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CSDJ - F63001110200020140021401ADJUNTA20170215170604-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140021401ADJUNTA20170215170604-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201400214 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Obregón Ibargüen, en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2014, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada PAULA ANDREA MONTOYA

AGUILAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvo origen esta investigación en la queja interpuesta por el señor Oscar Obregón Ibargüen, en la que solicitó investigar la conducta de la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, con respecto al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2012-0573 adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Armenia, en su contra.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201400214 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Su inconformidad radica en que la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR haya solicitado la medida cautelar solo contra él, sin tener en cuenta otro deudor, quien supuestamente no tiene solvencia económica, lo cual no es cierto. Agregó que ya pagó la deuda y que ha sido “exageradamente embargado.” Calidad de disciplinable. Se trata de la doctora PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, quien se identifica con la C.C. N° 41.964.089 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 186110, vigente. (fl.3 c.o.) El Magistrado instructor mediante auto de 2 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de julio de 2014.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 23 de julio de 2014, con la comparecencia de la abogada disciplinable - PAULA ANDREA MONTOYA AGUILARy el quejoso Oscar Obregón Ibargüen. Instalada la diligencia se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Oscar Obregón Ibargüen, quien indicó que es docente y que el señor Ernesto Montoya les prestó la suma de $2.0000.000 a él y al señor Carlos Alberto Antía, constituyendo

como garantía del préstamo una letra de cambio. Manifestó que como no pudieron pagar el dinero, el señor Ernesto Montoya le confirió poder a la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201400214 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que inicialmente llegaron a un acuerdo de pago con el señor Ernesto Montoya, pero ante el incumplimiento del mismo, la abogada investigada procedió a solicitar medida de embargo sobre su salario.

En seguida, se escuchó la versión libre de la abogada investigada quien manifestó que actuando como apoderada del señor Ernesto Montoya, llegó a un acuerdo de pago con el quejoso y el señor Carlos Alberto Antía, el cual estos últimos incumplieron, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Armenia, decretara medida cautelar de embargo sobre el salario de ambos, pero la medida procedió únicamente contra el quejoso. Señaló que el aquí denunciante le llevó a su oficina un desprendible de pago con un embargo de un crédito diferente, pretendiendo, en un acto de mala fe, que le fuera tenido en cuenta como abono a la deuda. Aclaró que el proceso ejecutivo inicialmente se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia pero luego fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil

Municipal de la misma ciudad. Indicó que ya presentó la liquidación del crédito por valor de $3.035.000 más $197.988 de costas, la cual fue aprobada por el Juzgado. Agregó que para ese momento el quejoso todavía tenía un saldo pendiente. Aseguró que el trámite lo ha seguido conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La disciplinable aportó los siguientes documentos: - Acuerdo de pago extraprocesal de fecha 4 de marzo de 2013. - Comunicación de 13 de marzo de 2013, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, por parte de la Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia informando el levantamiento de la medida de embargo y retención que pesaba sobre los señores Oscar Obregón y Carlos Alberto Antía. (fl. 18) - Memorial suscrito el 22 de mayo de 2013 por la disciplinable y dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia solicitando la reanudación del proceso. (fl. 19) - Oficio suscrito por la investigada el 25 de septiembre de 2013 solicitando al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el embargo de remanentes sobre salarios y demás emolumentos embargados al señor Oscar Obregón. (fl. 20) - La liquidación del crédito presentada por la abogada disciplinable el 24 de

enero de 2014. (fl. 21-22) - Auto de 13 de febrero de 2014 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Armenia aprobó la liquidación del crédito. (fl. 23) - Oficio Nº 822 de 23 de abril de 2014 dirigido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad en donde anexa constancia de conversión realizada para el proceso radicado Nº 2012-00573. (fl. 24-26) - Constancia expedida por el Secretario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia en donde certifica el estado actual del crédito. (fl. 27) Acto seguido, el Magistrado instructor procedió al decreto de pruebas el cual fue notificado en estrados.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante oficio Nº 2014-217 de 22 de junio de 2014, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia envió copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Ernesto Montoya Betancourt contra el señor Oscar Obregón Ibargüen, radicado bajo el Nº 2012-00573. (fl. 31 Anexos I y II) El 31 de julio de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable y del quejoso, en ella el Magistrado instructor corrió

