🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020140015801ADJUNTA20140717154739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020140015801ADJUNTA20140717154739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. julio nueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400158 01 Aprobado mediante Acta No. 049

Accionante: JAIRO LÓPEZ MARÍN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Asunto: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 26 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, dentro del amparo constitucional al que acudió el señor JAIRO LÓPEZ MARÍN, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente), Álvaro Fernán García. I.- HECHOS El señor JAIRO LÓPEZ MARÍN, acudió al amparo constitucional, con el propósito que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, dignidad humana, trabajo, buen nombre y otros que pudieran haber surgido en el trámite del proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional del Quindío y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría

Primera Delegada para la Contratación Estatal, al proferir auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual decretó la prórroga del término de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, inicialmente impuesta a través de auto del 11 de diciembre de 2013. El accionante manifestó, que con ocasión del desempeño del cargo como Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios de Armenia, la Procuraduría Regional del Quindío, le inició investigación disciplinaria No. IUC-FD-2013-75-577157, por las presuntas irregularidades presentadas con la contratación adelantada en dicha institución. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el ente disciplinario lo suspendió del cargo de manera provisional, por el lapso de 3 meses, decisión confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 27 de enero de 2014. Manifestó el accionante que el 14 de marzo de 2014, la Procuraduría Regional del Quindío, prorrogó la suspensión provisional por el mismo lapso, decisión que señala como una vía de hecho, dado que a su juicio resulta exagerada, desproporcionada, provista de subjetividad y, además, es ilegal por cuanto se realizó por fuera del plazo establecido, pues dijo que la decisión le fue comunicada el día 12 de diciembre de 2013, fecha desde la cual se contabilizaban los 3 meses de suspensión, por lo tanto, la prórroga fue emitida cuando ya había trascurrido dicho término. En consecuencia, afirmó haber presentado ante la Procuraduría Primera

Delegada para la Contratación Estatal, los alegatos con los que se pretendía fuera revocado el auto del 14 de marzo de 2014, y por ende, se ordenara el reintegro correspondiente, pues considera que la Procuraduría Regional del Quindío, debió prorrogar la suspensión antes del 12 de marzo de esa anualidad, ya que la Ley 734 de 2002, ordena que la prórroga se debe decretar antes del vencimiento del primer plazo, es decir, antes del 12 de marzo del mismo año, pues el hecho de hacerlo con posterioridad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y otros. El 9 de mayo de 2014, le fue notificada la decisión adoptada el 5 del mismo mes y año, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, confirmó la prórroga de la suspensión provisional, sobre lo cual dijo que la misma carecía de sustento legal, reiterando que la decisión de la prórroga se había emitido desconociendo los términos legales establecidos. Aunado a lo anterior, atacó la argumentación de la Delegada cuando señaló que el funcionario disciplinado permaneció en el cargo mínimo hasta el 16 de diciembre de 2013, toda vez que lo dicho por la segunda instancia, era una simple presunción, sin prueba alguna, pues según él, existen pruebas suficientes para determinar que se apartó del cargo desde el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se le notificó la decisión de suspensión provisional. Con base en lo anterior, el actor tiene como pretensiones las siguientes: (i) se

declaren vulnerados y se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, dignidad humana, derecho al trabajo, mínimo vital y otros que puedan surgir en el trámite del presente proceso; (ii) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del auto del 14 de marzo de 2014, proferido por la Procuraduría Regional del Quindío, por medio del cual se prorrogó el término de la suspensión provisional, y el auto del 5 de mayo siguiente, expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal que resolvió la precitada prórroga; y, (iii) se ordene el reintegro inmediato a su cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas: El accionante radicó la solicitud de amparo el 13 de mayo de 2014, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, avocándose el conocimiento del asunto el mismo día,2 correspondiéndole por reparto al Magistrado Antonio Suarez Niño3, quien mediante auto, admitió la misma y dispuso: (i) la notificación del inicio de la acción al demandante, así como a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y Procuraduría Regional del Quindío-, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, en el término de 3 días; (ii)

