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CSDJ - F63001110200020140021501ADJUNTA20151016124554-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140021501ADJUNTA20151016124554-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201400215 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Fabián Alberto Montoya

Calderón.

Informante: De oficio Sala Civil, Familia y

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Primera Sancionó con exclusión en el instancia: ejercicio profesional.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la providencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, que sancionó al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, con exclusión en el ejercicio profesional por haber infringido el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Sala con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia y Laboral remitió copia del proceso laboral promovido por el señor

LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN contra COLPENSIONES.

Calidad de disciplinable. Se incorporó al infolio el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94462253, inscrito con la tarjeta profesional No. 130166, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 2 de julio de 2014, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de julio de 2014 (Fl 7 C1°). El 16 de julio de 2007 se notificó de manera personal el abogado investigado (fl 10 C1°) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de julio de 2014, se instaló la señalada audiencia, se aclaró que la investigación también se dirigía contra el doctor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE; asistió el defensor de confianza de los

abogados FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y CARLOS ALBERTO

CHAMAT DUQUE.

Se aclaró que el motivo de inconformidad contra los abogados radicaba en el hecho de la existencia de discrepancia entre exámenes médicos practicados por la junta de calificación y los documentos allegados a una demanda laboral. 2 Folio 10 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Relató el defensor de confianza de los disciplinables que el doctor MONTOYA CALDERÓN aceptó poder del cliente para tramitar demanda laboral para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, para lo cual allegó copia de la historia clínica, sin embargo era el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA quien realizaba los trámites ante las juntas médico laborales, tercero este a quien se le sufragaban los gastos y honorarios, esos dictámenes se presentaban sin ningún inconveniente hasta que en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00600 contra Colpensiones se cuestionó la legalidad del dictamen porque no correspondía la valoración de pérdida de capacidad del demandante, ante esa situación el doctor Montoya Calderón se acercó hablar con la Junta Medico Laboral enterándose que eran varios los dictámenes que no correspondían. En ese estado de la diligencia se solicitaron como pruebas, a saber:

 Escuchar la declaración al poderdante señor Luis Alfonso Obando Garzón y al señor Antonio Pérez Pérez  Allegar la historia clínica del poderdante  Solicitó a la Fiscalía la Investigación No. 2014-507 contra FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN  Solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda informara si el señor LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, se efectuó dictamen de pérdida de incapacidad personalmente o a través de tercera persona y si correspondía al 51% y si el dictamen No. 195-2012 corresponde a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío y si obedeció al examen practicado al señor OBANDO GARZÓN, para facilitar la información envió copia del dictamen No. 195-2012 que reposa dentro del proceso laboral.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Solicitó al Instituto de Medicina Legal un experto grafólogo para que realizará peritazgo a los dictámenes practicados para determinar cuál era el verdadero.  Escuchar en declaración al jefe de la junta de calificación de invalidez.  Solicitó a la Presidencia del Tribunal remitiera la copia de la parte pertinente del acta No. 15 del 9 de mayo de 2014 al interior de la cual se dieron a conocer

situaciones irregulares en la calificación de invalidez.  Solicitó a la Cámara de Comercio indicara si registraba establecimiento de comercio a nombre del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA El día 27 de junio de 2014 se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y el defensor de confianza del abogado MONTOYA CALDERÓN, doctor

CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO.

Se allegaron las copias de las pruebas decretadas de las cuales se corrió traslado a los sujetos procesales en debida forma. Acto seguido se escucharon los testimonios de: JESÚS MONTENEGRO CORTÉS, manifestó que estudió hasta segundo de primaria, y que conoce al abogado FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, a veces se le va a la memoria, respecto del doctor CHAMAT indicó no conocerlo. Agregó que le otorgó poder al doctor MONTOYA CALDERÓN, para obtener pensión de invalidez la cual ya se la están pagando, dijo que su invalidez es porque es diabético, pierde la memoria temporalmente, cuenta con dolores de cabeza y pues tenía cotizadas semanas, no trabaja porque fue operado hace 4 meses de la vesícula, ha sido sometido a valoración psiquiátrica, no sabe que es la Junta de Invalidez, fue a

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Rad. No. 630011102000201400215 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Manizales para determinar su incapacidad le hicieron un examen en la oficina de un galeno pero no se acuerda de nada, fue dos veces a Manizales y a Pereira a la práctica de exámenes, no recuerda si fue a la Junta de Invalidez, no entiende cuanto porcentaje de invalidez le reconocieron, el abogado le cobró como honorarios el 50% del retroactivo, no recuerda cuanto le salió pero a él le están pagando la pensión de invalidez. El hizo personalmente “las vueltas” en la Junta con el abogado, no contrató a nadie, no conoce a LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Finalmente manifestó no conocer al señor ANTONIO DE JESÚS MARÍN HINCAPIÉ, que nunca vio el certificado de incapacidad y reiteró que siempre fue solo a practicarse los exámenes. JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ relató conocer al abogado Chamat en la oficina de Fabián Montoya, pero no sabe si trabajan juntos. Indicó que no conoce al ciudadano JESÚS MONTENEGRO y respecto a LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA lo conoció en el colegio y le constaba que hacía tramitaciones en el Quindío pero murió hace unos 4 meses, también sabía que le hacía tramites al doctor Montoya pero no tiene certeza de cuáles y finalmente manifestó ser quien lo recomendó como tramitador al letrado Montoya en el año 2009. El día 21 de agosto de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional a la cual compareció el doctor CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO apoderado de los disciplinables y el representante del Ministerio Público, se reiteraron las pruebas faltantes y se incorporaron las allegadas. Se estableció la información brindada por la Cámara de Comercio quien certificó que el señor GÓMEZ YARA no contaba con establecimiento de comercio. Se escuchó en declaración al señor LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, quien cuenta con 75 años era constructor relató distinguir al abogado FABIÁN MONTOYA

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CALDERÓN porque lo ayudó a sacar su pensión de invalidez; agregó haber concurrido a la Junta de Calificación de invalidez, lo llevó un señor de la oficina, lo examinó un solo médico pero no sabe a dónde lo llevaron, duró 40 minutos el examen le tomaron la presión y le dictaminaron la incapacidad en 50%, pues fue lo que le dijo el abogado porque el médico no le mando ninguna comunicación. No conoce al señor Gómez Yara, fue con otra persona a realizarlos exámenes pero no sabe el nombre. Tomó la palabra la señora CONSUELO DE LOS ÁNGELES BETANCUR VARGAS grafóloga del Instituto de Medicina Legal quien dijo que necesitaba 20 días para realizar la pericia. El día 30 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional a la cual compareció el abogado CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y el defensor de confianza de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN doctor

CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO.

Se estableció que la Fiscalía remitió la noticia criminal No. 2014-207 contra el abogado MONTOYA CALDERÓN, la experta grafólogo envió el expertico pedido, la Junta de Calificación de Quindío certificó que no encontró ninguna solicitud radicada en su oficina y la Junta Regional de Caldas indicó que tampoco existía la solicitud deprecada. Se recepcionó el Testimonio de la señora MARLENY GIRALDO SOTELO representante legal de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío quien relató que la junta funciona desde el 3 de mayo de 2015 antes funcionaba en Pereira, la junta la conforman tres personas, dos médicos y un sicoterapeuta, no conoce al señor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, el documento que emite la junta es privado y el paciente puede solicitar varias solicitudes de invalidez. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de noviembre de 2014 a la cual compareció el defensor de confianza de los disciplinables a quien se le corrió traslado de las pruebas practicadas hasta la fecha. Acto seguido el

Magistrado Instructor efectuó la pertinente calificación de la conducta terminando y archivando la investigación a favor del doctor CHAMAT DUQUE y ELEVÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor MONTOYA CALDERÓN por encontrarse posiblemente incurso en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues hizo uso del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 195-12 el cual era falso aportado a la demanda laboral radicada bajo el No. 2013-00135 adelantada en el Juzgado 2° Laboral de Armenia Quindío, en la cual fungió como demandante LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN y demandado COLPENSIONES; al respecto manifestó la defensa del abogado implicado que si bien uso la prueba no tuvo que ver nada con su consecución pues fue obtenida por un tercero a quien contrato de nombre LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA quien falleció el 19 de febrero de 2014, tan es así que el por su iniciativa presentó desistimiento de las demandas laborales para evitar situaciones irregulares por lo cual indicó que actúa de buena fe, por sus múltiples ocupaciones debía apoyarse en GÓMEZ YARA. Sin embargo indicó el Seccional de primera instancia que “El dictamen falso obra de folios 60 a siguientes, a folio 22 de 17 de julio de 2012, se consideró que el abogado estaría incurso en la ya mencionada falta pues si utilizó la prueba espuria, toda vez que al ser profesional del derecho no se sabe cómo incurrió en esa conducta sin percatarse del origen de la prueba máxime cuando el señor LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN todo lo hablo con el abogado pero nunca paso por sus

manos el dictamen y sobre todo porque está probado que a él no se le hizo ningún dictamen, entonces mal podría hacer esas afirmaciones el abogado en el proceso, en principio realizó la conducta libre y voluntariamente pudiendo evitarla no hizo nada por ello, violando el deber del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, que debe colaborar con la recta administración de justicia y los fines del Estado por promover proceso sustentado en prueba espuria que no solo es desgaste a la administración de justicia y detrimento del patrimonio público obteniendo posiblemente el pago de una pensión a la que no había lugar.” Corrido el traslado al abogado de confianza solicitó pruebas testimoniales. Se trasladó la prueba de versión libre del doctor FABIÁN ALBERTO CALDERÓN, rendida el 10 de junio de 2014 al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada al interior del proceso No. 2014-140-00, donde se investigó lo relacionado con el dictamen 100.-2012 en el cual la Junta de calificación de Invalidez de Risaralda fijo pérdida de capacidad al señor MONTENEGRO CORTÉS en el 56.65% el cual no corresponde a esa persona sino a otro señor llamado Antonio de Jesús Hincapié Marín, con lo cual se puso de presente que el referido dictamen al

