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CSDJ - F6300111020002014002130120170420100142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002014002130120170420100142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Julio César Villamil Hernández Radicación No. 630011102000201400213 01 Aprobado según Acta No. 29 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en apelación el auto proferido el 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante el cual se abstuvo de formular auto de cargos en contra del disciplinable, el Juez de Paz Cenen Oyola Torres. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el día 17 de junio de 2014, por el señor Asdrúbal Gutiérrez Hernández, quien solicita se adelante investigación disciplinaria porque fue citado por el Juez de Paz Cenen Oyola Torres, por cuenta del señor José Ariel Martínez Salazar, y pese a alegar ser poseedor del lote, el Juez de Paz le leyó una cantidad de papeles, que él sin conocer, firmó, y ahora le sale en el fallo ordenando la entrega del lote, so pena de llevarlo a la policía. Agrega la incompetencia territorial del Juez, pues no corresponde a la comuna en donde vive. Anexó copia del escrito que presentó al Juez de Paz, el 3 de junio de 2014, rechazando el sometimiento del conflicto a esa jurisdicción, certificado de

libertad, fallo en equidad, copia de escritura 1370 de la Notaría 3 de Armenia Quindío. 1 MP Dr. Álvaro Fernán García Marín en Sala con el magistrado Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 630011102000201400213 01

Juez de Paz en apelación ACTUACIÓN PROCESAL El primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador inició la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, notificando personalmente a los disciplinables (F. 18 a 19 c.o.). Se notificó personalmente el Juez de Paz, y se acreditaron los actos de posesión de otros jueces de paz de las comunas 9 y 10 de Armenia. (F. 23 c.o.), y la posesión (F. 24 a 27 c.o.). También se allegaron el acto de posesión del Juez de Paz Cenen Oyola Torres (F. 28 y 29 c.o.), como Juez de Paz de la Comuna 1 Centenario. El señor Cenen Oyola Torres responde que el señor José Ariel Martínez Salazar solicitó el 12 de agosto de 2013, “audiencia en equidad”, con el señor Asdrúbal Hernández, por la posesión de un lote de terreno. El 27 de agosto de 2013, se hizo la mentada audiencia y para su continuación el día 29, no compareció, y después de 6 citaciones a las que no compareció, se programó “audiencia de lectura de fallo”, y él dictó fallo en equidad al

tenor de la Ley 497 de 1999. Allegó documento manuscrito fechado 27 de agosto de 2013, copia de cédula de ciudadanía, oficio del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, poder de Omaira Castillo a Aracelly Villada, copia de escritura 3834, memoriales, acta de conciliación de “12.27.13”, acta de 29 de agosto de 2013, poder de Aracelly Villada a José Ariel Martínez, “invitación” al quejoso de 21 de agosto de 2013, excusa de 28 de agosto de 2013, excusa de 5 de septiembre de 2013, acta de 26 de mayo de 2014, petición de Aracelly Villada, certificado catastral especial, citaciones a audiencias de conciliación, excusa de José Ariel Martínez, constancia del Juez de Paz de 9 de junio de 2014, “invitación” para fallo en equidad, memorial de rechazo a 2 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 630011102000201400213 01

Juez de Paz en apelación sometimiento a jurisdicción de paz de 3 de junio de 2014, acta de comparecencia de 4 de junio de 2014, acta de comparecencia de 6 de septiembre de 2013, plano, fallo en equidad de 13 de junio de 2014, recurso de reconsideración de José Ariel Martínez y remisión al cuerpo colegiado. Se recibió también ampliación de la queja, donde asegura que él no fue

voluntariamente al Juez de Paz, se le preguntó por qué había firmado el documento que así lo decía, obrante a folio 33, respondiendo haber pensado quitárselo de encima al hacerlo. El 3 de junio de 2014, por escrito le dijo al Juez de Paz, que no deseaba someterse a dicha jurisdicción, y eso lo hizo pues nada tenía que arreglar con el citante. Se recibe también la exposición espontánea del Juez de Paz Cenen Oyola Torres, quien dijo que el señor José Ariel Martínez se acercó a solicitar su intervención para una conciliación. Él les manifestó que si estaban de acuerdo y firmaron el acta de compromiso de común acuerdo. Y de allí deriva que sí hubo consentimiento. Dice que el quejoso estaba burlándose de la justicia, porque afirmaba tener la posesión del lote, pero nada demostró. Se recibió también el testimonio de José Ariel Martínez, quien dice que fue en 2 o 3 ocasiones a buscar al Juez de Paz. El señor Asdrúbal compareció al proceso, por la solicitud que él hizo, pues el señor Juez, les envió una citación a ambos. Ese día, él aceptó voluntariamente someterse a la justicia en equidad, nadie lo presionó, él aceptó libremente que lo llevara a la casa de justicia. En auto de 22 de julio de 2014, se cerró la etapa probatoria2.

