gastos del procedimiento de escrituración de la compraventa, dentro de ellos uno por $220.000,oo. (Folio 1 del cuaderno anexo 3). 7) Expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Calarcá, con radicación 2011-00054-00. (Cuaderno anexo 1 y 2). 8) Expediente del proceso laboral gestionado ante el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Armenia, con radicación 2014-00012-00. (Cuaderno Anexo 4 y 5). DE LA PROVIDENCIA APELADA Resumidas las pruebas documentales y testimoniales, el Magistrado instructor decretó la Terminación Anticipada del proceso, con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La referida decisión se sustentó en que la demanda disciplinaria estribaba en la no realización de las gestiones encomendadas por el quejoso, no obstante en la audiencia este último sólo se refirió a la eventual indiligencia dentro del proceso ejecutivo singular número 2011-0054, donde demandó al señor Henry González García ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Calarcá, además de la retención de los dos millones de pesos pagados para la realización de la referida gestión. Se tuvo en cuenta que, en la versión, la encartada adujo haber realizado todas las gestiones encomendadas, dentro de las cuales se consideró que la litigante investigada adelantó la búsqueda del juzgado en el cual se encontraba radicado el proceso ejecutivo, lo cual realizó oportunamente, sin haber firmado ningún poder. También encontró que se adelantaron otras gestiones, como aquellas de elaboración de promesa de compraventa y cancelación de afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en el barrio Rincón Santo de la ciudad de Armenia. Destacó el Magistrado que la negociación de la mencionada compraventa en la que participó la disciplinable, fue pagada por la señora Castillejo Jaramillo, quien afirmó haber cancelado un total de $440.000,oo. La abogada también
contactó a la compradora hasta lograr la firma del documento, y negoció la prórroga de la cláusula penal, tal como se afirmó en los testimonios rendidos por la señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo y el señor Richard David Reyes Alzate. Finalmente, el Seccional no encontró demostrado el pago de un millón de pesos para evitar el cobro de la cláusula penal estipulada, toda vez que el único recibo existente se extravió, razón que motivó al Seccional a darle aplicación al principio de favorabilidad e in dubio pro disciplinado, estableciendo la existencia de una duda razonable, por lo cual se consideró obligado a resolver en favor de la disciplinada, desestimando así la ocurrencia de este hecho del presente caso. Frente al cumplimiento de lo encomendado, el A quo consideró como justa retribución el pago de los dos millones de pesos obrantes en el recibo acopiado al expediente. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que la abogada disciplinable no adelantó ninguna gestión en su nombre, pues ni siquiera firmó el poder que la facultaba para actuar en el proceso ejecutivo. También adujo haberle solicitado la devolución del dinero, sin embargo hasta la fecha la togada no había hecho entrega de suma alguna. Expresó que el dinero no había sido cancelado para realizar otras gestiones distintas a la del proceso ejecutivo, pues las otras actuaciones habían sido asumidas por terceras personas. Por último alegó que no le parecía ético que la abogada hubiera representado al señor José Orlando Ramírez Arias, anterior apoderado del
quejoso, en proceso laboral en su contra, lo cual, en su opinión, configura el supuesto de hecho necesario para atribuir responsabilidad disciplinaria a la abogada, lo cual no fue objeto de la queja pero si del análisis realizado en primera instancia. “Siendo mi supuesta abogada, en estos momentos me tiene demandado en un proceso laboral”15. CONSIDERACIONES Competencia Procede esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta por el quejoso Gustavo Jiménez Cardona contra la providencia adoptada en Audiencia de 15 Fls. 62-63 del cuaderno principal. Pruebas y Calificación Provisional, autorizados constitucionalmente por la disposición contenida en el artículo 256.3 C.N., y legalmente por el numeral 4to del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Alcance de la apelación Se advierte que la presente apelación se encuentra limitada por varios factores, entre los cuales podemos advertir principios y normas de carácter constitucional, legal y jurisprudencial16, verbigracia, la disposición del artículo 31 fundamental que señala: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El anterior precepto constitucional se encuentra previsto con fundamento en la teleología de la apelación, la cual está instituida como mecanismo de
corrección de las providencial judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores, generando un perjuicio injustificado para las partes. 16 “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. Por esta razón nuestra Constitución Política otorga a los sujetos intervinientes en los procesos la facultad de alzarse legalmente en contra de las providencias judiciales, a través del recurso de apelación, logrando así una mejor administración de justicia17, siendo este recurso el más efectivo, en vista de que su resolución está a cargo de un juez distinto, quien goza de un alto nivel de imparcialidad en virtud de su posición de superioridad, lo cual supone mayor experiencia y versación, generándose así un ambiente
propicio para enmendar errores. La norma precitada comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en segunda instancia, pues fuentes del derecho como la Ley y la jurisprudencia, han consagrado que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones que se hayan planteado por el recurrente, de esta manera encontramos, concretamente, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario18: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el operador jurídico de segunda instancia debe adoptar su decisión restringiéndose a decidir sobre aquello que el apelante haya expuesto en la sustentación del recurso, 17 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 18 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente
relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. entendiéndose entonces como aceptados tácitamente, aquellos aspectos no impugnados por el recurrente. La apelación no puede pretender la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, pues la revisión de hechos nuevos le compete a los funcionarios de primera instancia en un procedimiento diferente que no gozaría de cosa juzgada19, respetándose así el debido proceso. Por otro lado, el quejoso se encuentra facultado para apelar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (...)”. 19 “Así las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo
que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido. Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, el quejoso puede apelar decisiones que den por terminada la actuación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”. Del Caso en Concreto Revisando los documentos y testimonios obrantes en el plenario, se encuentran varios elementos que muestran claros indicios de la posible comisión de las conductas denunciadas. Esto se expone como consecuencia de un análisis coherente con el principio propio del derecho probatorio de unidad de la prueba20, que ilustra una metodología de valoración científica,
consistente en analizar los elementos materiales probatorios de manera particular, para luego tomar cada estudio e interpretarlo sistemáticamente con el fin de averiguar más allá de toda duda razonable la ontología del caso. Es menester precisar lo anterior, toda vez que las pruebas son las piezas procesales que conectan las ideas jurídicas con la realidad, es decir, la deontología establecida mediante normas jurídicas se verifica con la ontología materialmente expresada en los medios probatorios recolectados por el investigador judicial. En el caso sub examine, se detecta que el A quo no analizó integralmente los medios probatorios, inaplicando el principio antes aludido, pues en la decisión recurrida puede observarse el análisis particular de cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso, sin embrago, no se hizo el estudio sistemático de las pruebas que habría permitido al Magistrado 20 PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá D.C. (Colombia), 2007, pág. 7. detectar indicios sobre la posible comisión de las conductas eventualmente reprochables. Lo anterior se concreta mediante el anális
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