CSDJ - F63001110200020140021701ADJUNTA20160310095035-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140021701ADJUNTA20160310095035-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha Proyecto registrado ocho de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 630011102000201400217 01 ASUNTO Se dispone a desatar el recurso de alzada promovido por el abogado disciplinado, Dr. Fabián Alberto Montoya Calderón, contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1 el 24 de abril de 2015, mediante el cual fue designado responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Mediante auto de 27 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia ordenó compulsar copias contra el abogado Fabián Alberto Montoya Calderón al interior del trámite constitucional 2014 – 0173, para que fuera investigado por las presuntas irregularidades advertidas en desarrollo de dicho diligenciamiento respecto a un proceso ordinario que en
antaño había promovido con idénticas pretensiones y sobre el cual había desistido, toda vez que “causa extrañeza, que en el proceso ordinario laboral de primera instancia, se allegó como apoyo probatorio un dictamen de pérdida de la capacidad laboral diferente al presentado como sustento de la invalidez de la actora en la presente acción…”. Al respecto de esta situación, el despacho informante mencionó que el certificado de calificación de invalidez de la señora Lorena Pérez Marulanda en el trámite ordinario refería a un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral y estructuración de la enfermedad anterior al adosado al proceso constitucional; más aún, mencionó que por la ocurrencia de situaciones análogas en otros procesos donde funge como representante el togado denunciado, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de distrito judicial había ordenado se investigara su comportamiento, pues los dictámenes que presentó habían sido adulterados o eran falsos. Entre otras, de las piezas procesales remitidas en copia auténtica se destaca: - Acción de tutela promovida el 27 de mayo de 2015, por el letrado acusado en representación de la señora Lorena Pérez Marulanda, donde se requiere que se declare que Colpensiones es responsable de la vulneración de los derechos de la ciudadana, y por ello, sea condenada al pago de una pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2012 y las mesadas dejadas de recibir por su parte; se destaca que en el acápite de pruebas relaciona Fotocopia dictamen y acta de notificación. (fls. 1-14 Anexo No. 1)
- Copia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral de 21 de junio de 2011, donde el Instituto de Seguros Sociales califica a la señora Lorena Pérez Marulanda con 55.60% de pérdida de la capacidad laboral, y fecha de estructuración de dicho hecho el 11 de marzo de
2008 (fl. 43 Anexo No. 1) - Copia de la sentencia emitida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Quindío al interior del asunto 2012 – 00249, a través de la cual se enuncia la extrañeza que produce que el representante de la actora desistió del procedimiento aduciendo un problema con la documentación, pese a que en primera sede le habían sido reconocidos sus derechos. (fl.75-78 Anexo No. 1) - Poder conferido el 23 de agosto de 2012, al abogado Montoya Calderón por la señora Lorena Pérez Marulanda con el propósito de que inicie y lleve hasta su culminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconozca pensión de invalidez y el retroactivo pensional. (fl. 1 Anexo No. 2) - La demanda ordinaria laboral promovida el 10 de agosto de 2012, por el letrado en cumplimiento del anterior mandato, donde, en el acápite de pruebas se relaciona Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. (fls. 2-13 Anexo No. 2) - Certificado de calificación de invalidez de 30 de noviembre de 2011,
en el cual se afirma que respecto a la señora Lorena Pérez Marulanda, identificada con C.C: No. 41.921.830 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.62%, calificación de origen común y fecha de consumación el 17 de diciembre de 1994.” (fl. 18 Anexo No. 2) - Sentencia de 13 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia resuelve condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de diciembre de 1994 hasta el mes de mayo de 2013. (fl. 93 Anexo No. 1) Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 130.166 (vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.2532; asimismo se acreditó mediante certificado No. 316.492 que, a 27 de noviembre de 2014, no poseía anotaciones disciplinarias en su registro3. Corroborada la anterior información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los togados Fabián Alberto Montoya Calderón y Carlos Alberto Chamat Duque (su sustituto en el proceso ordinario), y consecuencia de ello, ordenó su citación, junto a la del representante del Ministerio Público, a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 24 de julio de 2014.
