CSDJ - F63001110200020140014501ADJUNTA20140619101141-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140014501ADJUNTA20140619101141-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201400145 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 046 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de tutela segunda instancia
Accionante: Marisol Garzón Marín y otro Accionada: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a escoger libremente profesión u oficio y a tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 1Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 630011102000201400145 01
HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARISOL GARZÓN MARÍN, presentó acción de tutela, en contra de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que el Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales antes referenciados, los cuales consideró vulnerados porque se inscribió al concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través del Acuerdo Nº CSJQA 13-14 del 28 de noviembre de 2013, aspirando al cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito, pues la inscripción se limitó a un solo cargo, lo cual es violatorio de los derechos reclamados, tal como lo consideró el Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2014 al suspender de manera provisional el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios judiciales, razón por la que debe procederse en forma similar.
Pretende en consecuencia: “se ordene la suspensión de la fase I -prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de
méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío; dispuesto mediante ACUERDO Nº CSJQA 13-124 de fecha 28 de noviembre de 2013; hasta tanto no exista sentencia judicial que decida en contrario”. El ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, intervino en condición de coadyuvante, para indicar que la acción de tutela resulta procedente, en los términos
considerados por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2009 (procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos).
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartida la acción de tutela el 5 de mayo de 2014, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Antonio Suárez Niño, mediante auto del 6 de mayo siguiente, asumió el conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y en calidad de terceros interesados a la Directora de la Unidad de Administración
de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, accedió a decretar la medida provisional solicitada, razón por la cual ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío: “suspender la Etapa de Selección inherente a las pruebas de conocimiento, competencia, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnicas de que trata el numeral 5.1.1. del Acuerdo Nº CSJQA 13-124, programada para el próximo domingo 11 de mayo de 2014, a partir de las 7:30 de la mañana, así como publicar inmediatamente en la página web de la Rama Judicial la presente decisión”.
2. El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de constancia suscrita el 7 de mayo de 2014, informó que consultada la lista de admitidos a concurso de méritos
para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados en esa seccional, aparece el ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, para el cargo de Relator de Tribunal o equivalentes Nominado2. 2 Cfr. fl. 42.
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3. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor, dispuso en auto del 7 de mayo de 2014, tener como coadyuvante en dicho trámite al señor Alzate Ríos, por detentar un interés legítimo en el resultado de la actuación y en consecuencia, ordenó informar a las partes por el medio más expedito lo aquí resuelto3.
4. INTERVENCIONES. 4.1. El doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, en condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de escrito del 8 de mayo de 2014, solicitó negar por improcedente (sic) la acción invocada por la señora Marisol Garzón Marín, al considerar que dicha Corporación al expedir el Acuerdo CSJQA 13-124 de 2013, lo hizo en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, para convocar a concurso de méritos destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de sus respectivos Distritos. Agregó que la tutela examinada debe rechazarse por improcedente, dada la
posibilidad de demandarse el acto reprochado por el accionante, mediante el ejercicio de la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “con solicitud de suspensión provisional del acto acusado”, y además: “No se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable”, en los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 3 Cfr. fl. 43. 4 Entre otras, las sentencias T-449 de 1998 y T-210 de 2011.
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4.2. DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
En la condición anotada, la doctora Claudia Granados, considera que debe declararse la improcedencia de la tutela porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz y expedito para demandar el acto administrativo que reprocha a través de la acción de tutela, como lo es el control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para el caso, el ejercicio de la acción de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Resaltó así mismo, que la accionante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable, requisito que debe cumplirse para la prosperidad de la tutela en los casos de demostrarse que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, sin que pueda olvidarse que respecto de
concursos para el acceso a las funciones y cargos públicos “no es cierto que exista violación al mismo por cuanto en tal calidad no es posible considerar como derechos vulnerados, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo de empleado en la Rama Judicial; es claro entonces, que no se causó un agravio injustificado al accionante ni se desconocieron derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos…” Puntualizó, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al introducir la posibilidad de optar por un solo cargo en el concurso mencionado, actuó en cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 1º del artículo 256 de la Constitución Política y en los artículos 85 numerales 17 y 22 y 162 de la Ley 270 de 1996, “que facultan a la Sala
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Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección…” Consideró que la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado en el proceso radicado Nº 2013-01521 00, únicamente aplica para la convocatoria Nº 22 alusiva al concurso de méritos destinado a la conformación de Registros Nacionales de Elegibles para funcionarios, sin que sea posible jurídicamente extenderle los efectos a otros procesos de selección, teniendo en cuenta el carácter temporal de la decisión y el hecho de que la misma no implica prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues
es un Auto de Sala Unitaria proferido por el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que contraría la posición reciente de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada anteriormente5. Por último, informó que con ocasión de las decisiones de tutela proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, Quindío y Sucre, que han ordenado suspensiones del concurso para la provisión de empleados, el 7 de mayo de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de evitar costos que afecten el presupuesto público y que los aspirantes incurran en gastos relacionados con las pruebas, así como garantizar la adecuada gestión de la carrera judicial, suspendió a nivel nacional la aplicación de las pruebas programadas para el 11 de mayo de 2014…”6. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5 Se refiere al fallo proferido el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado Nº 20080002400. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Cfr. fl. 64 a 75.