AUTO APELADO 2 F. 95 c.o.

3 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación

En auto de 28 de agosto de 2014, se abstuvo la Sala de formular auto de cargos, porque los actos desarrollados por el quejoso permiten inferir que tenía interés en solucionar la controversia ante el juez de Paz, y su comparecencia y la suscripción del documento fue voluntaria. APELACIÓN El quejoso Asdrúbal Gutiérrez Hernández presenta recurso de apelación3, afirmando que trató de asesorarse de la Defensoría del Pueblo, pero solo la prestan a estratos 1 y 2, y él es estrato 3, por eso cuando asistió a la cita del Juez, el citante estaba acompañado de abogado, y al finalizar el juez le dijo que firmara la asistencia a la oficina, y debía entregarle el lote al señor Martínez. A lo que le manifestó que no tenía nada que arreglar con él, pues en el certificado de libertad figuraba otra persona. Dice que el Magistrado considera que el Juez de Paz actuó de manera correcta sin tener en cuenta los antecedentes del citante, y se negó el Magistrado a su ampliación de queja, poniéndolo en el banquillo ante él y el Juez de Paz denunciado, como si él fuera el acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y

no hayan sido o no apeladas. 3 F. 110 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso que ocupa a la Sala

La Constitución Política en el capítulo V contempla las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que el legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor:

“CAPITULO V.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. El artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, dice: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”4. Ni esta norma, ni la norma derogada, mencionaban a los Jueces de Paz, como 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica

_1991_pr003.html#116. Consultado el 13.03.17 6 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación administradores de justicia. Y es así, por cuanto no forman parte de la administración de justicia, entendiendo por tal a la justicia ordinaria, sino de una jurisdicción especial. Y así lo dice la C-037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República, quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria” Con relación a que la participación del quejoso en este asunto, fue debido a que lo citó el Juez de Paz Cenen Oyola Torres, tenemos que la Ley 497 de 1999, que en sus artículos, 8, 9 y 23, dice: “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar 7 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte5” (negrillas fuera de texto).

El señor Asdrúbal Gutiérrez Hernández dice que fue citado a una audiencia de conciliación, y lo mismo dice el Juez de Paz Cenen Oyola Torres. Y aquí debe sentar la Sala un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma que ocurre ante la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, los jueces de Paz no pueden hacer citaciones a conciliación, por fuera del proceso que regula la Ley 497 de 1999. Y eso es lo que reclamó el señor Asdrúbal Gutiérrez Hernández, porque creyó estar en una conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como las contempladas en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia, contencioso administrativo, etc., en la Ley 13 de 1825, la Ley 120 de 1921, los Decretos 2158 de 1948, 3743 y 2663 de 1950, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, las Leyes 192 y 287 de 1996, y 377 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, los Decretos 2771 de 2001, el Decreto 470 de 1971, el Decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995, entre otros.

Pero omitió el Juez de Paz, hacerles saber que la mal llamada conciliación -y esto lo dice la Sala por los errores que genera en los sujetos citados, que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8 Consultado 13.03.17 8 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz-, no es la misma conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con un acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás, señalados en cada Código. Esta conciliación ante los Jueces de Paz, es la primera etapa del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, siendo su único efecto el de facultar al Juez para dictar sentencia. Repárese lo que dice la Ley 497 de 1999, en los artículos 26 a 28, previo a que las partes hayan acudido voluntariamente y de común acuerdo a solicitar sus servicios, y sustraer de la competencia de la justicia ordinaria sus asuntos: “ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más

idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes. ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”6.

