CSDJ - F63001110200020140020701ADJUNTA20170926111807-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140020701ADJUNTA20170926111807-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. El disciplinado presentó un dictamen de invalidez falso para que su clienta accediera a una pensión de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 2014 00207 01 (10906-26) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 23 de mayo de 2014, en el
proceso 2012117, quien solicitó investigar el comportamiento profesional del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debido a la evidente disparidad entre el dictamen de calificación de invalidez allegado por la Junta Regional de Invalidez y el aportado al proceso laboral con la demanda, además de haberse presentado el desistimiento del proceso argumentando anomalías en la prueba documental. (Folio 1 cuaderno anexo 2, f. 16-17). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 130.166 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el día 10 de mayo de 2.004, la cual se encuentra vigente (Folio 4 c.o). 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín, en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 27 de junio 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 4.- El 9 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado de confianza del disciplinado doctor CESAR AUGUSTO
LÓPEZ DURANGO, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Intervención del defensor de confianza: Indicó que el disciplinado en razón a su actividad profesional en el área del derecho laboral, recibió en su oficina a la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, quien requirió sus servicios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida o disminución de su capacidad laboral. Para tales efectos estudió su historia clínica y solicitó los servicios del tramitador LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, como lo había hecho en otros casos, dada su buena reputación y la dificultad para asumir personalmente los trámites administrativos de todos sus clientes. Una vez advirtió que el dictamen que fue presentado en el proceso que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el radicado No. 2013-600, donde aparece como demandante JESÚS ANTONIO MONTENEGRO CORTÉS, había resultado espurio, se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas, y una vez confirmó con su Secretario, que habían varios casos de falsedad en los dictámenes proferidos por dicha entidad, decidió desistir en forma preventiva de los procesos que se encontraran en similares circunstancias. Agrega que su defendido no tenía el más remoto conocimiento que dichos documentos fueran falsos, pues sus clientes presentaban graves enfermedades y así se infería de la historia clínica que estudió. Culmina por enfatizar que su
cliente siempre ha actuado con apego a la ética y a la honestidad, a tal punto que en el caso que nos ocupa, ante la menor duda sobre la autenticidad del documento, y de manera preventiva, desistió del proceso. Finalmente solicitó la suspensión de la Audiencia a lo cual accedió el Magistrado instructor. 5.- El 14 de julio de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado de confianza del disciplinado quien solicitó varias pruebas testimoniales entre ellas la de la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, a lo cual accedió el director del procesa quien a su vez decretó unas de oficio y suspendió la audiencia. (Folio 15 a 17 y cd c.o) 6.- El 27 de junio de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio posesión a la perito CONSUELO DE LOS ÁNGELES BETANCOURTH VARGAS y se le precisó el objeto de su labor, conforme con lo previsto en la audiencia realizada el día 17 de junio de 2014. (Folio 30 c.o) 6.2.- Se corrió traslado de la prueba documental remitida por la Fiscalía Octava Seccional, del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el registro de defunción del señor LUIS
FERNANDO GÓMEZ YARA.
6.3.- Testimonio del señor ANTONIO PÉREZ PÉREZ indicó: que desde las épocas de colegio, hace aproximadamente cuarenta años, conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, con quien volvió a reencontrarse para la época de 1990 0 1993, ya que dicha persona ejercía como tramitador ante la oficina departamental de Tránsito que en ese momento él presidía. Rememora igualmente que, por razón de su condición de concejal del municipio de Armenia para el año 2009, consultó los servicios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, donde igualmente conoció al doctor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, respecto de los incrementos salariales para dichos servidores públicos. En una de estas ocasiones, al advertir que el letrado MONTOYA CALDERÓN requería los servicios de una persona que le ayudara con los trámites de la oficina, le recomendó y presentó al señor GÓMEZ YARA, que para esa época tenía una oficina en la carrera 13 entre calles 22 y 23. Para culminar, aclara que no se enteró del contenido de esas gestiones (prueba trasladada del proceso disciplinario Rad. No. 2014-00140, 0:56:22 - 1:08:52, f. 19-20). 7.- En las Audiencias del 28 y 29 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia solicitó la práctica de algunas pruebas, dentro de las cuales está el traslado de unas documentales que obran en otros procesos disciplinarios adelantados contra el disciplinado en dicha seccional.