2 Folio 4 C.O. 3 Folio 3 C.O. Atendiendo lo anterior, se recibió escrito el 22 de julio de 2014, por parte del inculpado Chamat Duque, quien autorizó su notificación vía correo electrónico, y a renglón seguido su desvinculación del trámite, toda vez que no actuó, ni fungió como representante de ningún sujeto en el proceso constitucional del cual se desprendió la investigación disciplinaria4. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las citaciones de rigor a los domicilios registrados por el jurista Montoya Calderón, se tuvo que éste no compareció al llamado5; de dicho modo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento6, sin embargo con posterioridad se recibió comunicación de su defensor de confianza, solicitando nueva fecha para audiencia7. Audiencia de 24 de julio de 2014 En la calenda mencionada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional contando con la presencia del defensor de confianza de los juristas investigados. En dicha actuación, se concretaron los hechos materia de investigación y el contenido de las piezas procesales remitidas en la compulsa de copias, se negó la solicitud de archivo preliminar del jurista Chamat Duque, y seguidamente se cedió la palabra al defensor para que se pronunciase sobre los hechos relacionados. Por esta vía, el defensor de los togados mencionó que sus representados son abogados con amplio bagaje profesional y se dedican regularmente a 4 Folio 15-17 C.O:
5 Folio 21 C.O. 6 Folio 26 C.O. 7 Folio 29 C.O. prestar asesoría y representación en temas de seguridad social y pensión a múltiples individuos. En razón a esto, la señora Lorena Pérez Marulanda concurrió a su oficina buscando asesoría sobre la merma a la capacidad laboral que había sufrido en los último años, y una vez se estudió su historia clínica, el togado Montoya Calderón aceptó mandato para representarle en un trámite laboral. No obstante, dada la multiplicidad de asuntos y causas que representa, se vio en la necesidad de delegar funciones en su oficina. Conforme a ello, el deponente explicó que su representado contrató a una persona externa, el señor Luis Fernando Gómez Yara, especializado en el adelantamiento y promoción de diferentes trámites, para que realizase las labores administrativas ante las Juntas de Calificación Regional de sus clientes. Como remuneración a la su tarea, al señor Gómez Yara, le era cancelado 1 SMMLV para pagar el costo del dictamen, honorarios por su gestión (equivalentes a 2 SMMLV), y viáticos en caso de que tuviese que trasladarse. Tal relación, comentó, se sostuvo por años, sin que existiese alguna clase de incidente o contratiempo que ameritase pensar en una situación extraña. Sin embargo, en trámite de una causa laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se advirtió un problema con el certificado de calificación de invalidez de la representada del jurista Montoya Calderón, pues, oficiada la Junta Calificadora, éste resultó ser falso.
De cara a la anterior realidad, el tutor de los acusados narró que el togado Montoya Calderón acudió con preocupación a la Junta Calificadora de Caldas a comprobar la situación avizorada en el trámite ordinario, enterándose que muchos de los dictámenes ofrecidos por su colaborador eran documentos apócrifos. Por ello, concluyó, existió un desistimiento de la causa en segunda instancia. Ahora en referencia del jurista Chamat Duque, el representante de los investigados destacó que éste opera con independencia al jurista Montoya Calderón, y solo le sustituyó en el proceso ordinario con el propósito de representar a la señora Pérez Marulanda en ciertas audiencias, esto, atendiendo sus múltiples ocupaciones ya comentadas. En contestación al interrogatorio formulado por el Magistrado Instructor, el defensor aclaró, por cuenta de la información otorgada por sus clientes, que el señor Gómez Yara tenía una oficina en Calle 23 #13 -19 de Armenia – sin saber si la misma tenía registro ante Cámara y Comercio – y que su ocupación habitual era llevar trámites como el referido, en automotores y pago de impuestos ante la Dian y entes territoriales. Sin más, el tutor de los acusados requirió la práctica de diferentes elementos de prueba, que fueron concedidos y adicionados por el despacho de conocimiento. Consecuencia de la configuración probatoria aludida, al expediente se arrimaron los siguientes medios de convicción: - Declaración rendida por el señor José Antonio Pérez Pérez, al interior del proceso 2014 – 140 en diligencia del 27 de junio de 2014, Concejal del Municipio de Armenia y cliente del investigado. En dicha