parecer es falso; al respecto indicó el doctor CALDERÓN MONTOYA que el desconocía la situación del dictamen pues el no adelantaba el proceso de calificación toda vez que delegaba en otra persona llamada LUIS FERNANDO GÓMEZ, a quien le encomendaba esos trámites y enterado de ello trató de comunicarse con el señor Gómez lo cual no fue posible, motivo por el cual desistió del proceso, habló con el secretario de la Junta para verificar la existencia de los dictámenes quien le manifestó que muchos de esos dictámenes no fueron solicitados a la Junta, razón por la cual desistió también de esos procesos. También como prueba trasladada se tiene el testimonio del señor EDISON MIRA LINCE, quien manifestó ser tramitador ante secretarias de transito conoció al señor FERNANDO GÓMEZ YARA por ser compañeros de oficina quien falleció por cáncer de garganta y se ausentó el tiempo que duró en el hospital pues le impedida expresarse en forma fluida y entendible aproximadamente estuvo impedido por el lapso de dos meses antes de febrero de 2015, él se dedicaba a la tramitología

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN terrestre, no sabe si hacía otros trámites, generalmente cuando los trámites son fuera de la ciudad de Armenía tiene un mensajero en otra ciudad, no le consta que el señor

Gómez Yara se hubiere trasladado a otra ciudad, él no sabe que es una calificación de invalidez y desconoce si su compañero fue hacer un trámite al respecto, se enfermó en octubre de 2013 se hospitalizó en diciembre de 2013 y salió a los pocos días en enero de 2014 se fue al hospital y el 1 de febrero falleció, nunca tuvo inconveniente de trabajo con algún cliente, el señor José Antonio Pérez Pérez sabe que es concejal de la ciudad y él iba a la oficina lo visitaba. De igual manera se trasladó la prueba testimonial del señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, representante legal de la Junta Regional de Invalidez de Caldas quien señaló que en enero del 2013 recibió oficios de Cartago pidiéndole información sobre dictámenes los cuales al compararlos con los que reposaban eran falsos motivo por el cual presentó denuncia penal, explico finalmente como se expide un dictamen. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 17 de septiembre de 2014 se instaló la mencionada audiencia. Se recepcionó el testimonio del señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, quien trabaja en la oficina del abogado investigado, relató que se le exigía al cliente la cédula de ciudadanía, copia de la historia clínica, registro civil de nacimiento y conceptos médicos, el señor Gómez Yara se encargaba de hacer el trámite ante la Junta Medico Laboral, sin embargo no se sabe cómo hacía el trámite ante la Junta que debía pagar un salario mínimo legal para la Junta. Se suspendió la audiencia y se solicitó reiterar la prueba del dictamen ante la Junta de

Calificación de Invalidez de Quindío.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 16 de diciembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia, a la cual compareció el defensor de confianza, se pronunció el Magistrado sobre la solicitud de acumulación, no accediéndose a dicha petición. Finalmente el defensor de confianza del investigado se abstuvo de rendir alegatos de conclusión. La Sentencia Apelada. El 17 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por infringir el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio profesional. Señaló el fallador de instancia, que “El abogado encausado actuando en nombre y representación del señor LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN, quien le otorgó sendos poderes para el efecto, hizo uso de dictamen de pérdida de capacidad laboral con número de radicación o identificación 195-2012 y fecha de emisión 12 de junio de 2012 supuestamente emitido por la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, en dos oportunidades: Una como acompañamiento de una solicitud que elevara ante COLPENSIONES, seccional Quindío Armenia; otra cuando la utilizó como anexo a la demanda ordinaria laboral que presentara el 23 de abril de 2013 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Risaralda”, dicho dictamen corresponde a la señora Soraya Suarez Pulido y no al señor LUIS ALFONSO OBANDO GARZÓN y por lo mismo su contenido es falso, hecho acreditado por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuestión que acepta el abogado investigado y las demás pruebas obrantes en el proceso no conllevan a desvirtuar tal presunción por el contrario ayudan a corroborarla, pues el señor OBANDO GARZÓN nunca fue valorado en la Junta de Calificación, los testigos no dan fe a ciencia exacta de si el señor GÓMEZ YARA se encargaba de tramitar y llevar a los clientes a la práctica de examen en la Junta Médico Laboral, si bien alegó la defensa que nunca se

