CSDJ - F63001110200020140019101ADJUNTA20141029114120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140019101ADJUNTA20141029114120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 089
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 630011102000201400191 01
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 28 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual se negó la solicitud de una prueba testimonial solicitada por la disciplinada doctora MIRIAM GONZÁLEZ
MEDINA.
HECHOS Mediante escrito radicado el 10 de junio de este año2, el señor SEGUNDO BERNABÉ SÁNCHEZ MARÍN, presenta queja en contra de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA a fin de investigar su conducta, toda vez que 1 Magistrado sustanciador Doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. 2 Folios 1 le había otorgado poder para que interpusiera demanda contra DAVIVIENDA, con miras a obtener indemnización por la entrega de su inmueble que se vio obligado a hacer ante la imposibilidad de cumplir con la financiación UPAC. Requería así que debido a la reforma del UPAC, hicieran
una revisión de su caso, y para ello otorgó poder a la mencionada abogada, el cual entregó hacía más de cuatro años a la fecha de la queja, y no ha sido posible obtener información sobre su caso. En ampliación de su queja dice que hacía cinco meses venía solicitando a la abogada la devolución de documentos tales como la copia de la escritura, recibo de pago de honorarios de conciliación, paz y salvo del banco y no se los ha entregado3.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 7 de Julio de 2014, al considerar que MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, ostenta la calidad de abogada, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se ordenó abrir PROCESO DISCIPLINARIO en su contra.4 Y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 15 de julio de este año.
2. Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió la disciplinada y en consecuencia se reprogramó para el 24 de julio del presente año.
3. De nuevo se instala la audiencia reprogramada y en la misma, la disciplinada solicitó suspensión, para efectos de recaudar material probatorio 3 Folios 11 y 12 4 Folio 15 C.O.0. para su defensa, a lo cual el Magistrado investigador accedió y fijó nueva fecha para el 28 de julio de 2014.
4. Llegado el día y hora de la audiencia en cita, la disciplinada rindió versión y solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de LUZ MERY
NOREÑA, FRANCICO JAVIER RESTREPO y JHON JAIRO SÁNCHEZ
FUENTES, éste en calidad de sobrino del quejoso quien es abogado, su pertinencia la argumenta en el sentido que el señor SEGUNDO BERNABÉ dice que es iletrado y el contenido de su queja contiene términos jurídicos, lo que indica que se asesoró, como documental aportó oficios de fecha 23 de abril y 30 de mayo de 2007, recibo de pago expedido por la Cámara de Comercio, citación para audiencia de conciliación y certificación de cancelación de honorarios expedidos por el Conciliador.
5. El Señor Magistrado dispuso incorporar la prueba documental y practicar los testimonios solicitados a excepción del correspondiente a JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, argumentando en el minuto 00:19:16 del audio, que según la disciplinable éste presuntamente asesoró al quejoso para elaborar el escrito, no obstante en ninguna parte de la queja está relacionado, no se hace alusión al respecto, y su testimonio es irrelevante porque no importa quien hizo la queja sino su contenido y quien suscribió la misma fue el señor SEGUNDO BERNABE SÁNCHEZ MARÍN, reiterando, que en ningún momento figura como asesor el abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ, entonces éste no tendría relación con los hechos que aparecen en la queja y ampliación de la misma.
4. Notificada la decisión anterior la disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al no reponer la aludida decisión, se
concedió el de APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Además el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce “En segunda instancia de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, se le inició investigación disciplinaria con ocasión de 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura los hechos relacionados en antelación; como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el escrito de queja y su ampliación, la disciplinada solicitó como prueba escuchar en testimonio al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, quien es abogado y sobrino del quejoso y fue la persona que asesoró al señor SEGUNDO BERNABÉ, pues éste dijo ser iletrado y el contenido de la queja tiene términos jurídicos, la pertinencia de la prueba la argumentó en que dicho abogado debe ser consciente que ella no se quedó con dineros y que el proceso encomendado era imposible de seguir. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si la solicitada por la disciplinada reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere
al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Frente a lo anterior, considera esta Corporación que el testimonio solicitado, resulta innecesario dado que, como bien lo manifestó el Seccional de primera instancia, no tiene relación con la queja. Lo que al parecer pretende la disciplinada es que el mencionado togado acepte que él redactó la queja, lo que no tiene relevancia; además que emita un concepto sobre el caso concreto, lo cual no es conducente en este caso, porque sería tanto como solicitar un concepto jurídico, resulta entonces impertinente, pues no tiende a dilucidar el trasfondo del asunto objeto de estudio, toda vez que lo investigado es la conducta asumida por la disciplinada y no la posición que tiene otro abogado sobre el tema, el cual no obliga al operador disciplinario por tratarse de un criterio de un tercero y no una fuente formal del derecho. Esta prueba no aportaría nada al esclarecimiento de los hechos investigados, de tal manera que no ofrece utilidad para dilucidar el caso, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión recurrida conforme las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase
el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial