CSDJ - F63001110200020140021302ADJUNTA20191206130829-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140021302ADJUNTA20191206130829-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 630011102000201400213 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos formulados por los HONORABLES
MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 14 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó a CENÉN OYOLA TORRES en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE ARMENIA, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES, como responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, que se concretó en la inobservancia de los artículos 9º y 27 de la Ley 497 de 1999, a título de FALTA GRAVE CON CULPA GRAVE (sic); de
no ser porque se advierte la existencia una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción. 1 Sala integrada por Magistrado Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Mg. José Guarnizo Nieto. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el ciudadano Asdrúbal Gutiérrez Hernández, en la cual denunció disciplinariamente a CENÉN OYOLA TORRES quien se desempeña como juez de paz de la comuna uno de Armenia, con fundamento en que fue citado por el investigado con el propósito de conciliar con el señor José Ariel Martínez Salazar por las desavenencias respecto de la posesión de los lotes ubicados en la calle 14 número 23-103 y carrera 23B número 14-10 barrio "Álamos" de Armenia2. Atendiendo dicho llamado el 27 de agosto de 2013, llevó consigo un certificado de libertad y tradición del predio y firmó el acta de aceptación de la intervención del Juez de Paz aludido con el convencimiento que con esta actuación "se los quitaba de encima", refiriéndose al señor Martínez Salazar y al Juez de Paz. También indicó que le presentó un escrito al Juez de Paz desistiendo de su intervención, sin embargo, este profirió el fallo en equidad respecto del que solicitó la reconsideración. Apertura de Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto3 de julio 1 de 2014,
abrir investigación disciplinaria formal contra el señor CENÉN OYOLA TORRES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, además de ordenar la práctica de pruebas. 2 Folios 1-3 del c.o. de 1ª inst. 3 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 18 y 19 del c.o. de 1ª Inst. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de confianza. Calidad de Disciplinable. Mediante oficio de julio 10 de 2014 el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, remitió copia de la posesión del señor CENÉN OYOLA TORRES Nro. 201 de septiembre 10 de 2009 como Juez de Paz de la Comuna 1 “Centenario” de Armenia5. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales:
1. Acta de posesión del disciplinado CENÉN OYOLA TORRES, número 201 del 10 de septiembre de 2009.6
2. Copia del proceso tramitado por el Juez 1 0 de Paz de Armenia, CENÉN OYOLA TORRES, con ocasión de la controversia suscitada
entre Asdrúbal Gutiérrez Hernández y José Ariel Martínez Salazar.7
3. Antecedentes disciplinarios de CENÉN OYOLA TORRES, en los que no figura anotación alguna.
4El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en julio 9 de 2014. (Acta de notificación personal, vista en el folio 22 del c.o de 1ª Inst.). 5 Folios 28 y 29 del c.o. 6 Folios 28-29 7 Folios 33-84
4. Oficio DJ-PJU-1769 del 8 de Julio de 2014, mediante el cual el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, informó que el barrio "Los Profesionales y "Los Alamos" de Armenia, pertenecen a la comuna 10 y 9 de la ciudad, respectivamente.8
Testimoniales: Ampliación y ratificación de la queja por el ciudadano Asdrúbal Gutiérrez Hernández, en la que manifestó que fue citado por el Juez de Paz CENÉN OYOLA TORRES mediante citación entregada por la policía, con el fin de dirimir un conflicto con José Ariel Martínez Salazar quien alegaba la posesión de un lote que tiene enseguida de su casa el cual compró a la señora Omaira Castillo. Agregó que se presentó al día siguiente, llevó un certificado de tradición en el que figuraba un dueño diferente al señor Martínez Salazar pero no tenía interés en acordar nada, solo con el verdadero dueño, firmó un documento para "quitárselos de encima" Expuso que lo citaron en varias oportunidades y lo insultaban por querer robarse el lote, sin embargo no asistió a las convocatorias, le manifestó al Juez de Paz que no era competente para tramitar el asunto dado que el predio se ubicaba en la comuna 9 pero luego recibió una citación para el fallo que ordenaba la
entrega del lote so pena de hacerlo por la fuerza con el inspector de policía en caso de renuencia. Relató que firmó el acta de conciliación e interpuso el recurso de reconsideración por las amenazas de ser sacado del lote por un inspector de policía. Aseguró que él no fue voluntariamente al Juez de Paz, se le preguntó por qué había firmado el documento que así lo decía, obrante a folio 33, respondiendo haber pensado quitárselo de encima al hacerlo. El 3 de junio 8 Folio 23 de 2014, por escrito le dijo al Juez de Paz, que no deseaba someterse a dicha jurisdicción, y eso lo hizo pues nada tenía que arreglar con el citante.9 Declaración de José Ariel Martínez Salazar. Expuso que buscó al Juez de Paz en Casa de Justicia de Armenia con el fin de solucionar un conflicto con el señor Asdrúbal Gutiérrez por la perturbación de un lote ubicado en al barrio "Los Alamos" de Armenia. Señaló que la comparecencia del señor Asdrúbal se presentó por una citación que le envió el Juez de Paz para que compareciera. Que el día en que llevaron a cabo la audiencia de conciliación el señor Asdrúbal aceptó la intervención del Juez de Paz en forma libre y no escuchó que el disciplinado lo hubiera amenazado para lograr la firma del documento. Informó que tenía copia de una promesa de compraventa y quien figuraba como propietaria le había conferido poder para que la representara por los actos perturbatorios.10