oportunidad, el testigo aseveró que fue quien presentó al señor Gómez Yara al togado por sus labores de tramitador, sin saber en qué términos se desarrolló la relación entre ambos. Aclaró que no le consta que el señor Gómez Yara hubiese asesorado al abogado en procedimientos atinentes a pensiones. - Copia del Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, en la cual se informa que el señor Luis Fernando Gómez Yara estuvo matriculado en el año 1996, sin embargo a la fecha no se le advierte como propietario de ningún establecimiento de comercio. (fl. 30 C.O.) - Copia magnética de las diligencias penales adelantadas contra el jurista Montoya Calderón mediante al cuerda procesal 630016000059201400507 por la Fiscalía Octava Seccional de Armenia; de dicha actuación se destaca la resolución de archivo proferida el 14 de mayo de 2014, a través de la cual se manifiesta que con los elementos probatorios compilados no se advierte ningún ilícito y la conducta avizorada es atípica. (fl. 32 C.O.) - Oficio JRCI 27507 remitido por la Junta Calificadora de Invalidez de Caldas, en el cual se informa que consultada su base de datos no se observa que la señora Lorena Pérez Marulanda hubiese solicitado se valorada. (fl. 35 C.O.) - Oficio JRCIR 371 remitido por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda, a través del cual se comunica que en su registro no reposa información atinente a la señora Lorena Pérez Marulanda, ni a la
emisión de una calificación a su cargo. (fl. 36 C.O.) - Copia magnética de la historia clínica de la señora Pérez Marulanda remitida por la Clínica SaludCoop de Armenia. (fl. 38 C.O.) - Oficio No. 198 enviado por la Junta Calificadora de Invalidez de Quindío, donde informa que en sus archivos no encuentra información relacionada con la señora Pérez Marulanda, ni al dictamen 275-11 de 11 de agosto de 2011. (fl. 39 C.O.) Audiencia de 21 de agosto de 2014 En la fecha aludida se retomó el diligenciamiento pospuesto, se corrió traslado a la defensa de las pruebas documentales arrimadas al dossier – sin que existiera alguna oposición a estas –, y a renglón seguido se escuchó en declaración a la señora Lorena Pérez Marulanda. En dicha intervención, la testigo declaró que conoció al togado Montoya Calderón por recomendación de un tercero, a propósito de su interés de acceder a un pensión de invalidez conforme a sus padecimientos de salud. Recordó que fue calificada en el edificio del seguro social, y fue calificada con el 55% de incapacidad para trabajar, sin embargo por la fecha de estructuración de la enfermedad, debía someterse a un segundo examen, con el propósito de obtener el reconocimiento de sus derechos pensionales, pues no había cotizado 50 semanas con anterioridad a la cirugía de la cual provino la incapacidad. Conforme lo anterior, relató que se reunió con el profesional Montoya Calderón y le entregó su historia clínica para estudio; con posterioridad éste
le informó que era viable demandar el reconocimiento de su pensión de invalidez, y consecuencia de esto, le indicó la fecha en la cual la Junta Regional le había citado para una nueva valoración. No obstante, un día antes del examen, fue contactada por la oficina del togado, siendo informada que la cita había sido cancelada, y que no era necesaria su reevaluación, toda vez que su historia clínica había sido suficiente para declarar que la estructuración de la enfermedad se había originado en el año 2004. Así pues, recordó se inició el proceso y concurrió a una primera audiencia, sin embargo ulteriormente el togado Montoya Calderón le advirtió que debía desistirse de la demanda, toda vez que habían acusaciones sobre falsedad en los documentos. Luego, ante los interrogantes formulados por el despacho, la deponente contestó: 1) su contacto fue directo con el abogado Montoya Calderón o el Dr. “Mario” cuando acudió a su oficina; 2) Los honorarios se pactaron en el 50% del retroactivo y aún no ha recibido su pensión; 3) La persona que le comunicó la cancelación de la cita ante la junta de calificación regional y la expedición de un nuevo dictamen con base en su historia clínica, fue una niña que trabaja en la oficina del togado Montoya Calderón; 4) nunca fue a la junta de Calificación del Quindío, para su valoración y la nueva calificación de 57.12% fue producto de las circunstancias que le fueron comentadas por la oficina del jurista; 5) nunca fue asistida o asesorada por un tercero en los trámites ante la junta, pues nunca asistió a ésta; 6) la acción de tutela sí