traslado de la prueba documental allegada y ordenó incorporarla al proceso. En seguida se escucharon los siguientes testimonios: Testimonio del señor Ernesto Betancourt Montoya. Indicó que le prestó $2.000.000 al quejoso, y que para respaldar la deuda este y sus codeudores, los señores Carlos Alberto Antía García y Javier Rodríguez, firmaron una letra de cambio. Sostuvo que ante el incumplimiento en el pago, contrató los servicios profesionales de la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, para que iniciara el proceso ejecutivo contra los mencionados señores. Señaló que el quejoso le entregó $1.000.000 pero no informó ese pago al Juzgado, porque ese no era una abono a los $2.000.000, sino para otra deuda, ya que el señor Oscar Obregón, figuraba como codeudor de otras personas. Testimonio del señor Carlos Alberto Antía García. Manifestó que es docente en el mismo colegio donde da clases el señor Oscar Obregón, señaló que figura como codeudor en un préstamo de $2.000.000 y que los dos fueron demandados por el incumplimiento en el pago.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sostuvo que a partir de julio o agosto del año anterior empezaron a retenerle parte de su sueldo, por ese proceso. No le consta que se hubiera realizado un pago parcial de

la deuda ni que hubiera sido saldada en su totalidad. Testimonio del señor Edwin Almanyer Rojas. Señaló que es compañero de oficina de la disciplinable, nunca observó que el quejoso le hubiera entregado un tipo de documento a la investigada. Acto seguido, se escuchó nuevamente la ampliación de queja del señor Oscar Obregón, quien señaló que no entendía lo que pasaba, porque él le hizo la claridad a la abogada que tenía que levantarle el embargo. Aceptó que es deudor solidario de otra obligación por $1.500.000. LA DECISIÓN APELADA En la misma diligencia, concluida la práctica de pruebas, el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR. Precisó el Magistrado de instancia que no se encontraba reproche disciplinario que pudiera enrostrársele a la investigada, pues la revisión del proceso ejecutivo que se tramita contra el señor Oscar Obregón Ibargüen y Carlos Alberto Antía García revelaba que la abogada disciplinable en calidad de apoderada del demandante Ernesto Betancourt Montoya actuó conforme se lo permite el Código de Procedimiento Civil al presentar la demanda, pedir medida cautelar en relación con los salarios del

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso y del otro demandado, solicitar el embargo de remanentes que tenía en el Juzgado con ocasión de otro proceso ejecutivo y presentar la liquidación del crédito del que como lo hizo constar el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Armenia, el 30 de junio de 2014, aún se adeudaba la suma de $357.396.

Para el a quo no resulta razonable plantear que la actitud de la abogada estuviera caracterizada por la mala fe para lograr que al demandado le fuera descontada una suma de dinero qué excediera el crédito, pues inclusive la abogada buscó llegar a un acuerdo de pago con el quejoso, el cual el mismo denunciante aceptó no haber cumplido, por lo cual la togada se vio avocada como era su obligación a solicitar al Juzgado la reanudación del proceso. Agregó que fue reconocido por el quejoso que figuraba como codeudor en otro proceso y era esa la razón por la cual hasta ese momento no había sido posible que cesaran los descuentos. Concluyó el Magistrado de instancia que no se advertía que la abogada hubiera incurrido en falta disciplinaria, pues en su condición de apoderada del señor Ernesto Betancourt Montoya había hecho uso de los instrumentos que le brinda el ordenamiento legal para tramitar un proceso ejecutivo contra el denunciante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando que la determinación le parecía inadecuada, toda vez que todavía no le

habían levantado la medida cautelar de embargo y retención sobre su salario. Además consideraba que la disciplinable le “sacó de una manera exagerada la plata”.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, en la misma diligencia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 20 de mayo de 2015 y el 28 del mismo mes y año, rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada, aduciendo que no se encontraba reproche disciplinario que pudiera enrostrársele a la investigada ya que ésta actuó de forma diligente frente a la labor encomendada y de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la

certificación No. 221082 de 16 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra la aludida profesional del derecho por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Determinada la condición de abogada de la doctora PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR OBREGÓN IBARGÜEN contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2014, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la investigada. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente1. Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el

código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó que

la determinación le parecía inadecuada, puesto que todavía no le habían levantado la medida cautelar de embargo y retención sobre su salario. Además consideraba que la disciplinable le “sacó de una manera exagerada la plata”. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR presentó demanda ejecutiva contra el quejoso y el señor Carlos Alberto Antía, teniendo como base de la ejecución una letra