se libró oficio a la Gobernadora del Departamento del Quindío, a fin que allegara copia del decreto No. 868 del 16 de diciembre de 2013, a través del cual se hizo efectiva la suspensión provisional precitada; y, (iii) Se ofició al señor pagador, a efectos que certificara los días del mes de diciembre de 2013 cancelados al doctor Jairo López Marín como gerente del citado hospital. 2 Folios 100-101 Pl. 3 Folio 99 Pl. 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela 2.2.1. Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío-. Mediante escrito del 20 de marzo de los corrientes4, la doctora Lorena Mejía Arana, obrando en calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío- , manifestó con base en la acción constitucional, que esta se refiere a las supuesta incursión de una vía de hecho dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Jairo López Marín en calidad de Gerente de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, relacionada con la presunta trasgresión de garantías fundamentales, que se pudieron presentar al proferirse el auto del 14 de marzo de 2014 mediante el cual se prorrogó por tres meses la suspensión provisional ordenada inicialmente en providencia del 11 de diciembre de 2013, el cual en criterio del accionante fue al parecer, por fuera del término legal. Al respecto, indicó que si bien el auto que ordenó la suspensión provisional del accionante fue emitido el 11 de diciembre de 2013, tan solo se ejecutó el 16 de

ese mismo mes y año mediante el decreto No. 680 de esa fecha, siendo entonces efectiva la medida hasta el 15 de marzo de los corrientes. Luego, la decisión de prorrogar dicha suspensión mediante auto del 14 de marzo de 2014, fue tomada oportunamente y dentro del término legal para hacerlo. Reiteró, que el término de la suspensión provisional se contabiliza a partir de la fecha de la expedición del acto que la ejecuta, es decir, para el caso en concreto, desde su materialización acaecida mediante el decreto No. 680 del 16 de diciembre de 2013 proferido por la Gobernación del Quindío. 4 Folios 110 al 119 Pl. Indicó, que lo expuesto por el accionante es una apreciación subjetiva, toda vez que controvierte sin prueba alguna lo esgrimido en la certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital San Juan de Dios, documento revestido de presunción de legalidad y que no ha sido objeto de tacha por parte del accionante. Igualmente señaló, que la presente solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, la supuesta configuración de una vía de hecho administrativa contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario se debe atacar dentro del mismo, incumpliéndose lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues existen otros recursos o medios de defensa judicial que el accionante ha utilizado oportunamente sin resultado favorable a lo pretendido, recordando que la medida de suspensión provisional es previa, no

configura sanción alguna y por ende una vez desaparezcan los motivos de su génesis, podrá ser revocada en cualquier momento. Por último, y a manera de conclusión, esbozó que la medida objeto de debate no atenta contra el debido proceso, puesto que el acto se encuentra debidamente motivado por elementos de juicio serios y, apoyado en el material probatorio que compone el expediente disciplinario. 2.2.2. Demás vinculados a la acción de tutela La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal guardó silencio respecto del objeto de la acción de tutela, a pesar que el 13 de mayo de 20145, 5 Folio 103 Pl. se libró el oficio correspondiente, a efectos de notificarle la avocación de la tutela. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del auto del 11 de diciembre de 2013, proferido por la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío-, en el cual se suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo al señor Jairo López Marín en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.6 - Copia del decreto No. 868 del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Gobernadora del Departamento del Quindío, por medio del cual se decretó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del señor Jairo López Marín, Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en cumplimiento del auto del 11 de diciembre de ese año, expedido por la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío-.7