8.- El doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del oficio del 17 de julio de 2014 allegó copia auténtica del dictamen 422-2012 correspondiente al señor GONZÁLO SUÁREZ MOLANO (f. 33-35). 9.- La Nueva EPS, expidió certificación a través de oficio del 28 de julio de 2014, se indicó que la señora NELLY ARENAS GÓMEZ "... no migró como afiliado a NUEVA EPS en el traslado realizado por el ISS. Motivo por el cual no registra incapacidades en nuestra base de datos (f. 45-46). No obstante, acompañan la impresión de la página WEB del FOSYGA donde aparece la señora NELLY ARENAS GÓMEZ afiliada a EPS SALUDCOOP (f. 47 c.o). 11.- A folios 56 a 59 obra certificación expedida por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, sobre las investigaciones que se adelantan en contra del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por presuntas actuaciones irregulares en procesos laborales. 12.- La Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Armenia, a través del oficio del 6 de agosto de 2014, indicó que en contra del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN aparecen a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional los procesos radicados con los Nros. 2014-01149, 2014-01151 y 201401155, por el delito de "fraude procesal", originados en copias de procesos laborales donde figura como demandado Colpensiones (folios. 60-61 c.o.).
13. En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 12 de agosto de 2014, se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de la señora NELLY ARENAS GÓMEZ: Señaló que sufre de la presión alta, el colesterol y especialmente de una úlcera en el pie. En lo que tiene que ver con el abogado MONTOYA CALDERÓN, recuerda que acudió a su oficina con el fin de obtener su pensión de jubilación y le entregó la documentación necesaria, entre ella, las fórmulas médicas de los facultativos que la han tratado. Así mismo, recuerda que fue remitida por el togado, en compañía de una persona "alta" y "vieja" cuyo nombre desconoce, a la ciudad de Pereira, en un
edificio de la calle 6a sin precisar el lugar, a que le hiciera una calificación. Refiere, así mismo, que obtuvo la pensión de invalidez por un valor de quinientos dieciocho mil pesos ($ 518.000.ooo) pesos mensuales. Agrega que recibió un retroactivo de cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000.oo), de los cuales el abogado le entregó $8.000.000. No tiene claridad respecto de la posterior presentación de una demanda para obtener el retroactivo pensional, como respecto al desistimiento del mismo. Finalmente, ante requerimiento de la defensa, aclaró que estudió tan sólo hasta segundo de primaria (audio 0:04:44 - 0:26:00, f. 53).
14.- Luego de varias audiencias en las cuales simplemente se indicaba frente a las documentales allegadas a la investigación procedentes de otros procesos disciplinarios, el 27 de enero de 2015, el Magistrado de conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas, el director del proceso indicó que al parecer el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, ha incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de culpa. Lo anterior en cuanto el disciplinado en ejercicio de su calidad de abogado litigante al servicio de la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, formuló el día 28 de septiembre de 2012, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el correspondiente retroactivo, al Instituto de los Seguros Sociales con base en el dictamen No. 422-2012 del 9 de agosto de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, donde se le determinaba un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 53.10%, con una fecha de estructuración del 18 de julio de
2006. Igualmente, que el mismo profesional del derecho, ante la omisión de respuesta al anterior requerimiento, formuló demanda
judicial el día 15 de marzo de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00117, donde se aportó, como evidencia significativa, el citado dictamen No. 422-2012. A tal punto, que se logró obtener la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, a favor de la señora ARENAS GÓMEZ, por medio de las resoluciones Nros. GNR 107492 del 23 de mayo de 2013 y VPB 6489 del 29 de octubre del mismo año, donde se le reconoceen su orden—una pensión de invalidez por un valor mensual de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($ 589.500.oo), razón por la cual se le profirió pliego de cargos. 14.2.- El apoderado del disciplinado solicitó se traslade la versión rendida por el disciplinado en el proceso disciplinario 2014 -140 y los testimonios de EDISON MARÍA LINCE, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, los cuales fueron decretados. 15.- Por Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío allegó copia de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se recibió la versión libre del disciplinado y los testimonios. 15.1 El doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la mencionada versión libre indicó que desconocía la situación del dictamen, pues nunca estuvo al frente de las actuaciones administrativas ante el ISS y la misma Junta; quien adelantó el referido