VERSIÓN LIBRE: El Juez de Paz disciplinado señaló, que el señor Martínez Salazar le solicitó
sus servicios porque el Juez de Paz designado para la comuna estaba enfermo, por lo cual le entregó una citación para que se la remitiera al quejoso quien compareció y de común acuerdo suscribieron el acta de conciliación; posteriormente los citó junto con la propietaria del lote pero no se hizo presente y cuando dictó el fallo en equidad, solicitó copia del mismo para iniciar acciones legales en contra del señor Martínez Salazar. Agregó que no hizo pronunciamientos sobre el escrito que le presentó el quejoso 9 Folios 85-87 10 Folios 92-94 desistiendo de su intervención porque voluntariamente firmó el acta de conocimiento y tal proceder, constituía una burla a la justicia.11 Cierre de la investigación.- En auto del 22 de julio del año 201412, en los términos previstos por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la presente investigación. Decisión.- En auto de 28 de agosto de 201413, se abstuvo la Sala de formular auto de cargos, al considerar que los actos desarrollados por el quejoso permitían inferir que tenía interés en solucionar la controversia ante el juez de Paz, y su comparecencia y la suscripción del documento fue voluntaria, ordenando el archivo de las diligencias Apelación.- Inconforme con la decisión, El quejoso Asdrúbal Gutiérrez Hernández presentó recurso de apelación14, afirmando que trató de asesorarse de la Defensoría del Pueblo, pero sólo la prestan a estratos 1 y 2, y él es estrato 3, por eso cuando asistió a la cita del Juez, el citante estaba
acompañado de abogado, y al finalizar el juez le dijo que firmara la asistencia a la oficina, y debía entregarle el lote al señor Martínez. A lo que le manifestó que no tenía nada que arreglar con él, pues en el certificado de libertad figuraba otra persona. Decisión recurso.- Mediante providencia del 5 de abril de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la 11 Folios 89-91 c.o. 12 Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 98-107 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 110 c.o. 15 Folios 5-17 del c.o. de 1ª Inst. Tomo II nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos inclusive, motivo por el que mediante auto del 23 de agosto del mismo año, se dispuso estarse a lo resuelto por el Superior. Auto de cargos.- El 27 de octubre del año 2017 en auto de sala dual, se formularon cargos en contra de CENÉN OYOLA TORRES por haber desconocido, presuntamente, a título de falta grave en la modalidad de culpa grave el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, constituyéndose en vulneración de los derechos y garantías de las partes intervinientes, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional16. Preceptos que rezan: De la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia. “…Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos De la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. “…Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a 16 Folios 31-42 del c.o. de 1ª Inst. Tomo II los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía…”. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la
solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado se extralimitó en sus funciones como Juez de Paz al haber asumido conocimiento de un conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, aunado a que el aquí quejoso fue renuente a asistir a las diligencias de conciliación previa convocatoria realizada por el Juez de Paz investigado, para lo cual no está facultado este último, además de haber ejercido en una jurisdicción distinta a la que fue elegido, toda vez que el bien objeto de la solicitud de intervención del encartado se sitúa en la comuna 9 de Armenia y el Juez de Paz se encontraba facultado para actuar dentro de los límites de la comuna 1 de la misma ciudad. Descargos.- El disciplinado señaló, que el señor Martínez Salazar le solicitó sus servicios porque el Juez de Paz designado para la respectiva comuna estaba enfermo, por lo cual le entregó una citación para que se la remitiera a Asdrubal Gutiérrez Hernández quien compareció y de común acuerdo suscribieron el acta de conciliación; posteriormente los citó junto con la