Véase que solamente se levanta acta, la que presta mérito ejecutivo, obviamente ante la justicia ordinaria, cuando se llegue a un acuerdo. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8. Consultado 06.03.17 9 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Pero cuando fracase, solamente el Juez de Paz, así lo declara, y se convierte en un verdadero Juez, no de la Justicia Ordinaria, sino de la Justicia de Paz, es decir, dirime el conflicto. El diccionario de la RAE, define Juez así: “juez, za Del lat. iudex, -ĭcis. Para el f., u. t. la forma juez en aceps. 1-3. 1. m. y f. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar ysentenciar. 2. m. y f. Miembro de un jurado o tribunal. 3. m. y f. Persona nombrada para resolver cualquier asunto omateria, especialmente una duda o co ntroversia. 4. m. En época bíblica, Magistrado supremo del pueblo de Israel. 5. m. Cada uno de los caudillos que conjuntamente gobernaron aCastilla en sus orígenes. 6. f. coloq. p. us. Mujer del juez7” Entonces como es un verdadero Juez, quien resuelve el conflicto, el Juez de Paz se convierte en un verdadero Juez, resolviéndolo dentro de los 5 días

siguientes, lo que no se esperaba la parte citada, hoy quejoso. Y precisamente eso fue lo que ocurrió, sin que la primera instancia lo haya analizado, ya que el quejoso no fue enterado de los efectos que tenía el aceptar la intervención del Juez de Paz, en un conflicto para el que no lo buscó el quejoso, sino su presunta contraparte. Es por todo ello que esta Sala ha insistido en que los Jueces de Paz no pueden citar, ni invitar, ni promocionar sus servicios para que una persona acuda a la citación de otra, sin hacerles saber clara y expresamente, que no se trata de una conciliación de las que ocurren ante la justicia ordinaria, sino una etapa del proceso reglado en la Ley 497 de 1999, al que solo se puede llegar cuando previamente, las dos partes, de común acuerdo y voluntariamente, así se lo solicitan. 7 http://dle.rae.es/?id=MaZWBEH Consultado 13.03.17 10 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación Y sin que el quejoso contara con esa información, se le hace suscribir a la citada, el acta de aceptación de la intervención del Juez de Paz, como si de común acuerdo sometiera el asunto a su conocimiento. Por la ausencia de una solicitud mancomunada para que el Juez de Paz, Cenen Oyola Torres interviniera en el conflicto, por cuanto el señor Asdrúbal Gutiérrez Hernández no tuvo la oportunidad de enterarse que con su

suscripción renunciaba a ser demandado ante la Jurisdicción Ordinaria, y el conflicto iba a ser resuelto dentro de los 5 días siguientes al fracaso de la conciliación, debe revocarse la decisión, para que el seccional de instancia valore en debida forma el acervo obrante y califique nuevamente la actuación. Tampoco valoró la primera instancia, la competencia en razón de la cuantía, pues si se trataba de recuperar la posesión de un lote de terreno, evidentemente el caso era de competencia únicamente de la justicia ordinaria. Por lo tanto, debe advertirse a la primera instancia, que en sus decisiones debe la línea jurisprudencial frente a las normas aplicables, como ha quedado expresado en esta decisión, a efecto de evitar futuras nulidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en favor del señor Cenen Oyola Torres, tal como quedó en la parte considerativa. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRÉSESE el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 630011102000201400213-01 Aprobado en Sala No. 29 de 5 de abril de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar si bien es cierto en el presente caso se debía revocar la decisión de terminación para que se continuara con la investigación, razón por la cual aprobé dicha decisión, aclaro que en asuntos contra Jueces de Paz, la normatividad que debe aplicarse

es la contenida en la Ley 497 de 1999, al ser esta jurisdicción especial. En efecto ha sido mi tesis sostenida que el legislador estableció en la ley en cita, de carácter especial, la forma en que ha de disciplinarse la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y específica para estos Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. En tales condiciones mal podía sancionarse a la mencionada Juez cuando la falta endilgada no se corresponde con la prevista en la normatividad especial aplicable al caso, por lo tanto, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en apelación establecido el error judicial frente a la anfibológica adecuación típica surgida desde el momento mismo de la formulación de cargos, debió procederse a decretar la nulidad de lo actuado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 113-18-18 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 15

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