trámite fue el señor Luis Fernando Gómez. Indicó además haber desistido de la demanda laboral del señor José Jesús Montenegro cuando supo de la eventual adulteración de la prueba. Lo anterior, por cuanto se acercó a la Junta Regional de Invalidez de Caldas, en donde consultó los trámites adelantados en favor de su cliente y resultaron inexistentes. Con fundamento en ello, presentó por escrito una solicitud de información en virtud del cual se le acreditó que varios de los certificados de calificación de invalidez utilizados por él en sus demandas no constaban en el sistema de la entidad. En consecuencia, desistió de todos esos procesos, aun cuando estuvieran en trámite de segunda instancia. El señor Luis Fernando Gómez, fue un tramitador recomendado por un amigo y con quien se estableció un convenio, en virtud del cual, éste se obligaba a tramitar los certificados de invalidez de los clientes del disciplinado. Sin embargo, supo por la investigación que se adelanta en la Fiscalía, que el encargado de dichos diligenciamientos había fallecido. Agregó que estableció un contacto directo con su cliente José Jesús Montenegro y tuvo un expediente completo de su caso. Él acudió a su oficina pretendiendo se le otorgara una pensión de invalidez, como no cumplía con los requisitos fue interrogado sobre su salud. En razón de ello, pidió su historia clínica, al ver que no gozaba de buena salud, llamó a Luis Fernando Gómez Yara a fin de gestionar su calificación ante la Junta. En esos términos, el referido tramitador, confirmó la viabilidad del concepto positivo de la entidad. Una vez obtenido el
dictamen se adelantó el trámite administrativo ante Colpensiones y, como ésta no contestó en términos, se presentó la demanda. 15.2.- En el mencionado disciplinario el señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO refirió que labora desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el
señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA.
Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron
la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a las de Pereira y Manizales. 16A folio 111 obra registro civil de defunción correspondiente al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, donde se certifica que falleció en esta localidad el día 19 de febrero de 2014. 17.- El 27 de abril de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de juzgamiento adelantándose las siguientes actuaciones: 17.1.- El Operador de Justicia dio traslado de las pruebas allegadas al defensor de confianza del inculpado y le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. 17.2.- Indicó el defensor de confianza del disciplinado que no presentaría alegatos solamente solicitaba se decretara una sentencia absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, en la faceta de asistencia o representación, se comprometió con la señora NELLY ARENAS GÓMEZ a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de
COLPENSIONES, en cumplimiento de dicha gestión profesional el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad, la primera de ellas, el día 28 de septiembre de 2012, cuando elevó solicitud de carácter administrativo a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en segundo lugar, el doctor MONTOYA CALDERÓN, promovió demanda judicial, el día 15 de marzo de 2013, con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00117. (Folios 148 a 176 c.o) DE LA APELACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de confianza del disciplinado, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Indicó que en el presente caso el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Indicó que, el disciplinado abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la versión libre trasladada aseguró que cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real, lo cual genera un eximente de responsabilidad. Adujo que el legislador, en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, consagró como principio rector la figura jurídica de la culpabilidad, textualmente dispuso que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e
ineludible, que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor no ocurre. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva del cargo imputado, agregando que se le debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. (Folio 179 a 192 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público de notificó del auto anterior el 1 de julio de 2015. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de julio de 2015 expidió certificado No. 279676, según el cual el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, no registra sanciones. (Folio 12 c.o) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que cursan varios procesos contra el disciplinado por hechos similares al que ahora se investiga y realizó un recuento de los procesos (folio 13 a 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIÁN ALBERTO