  • Copia de la providencia del 27 de enero de los corrientes, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la cual confirmó la medida de suspensión provisional resuelta en auto del 11 de diciembre de 2013.8 6 Fls 18-25 Pl. 7 Folios 105-106 Pl. 8 Folios 45-53 Pl. - Copia del auto del 14 de marzo de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío -, mediante la cual prorrogó por tres (3) meses, a partir de la fecha, la medida provisional tomada.9 - Copia de la providencia del 5 de mayo del presente año, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la cual confirmó lo resuelto en auto del 14 de marzo de 2014.10 - Copia de la certificación otorgada por la doctora Liliana María Buitrago Suárez, Profesional Universitario de la Gestión y Desarrollo del Personal de la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, indicando que al señor Jairo López Marín le fueron cancelados en el mes de diciembre de 2013, 15 días de salario por valor de $3.813.000.oo de acuerdo a un salario básico de $7.626.000.oo.11

III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 26 de mayo de 201412, el A-quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no concurrir el presupuesto de la subsidiaridad. Para llegar a la resolutiva, argumentó que jurisprudencialmente se estableció la

improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite o preparatorios, por cuanto no expresan en concreto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa plasmada en el acto definitivo, es 9 Folios 55-58 Pl. 10 Folios 85-97 Pl. 11 Folio 109 Pl. 12Folios 143-151 Pl. decir, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicios requeridos, a fin que esta pueda adoptar la decisión sobre el fondo del asunto. Así las cosas, al concretarse que el auto que dispuso la suspensión provisional en el ejercicio del cargo público al accionante dentro del proceso disciplinario, así como aquel que la prorrogó, constituyen actos de trámite, en principio la acción de tutela sería improcedente, más porque al interior del proceso contó con todos los medios defensivos establecidos en la Ley 734 de 2002 y, además, con la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no es dable por vía de tutela obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones esgrimidas, por cuanto la acción constitucional es de carácter residual, subsidiaria y no alternativa ni paralela frente a otros mecanismos de defensa. En cuanto a lo manifestado a la ilegalidad de la prórroga de la medida de suspensión provisional, indicó la existencia de dos momentos que permiten clarificar el asunto: (i) la imposición de la medida cautelar; y, (ii) el inherente a

su materialización. En este orden de ideas, consideró que es a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sanción con el decreto No. 868 del 16 de diciembre de 2013, cuando se comenzó a contar el término de los tres (3) meses, pues mientras el nominador no emita el correspondiente acto administrativo que consuma dicha medida cautelar, la misma no surte efectos jurídicos. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 3 de mayo de los corrientes13, el accionante impugnó el fallo emitido, solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2014, que decidió declarar improcedente la acción de tutela por la falta de requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, en su lugar, se resuelva de fondo el asunto planteado en la acción de tutela. Argumentó su inconformidad con el fallo precitado, manifestando que la medida de suspensión provisional es de cumplimiento inmediato, indicando que no es necesario la preexistencia de un acto administrativo que disponga la suspensión provisional del empleado, expedido por parte del jefe de personal o de recursos humanos de la entidad a la que se pertenece, por cuanto una vez se comunica o se notifica, según sea el caso, la adopción de la medida, produce efectos jurídicos, es decir, a partir de ese momento se entiende separado del cargo, función o servicio, conforme a lo esgrimido por el doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera en el texto “Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 2” de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el

cual el auto que prorrogó la suspensión provisional se profirió de manera extemporánea. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite de carácter disciplinario, esbozó que el A quo olvidó que la solicitud de amparo constitucional si procede contra actos preparatorios de forma subsidiaria, cuando se evidencie una vía de hecho en el proceso, una vulneración de derechos fundamentales y cuando se trate de un perjuicio irremediable, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2011, argumentado que el hecho de prorrogar una suspensión provisional en el ejercicio del cargo, afecta gravemente los derechos fundamentales esgrimidos, 13 Folios 153 al 162 Pl. sin que se pueda remediar de manera pronta por medio de una acción ordinaria. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Corporación debe determinar si, en su orden, la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío – y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y al buen nombre alegados por la accionante, al momento de prorrogar la medida de suspensión provisional en el

ejercicio del cargo dentro del proceso disciplinario No. IUC-D2013-75-577157 adelantado en su contra, mediante el auto del 14 de marzo de 2014 y confirmado en providencia del 5 de mayo siguiente al decidirse la consulta. Para despejar el problema jurídico, se determinará si la acción de tutela es procedente contra los actos de trámite expedidos dentro de un proceso disciplinario y, en caso afirmativo, si el asunto en concreto cumple con los requisitos exigidos para la configuración del perjuicio irremediable. Se precisa, que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

6. La nulidad y restablecimiento del derecho, prima facie, es el medio idóneo y eficaz para impugnar la legalidad del acto de trámite que impone la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

La nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño14, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme al artículo 161 Ibídem.