propietaria del lote pero no se hizo presente y cuando dictó el fallo en equidad, el hoy quejoso solicitó copia del mismo para iniciar acciones legales en contra del señor Martínez Salazar. Así mismo agregó que no hizo pronunciamiento sobre el escrito que le presentó el señor Gutiérrez Hernández desistiendo de su intervención porque voluntariamente firmó el acta de conocimiento y tal proceder, constituía una burla a la justicia. Alegatos de conclusión.- En auto del 6 de diciembre de 2017, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Vencido el término el disciplinado presentó escrito en el que relató que el 9 de junio de 2014, profirió fallo en equidad respecto del conflicto presentado entre los ciudadanos José Ariel Martínez Salazar en representación de Aracelly Villada Otálvaro como convocantes y el quejoso en su condición de convocado, relacionado con la perturbación a la posesión sobre los lotes ubicados en la calle 14 con carrera 23B y calle 14 # 23-103 barrio Granda/ Álamos de Armenia. Señaló que intervino en el asunto porque las partes estuvieron de acuerdo en que mediara en la controversia y en la respectiva oportunidad el quejoso no acreditó siquiera sumariamente la posesión sobre los predios aludidos. Agregó que citó en tres oportunidades al quejoso pero no compareció aludiendo varias circunstancias que se lo impidieron y que luego, recibió un escrito de su parte en el que le manifestó que desistía de su intervención pero no atendió la petición porque las partes voluntariamente
habían aceptado que mediara en el asunto y por tanto, estaba facultado para adoptar la decisión respectiva. Adicionó que corrió traslado a la Alcaldía e inspección de policía el asunto de conformidad con el Código Nacional de Policía y dejará en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria para los fines pertinentes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en fallo adiado 14 de febrero de 2018, sancionó al doctor CENÉN OYOLA TORRES en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE ARMENIA, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES, por infringir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, que se concretó en la inobservancia de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de FALTA GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVE. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el disciplinado CENÉN OYOLA TORRES quien se desempeña como Juez de Paz de la comuna 1 de Armenia intervino en un conflicto relacionado con la posesión de los predios ubicados en la calle 14 número 23103 y carrera 23B número 14-10 barrio "Alamos" de Armenia, en cuya disputa se enfrentaron los ciudadanos José Ariel Martínez Salazar y
Aracelly Villada Otálvaro por un lado y Asdrubal Gutiérrez Hernández por otro, sin que existiera concurso de voluntades entre las partes y sin atender el factor objetivo de la cuantía del asunto, de conformidad con las exigencias de la Ley 497 de 1999; incidiendo por tanto de manera directa e inequívoca para lograr la comparecencia del señor Asdrúbal Gutiérrez Hernández, pues el 22 de agosto de 2013, le envió dos citaciones con el fin que compareciera el 27 de agosto siguiente a una audiencia de conciliación y así resolver la controversia suscitada con el señor José Ariel Martínez Salazar respecto a la posesión de los lotes ubicados en las calles 14 número 23-103 y carrera 23B número 14-10 barrio "Alamos" de Armenia, a la que comparecieron y acordaron la intervención del juez de paz (fl 33 c.o); situación que en manera alguna puede advertirse como la voluntad y común acuerdo previos como lo indica la Ley 497 de 1999, pues la intervención del juez de paz tuvo su origen en la solicitud unilateral que elevó el ciudadano Martínez Salazar; aunado a que la aparente aceptación del ciudadano Gutiérrez Hernández se presentó con posterioridad y como consecuencia de las citaciones que le remitió el disciplinado, actuación que no es permitida en la jurisdicción de paz por la naturaleza de los asuntos que son susceptibles de ser ventilados ante esta pues como lo ha reiterado la Sala Superior, los jueces de paz no pueden citar, ni invitar, ni promocionar sus servicios para que la partes lleven a cabo la audiencia de conciliación; siempre debe constatarse que previamente, las
partes de común acuerdo y en forma voluntaria se lo hayan solicitado. No obstante lo anterior, el Juez de Paz Oyola Torres continuó con la intervención, citando a las partes a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2013, a la que comparecieron las partes sin que llegaran a ningún acuerdo sobre la posesión de los lotes objeto de disputa, motivo por el cual el disciplinado programó la continuación de la audiencia para el 29 del mismo mes y año a la que no compareció el quejoso quien se excusó por su inasistencia, citándolos nuevamente para el 26 de mayo del 2014 citación a la que no se presentó una de las partes. El 13 de junio de 2014, el Juez de Paz investigado profirió fallo en equidad. Para el a quo, no le era dable al Juez de Paz, proferir fallo en equidad, pues la audiencia de conciliación no se había agotado, no se habían propuesto fórmulas de arreglo porque no se había constituido el extremo solicitante, dado que la persona que figuraba como propietaria y quien confirió poder a José Ariel Martínez Salazar no se hizo presente a la primera audiencia y a las subsiguientes que se programaron no lo hizo el proponente de la queja. Asegura el Magistrado instructor que la conducta renuente del señor Gutiérrez Hernández, era motivo suficiente para que el juez de paz disciplinado desistiera de continuar con la gestión, pues no solo se logró la comparecencia a la diligencia de aceptación de su intervención mediante convocatorias no permitidas por el ordenamiento, sin informarle las consecuencias de la conciliación, sino que pretendió someterlo a una