MONTOYA CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 130.166 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el día 10 de mayo de 2.004, la cual se encuentra vigente (Folio 4 c.o). 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 23 de mayo de 2014, dentro del proceso 2012-117, quien solicitó investigar el comportamiento profesional del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debido a la evidente disparidad entre el dictamen de calificación de invalidez allegado por la Junta Regional de Invalidez y el aportado al proceso laboral con la demanda, además de haberse presentado el desistimiento del proceso argumentando anomalías en la prueba documental (Folio 1 cuaderno anexo 2, f. 16-17). 4.- De la Apelación El apoderado contractual presentó escrito de apelación en término el 19 de mayo de 2015, habiéndose notificado personalmente en esa misma fecha, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, presentado para lo cual se estudiará cada punto de apelación en los siguientes términos: Frente a la materialidad de la falta endilgada en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, se estableció que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo
33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto usó una prueba falsa en dos actuaciones, una administrativa y otra judicial. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que el disciplinado fue contratado por la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, con el fin de obtener su pensión, para lo cual el profesional del derecho formuló el día 28 de septiembre de 2012, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el correspondiente retroactivo, al Instituto de los Seguros Sociales con base en el dictamen No. 4222012 del 9 de agosto de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, donde se le determinaba un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 53.10%, con una fecha de estructuración del 18 de julio de 2006. Igualmente, que el mismo profesional del derecho, ante la omisión de respuesta al anterior requerimiento, formuló demanda judicial el día 15 de marzo de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00117, donde se aportó, como evidencia significativa, el citado dictamen No. 422-2012. En la presente investigación rindió testimonio la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, quien expresó haber conferido poder al abogado para obtener pensión de invalidez, por cuanto sufre de varias enfermedades, sin embargo, no sabe lo que es una Junta de Invalidez, ni si ha estado ahí. Fue sólo a las ciudades de Manizales y Pereira
pero desconoce de qué se trató y el nombre de las oficinas, señalando que solamente cuenta con segundo de primaria. De lo anterior, se arriba a la primera conclusión, la señora NELLY ARENAS GÓMEZ nunca fue valorada médicamente por la Junta Regional de Calificación, pues señaló que no elevó solicitud para la realización del dictamen de calificación de invalidez y que todo lo había realizado el abogado. Con el poder otorgado el profesional del derecho, el 28 de septiembre de 2012, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que afirmó tenía derecho la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, base en el dictamen No. 422-2012 del 9 de agosto de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda. Ante la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de contestar el requerimiento del profesional del derecho, la señora NELLY ARENAS GÓMEZ le otorgó poder al doctor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, para iniciar demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, anexando nuevamente copia el dictamen No. 422-2012 del 9 de agosto de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, el cual resultó falso, demanda que correspondió al juzgado Primero Laboral. Se indica que el dictamen es falso por cuanto, al estudiar dicho
documentos “copia del dictamen No. 422 de 2012”, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través de su Director Administrativo y Financiero mediante oficio del 17 de julio de 2014, aparece que dicho dictamen "pertenece al señor GONZALO SUÁREZ LOZANO" (f. 33-35 c.o). También obra en el expediente certificación del Secretario de la Junta quien señaló que: "... una vez revisado los archivos físicos y sistemáticos, no encontramos calificación alguna relacionada con la señora NELLY ARENAS GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.887.382" (f. 32 c.o), de igual forma la señora ARENAS GÓMEZ, tampoco fue evaluada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los Departamentos del Quindío y Risaralda, como se desprende de las certificaciones expedidas por sus respectivos Directores (f. 31 y 36). A folios 84 a 85 obra en el plenario, el peritaje grafológico No. DROCC-LDGF-0000045-2014 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al dictamen cuestionado, donde se concluye que: "El documento 'formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez', No. 422-2012; de fecha recepción solicitud '11 de julio de 2012' (folios 25, 26 y 27), no presenta identidad morfotípica, con el 'formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez', No. 422-2012; de fecha de recepción solicitud '24/04/2012', sin foliar, dadas las características expuestas en el acápite de hallazgos y Resultados del presente informe" Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizó, un dictamen de calificación de invalidez falso, el cual anexó tanto en la reclamación administrativa en el Ins
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