Contemplándose la procedencia de la solicitud de nulidad cuando el acto administrativo haya sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, estipulándose un término de cuatro (4) meses para incoarse la acción y además, haber agotado todos los medios de defensa consignados dentro del proceso, en este caso, disciplinario. En cuanto a la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, ordenada mediante acto administrativo considerado de trámite o preparatorio, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. toda vez que se profirió en el curso de una actuación administrativa, dándole impulso a la misma y resultando necesario para llegar a una decisión, no obstante, no le puso fin a la respectiva actuación15, conforme a lo estipulado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se tiene que es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exigiendo que se adopte solamente cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.16 Estipulándose que contra dicho acto administrativo, en los casos de primera instancia, no procederá el recurso de reposición – como si en los de única

instancia-, sino que se surtirá la consulta ante el superior jerárquico, en el caso en concreto, ante la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, quien resolvió confirmar lo decidido por la Procuraduría Regional del Quindío. De lo anterior, se tiene entonces que en principio, la nulidad y restablecimiento del derecho es la acción contemplada para impugnar la legalidad del acto administrativo que impone la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo y, con mayor motivo cuando en el artículo 230 de la Ley 1437 de 201117, se consagró como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del auto que la impone, procedente en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de proteger y garantizar de manera transitoria, el objeto del proceso. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Proceso No. 11001-03-28-000-2013-00017-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2003, M.P. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, le era dable al accionante recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de impugnar la legalidad del acto administrativo que le impuso la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo. Sin embargo, al analizar la eficacia jurídica de la misma, entendida como la capacidad para surtir los efectos para los cuales fue creado el medio de control, se tiene que probablemente esperando la respuesta de la jurisdicción

contencioso administrativo, se evidencie un perjuicio irremediable18, caracterizado por su inminencia, gravedad y medidas urgentes e impostergables de las mismas, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, la existencia de un perjuicio irremediable, debe reunir los siguientes requisitos: (i) debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; (ii) ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.19 Lo anterior, fue lo que a juicio del actor, lo llevó a incoar la presente acción de tutela y no la nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, reiterada en la T-634 de 2006 y T-171 de 2011. Ciertamente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos

administrativos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional desde la sentencia SU-201 de 199420, dictaminó que de ninguna manera se podía extender el amparo constitucional a los actos preparatorios, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y las actuaciones administrativas dispuestas en el ordenamiento para la ejecución de los diferentes cometidos asignados; no obstante, esgrimió que, se debe examinar cada caso en concreto, pues podría ser que un determinado acto de trámite incida de manera importante en la toma de la decisión final, al punto de vulnerar un derecho fundamental, en cuyo caso la tutela sería procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger el derecho vulnerado o en amenaza de estarlo, por la actuación administrativa. Tesis acogida por la sentencia T-171 de 201121, en la cual se consagró que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, reiteró que la solicitud de amparo constitucional cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, estipulando los preceptos en los cuales se configuraría. Así las cosas, se encuentra que en efecto, la acción de tutela es procedente contra actos administrativos de trámite o preparatorios, siempre y cuando se

20 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en sentencias T1316 de 2001 y T634 de 2006. esté bajo la presencia de un perjuicio irremediable, que el actor deberá sustentar, para efectos de determinarlo y evitarlo.

7. En aplicación de la normatividad vigente, así como la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el analizado, no se configura el perjuicio irremediable exigido.