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de cambio por la suma de $2.000.000 que debía ser pagada el 25 de agosto de 2012, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2012, el Juzgado libró mandamiento de pago y el 8 de febrero de 2013, por solicitud de la togada, decretó la medida cautelar de embargo y retención sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo de los demandados, la cal fue comunicada a la Secretaría de Educación a fin de hacerla

efectiva. El 4 de marzo de 2013, los demandados llegaron a un acuerdo de pago con la abogada disciplinable, quien se comprometió a suspender el proceso hasta finales del mes de mayo de 2013 y el Juzgado en oficio del 13 de marzo de 2013 comunicó a la Secretaria de Educación el levantamiento de la medida cautelar. Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, en memorial de 22 de mayo de 2013, la abogada investigada solicitó al Despacho continuar con el proceso y este accedió a dicha petición el 4 de junio de 2013. El 18 de junio de 2013, la togada requirió la suspensión provisional de la medida cautelar decretada contra el deudor solidario Carlos Alberto Antía. El 25 de septiembre de 2013, la disciplinable solicitó el embargo de remanentes sobre salarios o demás emolumentos embargados al señor Oscar Obregón en el proceso ejecutivo que cursaba contra este, radicado Nº 2012-00368, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, a lo que accedió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 7 de octubre siguiente.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 21 de enero de 2014, el señor Oscar Obregón solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Armenia “(…) se considere mi caso, que consiste en un embargo sobre una

letra de cambio evaluada (sic) en $2.000.000 pesos – y hace 4 meses me han estado sacando de una manera desconsiderada unas cuotas en las cuales yo considero que yo he pagado la totalidad asignada para cubrir lo pertinente al embargo. (…) Por lo tanto necesito que me dé el fallo o concederme este de una manera urgente para normalizar mi desprendible de sueldo.” En auto de 29 de enero de 2014, el Juzgado le contestó que la medida cautelar de embargo y retención sobre la quinta parte del excedente de su salario mínimo “fue dictada bajo los parámetros legales establecidos en nuestra legislación civil que contempla el embargo y retención de salarios devengados o por devengar como instrumentos con los cuales cuenta el demandante con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo (…) Por otra parte, el Artículo 687 ibídem, contempla taxativamente los casos en que se pueden levantar el embargo y secuestro, sin adecuarse en ningún numeral los razonamientos expuesto en el escrito.” El 24 de enero de 2014, la investigada presentó la liquidación del crédito por valor de $3.035.324, a la cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Armenia le impartió su aprobación el 13 de febrero de 2014. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, en el cual se tramitó originariamente el proceso, envió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de la misma ciudad información relacionada con la conversión de títulos en el proceso. El secretario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Armenia expidió constancia de fecha 21 de julio de 2014, en la que certificó que el saldo total de la obligación

exigible en ese proceso ascendía a $357.396,63. Así mismo, informó que al interior de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio esa ejecución surtió efectos la solicitud encaminada a decretar el embargo de remanentes deprecada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión en el proceso adelantado en dicho Despacho por el señor Ernesto Montoya contra el señor Oscar Obregón y otros, radicado bajo el Nº 2013-00171.

De acuerdo al anterior recuento procesal, se evidencia que los argumentos expuestos por el censor no tienen vocación de prosperidad, pues no se observa mala fe en el actuar de la abogada, ni el ánimo de perjudicarlo o de sacarle la plata de manera exagerada como él mismo lo manifiesta; lo que se aprecia es que la investigada en virtud del mandato conferido por el señor Ernesto Montoya ha hecho uso de los instrumentos que le brinda la Legislación Civil para defender los intereses de su cliente, en el proceso ejecutivo que se adelanta contra el quejoso, conducta que de ninguna manera amerita reproche disciplinario. Considera el apelante inadecuada la decisión del a quo, por cuanto aún no se le había levantado la medida de embargo y retención sobre su salario y no cesaban los descuentos, situación que obedece a que al interior de esa ejecución surtió efectos la

solicitud encaminada a decretar el embargo de remanentes deprecada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión en el proceso adelantado en dicho Despacho, por el señor Ernesto Montoya contra los señores Oscar Obregón, José Arlex Ospina y Leidy Roxi, radicado bajo el Nº 2013-00171, lo cual tampoco hace merecedora a la abogada investigada de reproche disciplinario alguno. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que los razonamientos expuestos por el apelante no tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio procederá a confirmar la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada PAULA ANDREA MONTOYA

AGUILAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2014, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,

mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada PAULA ANDREA MONTOYA AGUILAR, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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