empleó la calificación que había obtenido personalmente ante el Seguro Social8. En continuación del decreto probatorio dispuesto, se sumó al infolio las siguientes pruebas: - Declaración ofrecida por Marleny Giraldo Sotelo el 28 de julio de 2014, en desarrollo de la investigación adelantada bajo el radicado 2014 – 00178, como Secretaria de la Junta de Calificación Regional del Quindío. Dicha intervención, la funcionaria adujo que el ente para el 8 En este estado se las diligencias, se pospuso la audiencia para continuar con la compilación probatoria. cual trabaja solo operó hasta mediados del año 2011, pues fue trasladado y concentrado con la Junta de Calificación de Risaralda, hasta el año 2014, cuando se ordenó su reapertura. Atinente al trámite el proceso por parte de ciudadanos, reseñó que tal diligenciamiento está regulado en la Ley, se hace directamente por parte del interesado, bien sea en primera sede ante la EPS o la Administradora de Riesgos Profesionales, o en segunda o única a la junta calificadora, donde posterior a un estudio de la situación se emite la calificación de acuerdo a su condición clínica; de dicho modo, acotó que es improbable el ejercicio de “tramitadores” para tales menesteres, toda vez que las valoraciones médicas son personales y solo al interesado le son entregados los resultados, caso diferente de abogados que tengan poder a quienes se les entregan tales resultados. - Copia del acta de reunión realizada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Armenia de 9 de mayo de 2014, donde
se define compulsar copias contra el abogado investigado, al advertirse un comportamiento sistemático de su parte en la solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, a partir de certificaciones de origen espurio. (fls. 47-48 C.O.) - Registro Civil de defunción del señor Luis Fernando Gómez Yara, donde se indica que la fecha en que falleció fue el día 19 de febrero de 2014. (fl. 50 C.O.) Pliego de cargos En audiencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala a quo concluyó que tenía el acervo probatorio suficiente para calificar jurídicamente la actuación. Así pues, se procedió a formular cargos contra el togado Fabián Alberto Montoya Calderón por la presunta infracción del deber de colaborar con leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 Ibídem, a título de dolo, por cuanto “usó prueba falsa – dictamen pericial – en desarrollo del proceso laboral ordinario bajo el radicado No. 2012 – 00249 en representación de la señora Lorena Pérez Marulanda donde aparece como demandada Colpensiones”. Esto, por cuanto se comprobó que la cliente nunca fue valorada por la Junta Calificadora de Invalidez del Quindío, con lo cual el togado conocía la naturaleza del documento espurio anexado a la demanda ordinaria laboral, y pese a ello así actuó, pretendiendo hacerlo valer ante un Juez de la
República. Por otro lado, en lo atinente al profesional Chamat Duque, se dispuso la terminación anticipada a su favor, por cuando no logró advertirse que éste hubiese transgredido el Estatuto Disciplinario, en tanto actuó con posterioridad en el proceso ordinario donde se escruta el aporte de un documento falso como sustento. Hechas las anteriores precisiones, la defensa elevó solicitud probatoria, complementada por el despacho, respecto a trasladar piezas de procesos análogos que se adelantan contra el togado por hechos semejantes. Finalmente, se fijó la calenda para desarrollar la audiencia pública de juzgamiento. Conforme lo anterior, se adjuntó al plenario: - Declaración del señor Edison Mira Lince al interior del asunto 20140140 en Audiencia de 14 de agosto de 2014, gestor y facilitador de documentos atinentes a registro de tránsito automotor. En dicha oportunidad el testigo afirmó haber conocido al señor Luis Fernando Gómez Yara, por cuanto laboró con él durante más de 30 años, inclusive 15 días antes de morir a causa de un cáncer de garganta, narró que acorde a sus padecimientos estuvo impedido por el término de dos meses para trabajar, pues no podía expresarse con claridad. - Declaración José Fernando Jiménez Vélez al interior del proceso disciplinario 2014-507 en audiencia de 22 de septiembre de 2014, Secretario de la Junta Regional de Invalidez del Caldas. En dicha oportunidad manifestó que en el ejercicio de su actividad en enero de 2014, conoció por intermedio de los requerimientos realizados por una
entidad de seguros de Cartago “Monza y Asociados” que 3 o 4 dictámenes utilizados en procesos eran falsos. A raíz de ello, se presentaron las denuncias penales concernientes y se iniciaron cruces de información con administradoras de riesgos laborales detectándose que las falsedades iniciaron en la ciudad de armenia. Posteriormente, como consecuencia a oficios remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío notó, como custodio de los documentos públicos originales, que muchos certificados de calificación habían sido falseados y utilizados en procesos judiciales. Manifestó que desconoce si hay un común beneficiario de tales actuaciones irregulares. Ahora, respecto al trámite de calificación, reseñó que la entidad que compone conoce en segunda instancia de la calificación y que