decisión cuando no se había agotado la etapa conciliatoria, obligatoria y de la esencia en este tipo de trámites. Expuso que el disciplinado al iniciar su gestión con la solicitud unilateral del ciudadano José Ariel Martínez Salazar no podía citar a la contraparte ni mucho menos solicitarles firmar el acta de solicitud el 27 de agosto de 2013, incumpliendo con su actuar el contenido del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Constitucional en lo atinente al debido proceso que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas; motivo por el cual el Juez de Paz cuestionado desconoció el deber legal establecido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Indicó el Seccional de instancia que al no mediar solicitud conjunta y de común acuerdo de las partes solicitando la intervención del Juez de Paz, éste desconoció el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Advirtió la Sala que el argumento defensivo del disciplinado no era de recibo, toda vez que el recuento hecho por éste de las etapas que agotó en el proceso y las pruebas aportadas por los convocados, que respaldaron el fallo en equidad en el que dispuso que las partes podían acudir a la justicia ordinaria y a las autoridades de policía, así como que el quejoso suscribió el acta de aceptación de su intervención en forma voluntaria; toda vez que según la línea jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es posible que los jueces de paz envíen citaciones o convocatorias para lograr la comparecencia de las
personas involucradas en los conflictos, sino que se requiere que dicho acuerdo sea mancomunado y previo a la solicitud de intervención en los términos señalados por la Ley 497 de 1999. Expuso el a quo que de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se calificó como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio y la trascendencia social de esta, toda vez que el comportamiento asumido por el juez de paz envía un mensaje de incertidumbre a la comunidad hacia la cual van dirigidas sus actuaciones, pues basta con que cualquier ciudadano solicite su intervención para que sea sometido al procedimiento especial de la jurisdicción de paz y tenga que soportar las consecuencias de las órdenes y procedimientos subsiguientes que no encuentran aval por el ordenamiento jurídico. Así mismo, la conducta realizada por parte de CENÉN OYOLA TORRES se calificó a título de culpa grave, pues se advierte la desatención del deber objetivo de cuidado que está obligado a imprimir a sus actuaciones en relación con la consulta de la norma que expresamente le señala los presupuestos para atribuirse competencia en los asuntos puesto a su consideración. Concluyó que en razón a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción no era dable aplicar la remoción del cargo, además de tener en cuenta que con el fallo en equidad se mitigaron los efectos de la actuación del juez de paz dado que las órdenes estuvieron encaminadas a que las partes tuvieran el conocimiento que podían acudir ante la justicia ordinaria o
la Alcaldía y autoridades de policía por tratarse de un asunto en el que se involucraba la posesión de un inmueble, atendiendo los criterios del artículo 47 literal e) de la Ley 734 de 2002. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en el artículo 44 numeral 3° de la Ley 734 de 2002 la sanción a imponer es la SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Reiterando los argumentos esgrimidos en la diligencia de versión libre rendida y alegatos de conclusión presentados, luego de resumir el fallo en equidad proferido el 13 de junio de 2013, deprecó la atipicidad de la conducta endilgada toda vez que sus actuaciones se enmarcaron dentro de las facultades que como Juez de Paz le son atribuidas por la Ley 497 de 1997; aunado a que obra constancia que las partes solicitaron su intervención previa citación de éste.17 Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 28 de febrero de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. 18 Recibido el expediente en esta Superioridad, los H. Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y la otrora Magistrada MARÍA
LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA manifestaron impedimento para conocer del asunto por cuanto integraron la sala que adoptó decisión en acta de Sala N° 29 de abril 5 de 2017, mediante el cual se revocó auto de terminación de procedimiento, para en su lugar seguir la investigación disciplinaria contra el Juez de Paz CENÉN OYOLA TORRES, dentro del presente expediente. De igual manera y aunque el H. Magistrado Dr. Alejandro Meza Cardales no manifestó impedimento, el proceso no fue repartido a su despacho por cuanto según lo informado por secretaria de la sala, de conformidad con lo ordenado en sala número 088 del 3 de octubre de 2018,”los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de jueces de paz no se repartirán al Dr. Alejandro Meza Cardales por ser de la posición Minoritaria en ese tema…”19 17 Folios 79-81 18 Folio 82 c.o. 19 Folio 24 c.o. 2ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes20: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la
Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”21 20 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 21 Sentencia C-059 de 2005. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.