Se tiene entonces, que al señor Jairo López Marín en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la Procuraduría Regional Quindío le adelanta un proceso disciplinario radicado bajo el número IUC-D2013-75-577157, dentro del cual se profirió auto del 11 de diciembre de 2013, resolviendo la suspensión en el ejercicio del cargo, tras haber concluido que de perdurar en él, se permitiría la posible continuación en la comisión de faltas disciplinarias o la interferencia en el trámite de la investigación; providencia comunicada mediante oficio SG4717-13 del 12 de ese mismo mes y año y, confirmada en auto del 27 de enero de 2014, por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, tras resolverla por vía de consulta. Dicha medida fue prorrogada por la entidad competente mediante auto del 14 de marzo de los corrientes, por cuanto no se varió la hipótesis planteada en la providencia que ordenó inicialmente la suspensión provisional en el ejercicio

del cargo; confirmándose por vía de consulta por el superior jerárquico el 5 de mayo siguiente, aludiendo que la prórroga de la suspensión fue adoptada dentro del término legal señalado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la contabilización del tiempo, se empezó desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual la Gobernación del Departamento del Quindío expidió el decreto No. 868, decretando la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del accionante en cumplimiento del auto del 11 de diciembre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del Quindío y, en su lugar, encargó de las funciones del despacho del Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a la doctora Gloria Patricia López Vallejo, es decir, que el 14 de marzo de 2014, calenda en la que se prorrogó la medida, se encontraba aún en tiempo para hacerlo. Corolario de lo anterior y para justificar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, el actor sustentó que la finalidad de la obtención del amparo constitucional radica en evitar un perjuicio irremediable, por cuanto “el hecho de prorrogar una suspensión provisional de mi cargo e imposibilitarme ejercer mis funciones y ganarme un salario, afectan gravemente mis derechos fundamentales, sin que se pueda remediar de manera pronta por una acción ordinaria”. Así las cosas, esta Sala entrara a analizar si efectivamente, en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para la configuración de un perjuicio

irremediable, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Como se consigna enseguida, el caso bajo estudio no reúne los elementos establecidos para la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor, es decir, el auto que prorrogó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses expedido el 14 de marzo de 2014, se produjo siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, toda vez que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se contempló que cuando desaparezcan los motivos por los cuales se impuso la medida, se procedería a su revocatoria; no obstante, cuando no se advirtiesen, sino que por el contrario, permanecieran en el tiempo se podría prorrogar hasta por otros tres meses y, en el presente asunto, en el precitado auto se consideraron acuciosamente las razones por los cuales se prorrogó la suspensión. Al respecto, la Procuraduría Regional del Quindío se manifestó aludiendo: “En este punto cabe agregar igualmente que este despacho en desarrollo de la investigación disciplinaria se desplazó el 20 de febrero de 2013 a las instalaciones de la Gerencia de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mientras el investigado aún se encontraba en desempeño de su empleo por el cual se le imputan cargos, con el fin de recaudar material probatorio, momento en el cual frente al proceso precontractual realizado para la contratación con la empresa Temporalmente SAS, esto es, el contrato de suministro de personal para la ejecución del objeto misional en misión de apoyo a la gestión número 001 de 1 de enero de 2013

entregaron 279 folios, sin embargo el 20 de enero de 2014, nuevamente al mismo lugar con igual objetivo se realizó visita especial por parte de esta Regional, fecha en la cual se encontró el investigado suspendido temporalmente, siendo el momento en el que se descubrieron una mayor cantidad de documentación (…) los cuales no habían sido exhibidos en la primera visita (…) lo que resultaría ser evidencia de que de retornar al cargo el investigado podría inferir en el trámite de la investigación…” Lo anterior, evidencia claramente que la medida no resulta desproporcional, caprichosa ni irrazonable, por cuanto se tomó buscando el adelantamiento optimo del proceso disciplinario llevado en su contra. Tampoco se advierte ningún defecto formal en la expedición del acto administrativo de trámite que prorrogó la mencionada medida, po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...