la valoración se inicia de forma personal con una evaluación médica y ocupacional del individuo, a partir de lo cual se emite un concepto por el médico ponente que es evaluado y votado en la junta. Por lo anterior, afirmó, en dicho procedimiento no participan tramitadores, y cuando mucho se acepta que concurra el representante legal del interesado. Dijo igualmente que no conoce al señor Luis Fernando Gómez Yara o al disciplinable. - Declaración rendida por el señor Orlando Mario García Agudelo al interior de la causa 2014 – 00140, en diligencia de juzgamiento de 17 de septiembre de 2014, como colaborador del disciplinable. En tal oportunidad, aseveró que conoce de los hechos objeto de dicha investigación, entre tanto al laborar en la oficina del togado encartado como asistente judicial en temas pensionales y de la seguridad social,
se enteró que a causa del comportamiento de una persona ajena a la oficina éste venía siendo investigado. En torno a dicha problemática, narró que al señor Luis Fernando Gómez Yara, le fue delegada la labor de promover los trámites de calificación de los clientes, en tanto el abogado Montoya Calderón no podía dedicarse a tales menesteres por el cúmulo de sus ocupaciones. Así entonces, el recibía las historias clínicas, el dinero para la calificación, y a causa de ello, días después entregaba el resultado del dictamen. Resaltó que nunca se generaron sospechas sobre la labor del señor Gómez, por cuanto los clientes en efecto se hallaban enfermos, las historias clínicas eran acordes a tales estados, y los dictámenes se presentaban regularmente días después. Declaró que era quien de manera directa le entregaba los casos al señor Gómez Yara después de un estudio de la documentación, éste proceso era informal, y se le cancelaban tres salarios mínimos, uno para la junta, y los restantes como retribución a su labor. - Versión libre otorgada por el Dr. Fabián Alberto Montoya Calderón, al interior del asunto 2014 - 00140 en audiencia de pruebas y 10 de junio de 2014. En tal intervención, el investigado afirmó que no conocía de las irregularidades atinentes al dictamen aportado con la demanda, pues con ocasión a sus múltiples ocupaciones había delegado a un tercero, señor Luis Fernando Gómez Yara, el diligenciamiento y obtención tales insumos probatorios, ello de la mano con el cliente. Sobre esto, resumió que tales diligenciamientos usualmente tardaban
más de un año, y por ello era engorroso manejarlos directamente cuando tenía que atender otras ocupaciones laborales, de manera que decidió delegarlo, bajo recomendado de un viejo conocido, un Concejal del Municipio de Armenia. Asimismo, resaltó que conocido el origen ilegítimo de los documentos que le fueron remitidos, desistió de los procedimientos iniciados (en dicho caso, del señor José Jesús Montenegro), trató de verificar la situación ante las juntas de calificación y comunicarse con su otrora colaborador, empero, ello fue posible dado su fallecimiento. Explicó que el procedimiento consistía en recibir a sus clientes en la oficina, escuchar su relato y estudiar las constancias médicas que aportaban. Luego de ello, les requería para hacer nuevo exámenes o los remitía con el señor Luis Fernando Gómez Yara, para que éste confrontara tal información con médicos legistas, quienes de antemano le indicaban la viabilidad del caso. Hecho esto, se les indicaba que en compañía del señor Gómez Yara realizaran todo el trámite de calificación de la capacidad laboral, y de acuerdo al dictamen, se iniciaban las reclamaciones administrativas o judiciales. Por lo demás comentó que el abogado Carlos Alberto Chamat trabaja en su oficina desde hace 4 años, y fungió como su sustituto en diferentes diligenciamientos, ello, atendiendo la organización de su labor, donde delega diferentes funciones con el propósito de mantener directa relación con sus clientes. - Constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se da a
conocer la existencia de 20 procesos disciplinarios que, en paralelo, se adelantan contra el togado denunciado. (fls. 106-110 C.O.) - Se actualizaron los antecedentes disciplinarios del inculpado –sin arrojar novedad alguna-9. Audiencia de Juzgamiento El 16 de diciembre de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, y sin pruebas que practicar, se procedió a concederle la palabra al defensor de confianza del investigado para que rindiera alegaciones finales, sin embargo éste manifestó renunciar a dicho derecho para que se siguiera a la expedición de sentencia al interior de la causa. Sentencia Apelada 9 Folio 105 C.O. La Sala a quo en pronunciamiento del 24 de abril de 2015, halló responsable disciplinariamente al profesional investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por cuanto corroboró el hecho de relevancia disciplinaria enrostrado en sede de cargos, esto es, la utilización y empleo de una certificación espuria, pese al conocimiento de su naturaleza, con el propósito de obtener el reconocimiento de una prestación pensional en cabeza de su representado y el pago de una suma retroactiva. En ampliación de lo anterior, respecto a la responsabilidad del profesional del derecho el Seccional manifestó: “La Sala, apartándose de las consideraciones del abogado defensor de confianza, estima que los argumentos de defensa no son de recibo. En primer lugar, encuentra que, tratándose de la consecución del dictamen de pérdida