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En fallo proferido el 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, accedió a la protección de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes de manera transitoria, razón por la cual ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a “convocar a la aspirante Marisol Garzón Marín y al coadyuvante Juan Pablo Alzate Ríos y demás
inscritos en el concurso de méritos de que trata el Acuerdo Nº CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013, para que opten sin restricción alguna a los cargos de carrera judicial ofrecidos en el ítem 2.2 debiendo habilitar en la página web de la rama judicial la plataforma respectiva en los términos que se hiciera en el numeral 3.3…para lo cual se inaplica con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política la frase ‘solo se permitirá la inscripción en un solo cargo’…” Declaró igualmente, efectos inter comunis, a la decisión anotada, para el caso de los aspirantes que oportunamente se inscribieron al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados en la rama judicial de Armenia, por encontrarse en las mismas circunstancias de Marisol Garzón Marín y Juan Pablo Alzate Ríos. Para arribar a la anterior decisión, estimó que así los accionantes cuenten con otro medio de defensa judicial como lo es demandar en nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cierto es que dicho mecanismo no lo considera idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos cuya protección se invoca, dado el exceso de tiempo de que se toma dicha jurisdicción para la solución de fondo de los procesos. En cuanto al fondo del asunto debatido, expresó que, si bien es cierto la Sala
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Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de
reglamentar y administrar la carrera judicial, ello no implica “suplantar las atribuciones propias del legislador”7, que en su criterio fue lo realizado por la accionada al señalar en el Acuerdo que convocó al concurso de empleados antes anotado, que sólo se permitía la inscripción en un solo cargo, situación por la cual incurrió en “una vía de hecho administrativa por afectar el derecho fundamental al debido proceso”. Aclaró que la protección de los derechos invocados por los accionantes, se hacía de manera transitoria, pues tanto la señora Garzón Marín como el señor Alzate Ríos, deben promover ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Así mismo, hizo extensivo los efectos del fallo a los concursantes que se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica del accionante y coadyuvante, que no hubieren accionado8. IMPUGNACIÓN Tanto el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro del término legal impugnaron el fallo referenciado, para solicitar que esta Corporación lo revoque y declare en su lugar, la improcedencia del amparo solicitado. Planteamiento del doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 7 Menciona como apoyo, las sentencias T-037 de 1996 y SU-539 de 2012 de la Corte Constitucional y 565-99 del 15
de abril de 2004 y 1134-06 del 28 de febrero de 2008, del Consejo de Estado. 8 Cfr. fls. 77 a 94.
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Judicatura del Quindío. Manifestó que esa Corporación no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la implementación del concurso tantas veces mencionado, porque sólo se limitó a dar cumplimiento a “una labor operativa y ejecutiva, pero por ordenación directa del sector central del gobierno de la Rama Judicial” (Acuerdo Nº CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013). Agregó que dichas seccionales no tienen facultades de ordenación del gasto público, pues los contratos los celebra de manera exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, razón por la cual la Corporación que preside no tuvo participación directa en el proceso de realización del concurso. Solicitó en escrito adicional, se complemente el fallo, en el sentido de ‘otorgar un plazo perentorio a la Unidad de Carrera para que direccione el cumplimiento de la orden, igual al concedido a esta corporación9.