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN enteró de que el dictamen fuere falso pues de buena fe lo aportó, no coincide con ello la Primera instancia pues considera que la práctica del dictamen era indelegable pues

ello es diligencia y su deber era la estrecha relación con el cliente en obediencia al deber de cumplir lealmente con la recta realización de la justicia como lo pregona el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, nunca hizo nada para verificar si el dictamen era falso, así el abogado actuó con conocimiento de causa de manera libre y voluntaria queriendo el resultado doloso, pues resulta contrario a las reglas de la sana critica que el letrado sabiendo el fraude que existía sobre las pensiones no verificara la autenticidad de los documentos delegando esa función en un tramitador de servicios de transporte tal situación se repitió en 18 expedientes y que el señor Gómez Yara quien es el que podría asegurar ello falleció, como se ocasionó un detrimento patrimonial del Estado y reprochando que se valiera de personas “ignorantes pero necesitadas” y ávidas de dinero como son el tramitador y su cliente embaucando personas ingenuas, responsabilizando a una persona que no puede declarar, razón por la cual impuso como sanción la exclusión en el ejercicio profesional. Notificado el fallo el día 28 de abril de 2015 el doctor MONTOYA CALDERÓN, interpuso recurso de apelación el día 29 de abril de 2015. RECURSO DE APELACIÓN. El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, en calidad de defensor de confianza del disciplinado indicó que su cliente no actuó de manera dolosa, pues uso el dictamen convencido de que era legalmente válido, el dolo no se presume debe probarse y en la primera instancia no se arribó a tal

probanza, adicional a ello no existe prohibición para que el abogado pudiera delegar en otra persona el encargo de realizar el dictamen y en caso de que considerara que se faltó a la debida diligencia lo mismo sería a título de culpa, pues el señor Gómez Yara nunca presentó el más mínimo asomo de duda para su defendido, que no haya hecho nada para verificar la autenticidad del documento no es una actitud ni dolosa ni

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN culposa, por el contrario su cliente fue engañado al igual que COLPENSIONES pues a dicha entidad también le correspondía verificar la autenticidad del documento, pues esta cuenta con un protocolo de seguridad y nunca lo reconvino y ningún abogado cuestionó la veracidad del documento; se está juzgando bajo responsabilidad objetiva la cual esta proscrita, carece de total sustento probatorio la manifestación relacionada con que planeó todo y uso a personas necesitadas de dinero, pues reiteró que no actuó de manera dolosa, encontrándose una duda que debe ser absuelta. El A quo mediante auto fechado el 8 de mayo de 2015 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 3 de junio de 2015, la misma fue sometida a reparto el 10 de junio de la misma anualidad correspondiéndole al

Magistrado Ponente quien mediante auto del 11 de junio de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 5 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de junio 20153 quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 268042 del 14 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que cursaban otras investigaciones contra el mencionado profesional del derecho.4 3 Folios 9 C. 2ª Inst 4 Folios 14 a 17 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de

conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del inculpado doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor de confianza contra la providencia del 17 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se le excluyó del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier:  Fotocopia del proceso laboral ordinario No. 2013-00135-00 adelantado ante el

Juzgado 2° Laboral de Armenia.  Declaraciones del quejoso, abogado investigado y testigos  Registro civil de defunción del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA  Oficio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relacionados con asuntos de pensión por invalidez en los que se evidencia fraude.  Historia clínica del señor Obando Garzón  Noticia criminal adelantada en la Fiscalía

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Certificación del 15 de agosto de 2014 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda según la cual no existe concepto ni calificación alguna del señor OBANDO GARZÓN y el dictamen No. 195-2012 correspondiéndole a la señora SORAYA SUÁREZ PULIDO.  Dictamen pericial falso  Informe del Instituto de Medicina Legal del 29 de septiembre de 2014 correspondiente al dictamen de pérdida de capacidad de OBANDO GARZÓN el cual no presenta identidad con el No. 195-2012.  Certificado de expedientes disciplinarios adelantados contra el abogado MONTOYA CALDERÓN por hechos similares. Procede analizar la Sala las inconformidades planteadas por el apelante, desvirtuando su responsabilidad en tres numerales que serán desarrollados en el curso del

proyecto, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad:

TIPICIDAD.

1De la responsabilidad del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA

CALDERÓN.

El disciplinado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 11 dela artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por vulnerar el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, disposiciones normativas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado investigado, incurrió en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, calificada a título de dolo, toda vez que utilizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 195-2012 para obtener pensión de invalidez a favor de su cliente el cual resultó ser falso en su contenido en tanto correspondía a la señora

SORAYA SUÁREZ PULIDO.

La prueba anteriormente mencionada también la presentó el profesional del derecho investigado ante Colpensiones.

De lo probado en

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