de capacidad laboral, no le era permitido delegar dicha gestión a una tercera persona, así ésta fuera de su entera confianza, pues, atendiendo al deber de celosa diligencia, y al hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es intuito personae, tenía que hacerlo de forma personal y directa. En segundo lugar, observa que, como el mismo abogado encausado lo reconoce y asegura que lo hacía, su deber era el de mantener una directa y estrecha relación de comunicación con su cliente, particularmente, en cuanto tenía que ver con el trámite encaminado a obtener el dictamen, pues era la única manera de cumplir con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como lo pregona el artículo 28-6 de la ley 1123 de 2007, y, por ahí, de evitar un fraude de cara a la materialización de dichos deberes y fines. […] En tercer lugar, si bien se afirma por el abogado investigado que hubo un contrato de prestación de servicios con a la señora PÉREZ MARULANDA, cuyo objeto era el de que éste le colaborara en la consecución pronta de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral a efectos de obtener para sus clientes el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, no hay prueba de que el contratista mencionado hubiese realizado los trámites correspondientes al señor PÉREZ MARULANDA. En sentido contrario, la prueba documental y testimonial lo que le dice a la Sala es que dicho gestor no hizo lo que supuestamente se comprometió a realizar, pues jamás se acercó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío a solicitar el dictamen de PÉREZ MARULANDA, ni jamás llevó la historia clínica de ésta cliente para tal efecto, ni jamás le fue entregado a éste o a otra persona el dictamen, como tampoco hay prueba de que GÓMEZ YARA se lo hubiese entregado al abogado enjuiciado o a su cliente, señora PÉREZ MARULANDA. En cambio sí, está probado que el profesional aquí enjuiciado hizo uso de un dictamen jurídicamente inexistente a nombre de su prohijado. En cuarto lugar, está demostrado que el profesional encausado, según su propio dicho, no hizo nada por evitar la falsedad, y menos por el uso de documento falso, pues jamás hizo nada por verificar su autenticidad y legitimidad antes de usarlo en las actuaciones administrativa y judicial en comentario. En el mismo sentido, no existe comunicación, información o documentación alguna con su cliente relacionada con la consecución del dictamen, siendo lo cierto que no hay una sola prueba que le diga a la Sala cómo eran exactamente las relaciones de comunicación entre los dos sujetos contratantes, como tampoco la hay respecto de sus relaciones con el tramitador de documentos. En quinto lugar, otros testimonios dan fe de la existencia del Señor GÓMEZ YARA y su dedicación exclusiva a trámites ante la Dirección de Tránsito de Armenia, Quindío, y del desconocimiento de su contratación por parte del abogado investigado para el trámite de dictámenes de pérdida de capacidad laboral para efecto de pensiones de invalidez de sus clientes (Declaración del señor ÉDISON MIRA LINCE, quien afirma haber conocido al señor GÓMEZ YARA y
haber compartido con él oficina durante un tiempo de casi 30 años, desconocer que éste trabajara al servicio del abogado investigado y qué trabajos, cómo, cuándo y dónde los realizaba, como también asevera que conoció al señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ), o del conocimiento de que fuera contratado, pero, al mismo tiempo, el total desconocimiento de su ejecución (declaraciones del señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien fue la persona que le presentó al abogado investigado al señor GÓMEZ YARA, pero desconoce absolutamente si aquél contrató a éste, para qué, y si le hizo o no algún trabajo al abogado enjuiciado), como también de que el abogado no se hacía cargo de tramitar, ni de recibir los dictámenes, ni de verificar su legalidad, limitándose a hacer uso de ellos con las solicitudes ante la administración o con las demandas judiciales (declaración de ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO en tal s
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