POSTURA DE LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
No allegó escrito alguno que sustentara su inconformidad con el fallo, no obstante haber anunciado esa intervención10. Destaca la Sala que los fundamentos para considerar que la tutela examinada debía ser declarada improcedente, los dio a conocer al exteriorizar su desacuerdo con el decreto
de la medida provisional de suspensión de “la Etapa de Selección inherente a las pruebas de conocimiento, competencia, aptitudes y/o habilidades y 9 Cfr. fls. 97 a 99 vto. 10Cfr. fl. 96.
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Psicotécnicas de que trata el numeral 5.1.1. del Acuerdo Nº CSJQA 13-124, programada para el próximo domingo 11 de mayo de 2014”11. La Sala de primera instancia en auto del 26 de mayo de 2014, decidió no aclarar el fallo de tutela al considerar que la solicitud presentada no versa sobre frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia. En la misma decisión concedió la impugnación interpuesta contra el fallo anotado12.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. 11Cfr. fls. 64 a 75. Básicamente adujo que la acción no podía prosperar por la existencia de un mecanismo judicial eficaz e idóneo por parte de los accionantes, como lo es el ejercicio de la demanda de nulidad del Acuerdo que
convocó al concurso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resaltando además, que no se demostró siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6º, numeral 1º). Aseveró igualmente, que dicha entidad sí tiene facultad reglamentaria respecto de los concursos de méritos y en especial, para reglamentar las etapas de los procesos de selección, y por tanto, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la implementación del concurso ya mencionado (fls. 64 a 75). 12Cfr. fls. 110 a 112.
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En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es si las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Quindío, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes al inscribirse para el concurso convocado a través del Acuerdo Nº CSJQA 13-14 del 28 de noviembre de 2013, pero aspirando a un solo cargo, pues se limitó la opción en esa forma y en consecuencia se pretende que a través de la acción de tutela “se ordene la suspensión de la fase Iprueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío”. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos.
El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales13”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.
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LA DECISIÓN.
La Constitución Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
Los accionantes MARISOL GARZÓN MARÍN y JUAN PABLO ALZATE RÍOS14, promovieron acción de tutela al considerar que el Acuerdo Nº CSJQA 13-14 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual convocaron al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados en esa seccional les desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a escoger libremente profesión u oficio y a tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, porque se limitó la opción a un solo cargo. La tesis que sostendrá en esta oportunidad la Sala, es que deberá REVOCARSE la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedente el amparo invocado, porque debe darse aplicación al mandato 14 En condición de coadyuvante.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 630011102000201400145 01 contenido en el artículo 6º, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, del siguiente tenor: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: 1…
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
En efecto, en el presente caso, la inconformidad radica en la expedición del Acuerdo Nº CSJQA 13-14 del 28 de noviembre de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio
del cual convocó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera de empleados judiciales en ese departamento, es decir, se procede a través de la tutela que se decide, contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto, cuyo contenido es igual para todos los aspirantes en ese concurso. Luego, no hay duda para esta Colegiatura, que la acción de tutela examinada no es procedente, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, pues los actos administrativos generales, impersonales y abstractos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas, lo cual conlleva a que por sí solos no erijan derechos individuales, los cuales sí son protegidos a través de dicho mecanismo constitucional. Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 630011102000201400145 01 variadas oportunidades, y en este sentido en la Sentencia T-119/03, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo. 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado
otros mecanismos de control judicial15, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales16. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. 15 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.
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También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. (subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para el caso particular que se analiza es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto tratándose de un acto administrativo de carácter general, por mandato expreso del Decreto 2591 de 1991, es improcedente su trámite, ya que su legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, verbi gratia, a través de la acción de nulidad, sin que pueda entonces el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad.
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Además de lo anterior, de considerarse como lo hizo la primera instancia, que se hacía viable la protección de los derechos invocados de manera transitoria, debe resaltar esta superioridad que igualmente la improcedencia
se impone, por cuanto el accionante en el escrito de tutela no manifestó que acudía a dicha acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos consagrados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 199117, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión, como equivocadamente lo hizo la Sala a quo. Frente a esa exigencia legal, considera la Sala que tampoco se cumple en el presente trámite, pues ni se alegó por los accionantes ni allegaron prueba alguna demostrativa del perjuicio y mucho menos de su gravedad o inminencia, que a las voces de la norma anotada y de la jurisprudencia, deben probarse. Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha 17 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 630011102000201400145 01 señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de
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