CSDJ - F6300111020002014002180120160520121639-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002014002180120160520121639-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201400218 01/A Aprobado según Acta No. 43, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 el 24 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con exclusión, al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 11 del artículo 33, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 23 de mayo de 2014, producido dentro del proceso laboral No. 2012-00387-01, del cual se allegó fotocopia simple, con el fin de que se investigara al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por cuanto el abogado hizo uso de un dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre de su prohijado por parte demandante en el citado proceso, que resultó ser falso y además por haber desistido del proceso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia en favor de su
cliente, lo que la autoridad informante considero que era un comportamiento sistemático y suspicaz por parte del disciplinado, quien ha sido apoderado común 1 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, Ponente y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ de una cantidad considerable de demandantes en asuntos de iguales características y luego presentando renuncias masivas. 2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.157507-2014, del 2 de julio de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, es portador de la cédula de ciudadanía número 94’463.253 y de la tarjeta profesional número 130.166 expedida el 1° de enero de 2000.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente mediante auto de trámite, del 2 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia del 23 de julio de 2014, oportunidad en la que se reconoció personería jurídica para actuar al abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ
DURANGO, como apoderado de confianza del abogado, quien procedió a ejercer la defensa técnica de su procurado, en la cual adicionalmente se solicitaron y decretaron pruebas5. El 20 de agosto del mismo año, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se corrió traslado en las partes de pruebas documentales allegadas y se escuchó en declaración al señor CARLOS ENRIQUE
GIL BENJUMEA6.
CALIFICACION. 2 Folios 1 y 2 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folios 4 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 7 del c.o. de primera instancia 5 Folios 13 y siguientes del c.o. de primera instancia 6 Folios 39 y siguientes del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ El magistrado sustanciador dentro de la audiencia, celebrada el 12 de noviembre de 2014, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Expresó que el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, incursionó
en la órbita disciplinaria, pues, al encuadrar su actuar en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28, ibídem, por el uso de un documento falso para sustentar sus pretensiones dentro del proceso laboral No. 2012-0036701, concretamente el dictamen No.295-11.7 Lo anterior se le imputó a título de dolo, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que el disciplinado, formuló demanda el 10 de diciembre de 2012, para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, con base en el dictamen No.29511 del 1° de diciembre de 2011, correspondiente al señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, supuestamente emanado de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, que resultó falso, haciéndolo valer en actuación administrativa ante COLPENSIONES, para obtener como en efecto tuvo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de su prohijado señor GIL BENJUMEA, lo cual ocurrió mediante Resolución No. GNR 05662 del 29 de enero de 2013 y además en actuación judicial correspondiente al proceso laboral ordinario No.201200367-01 adelantada en el juzgado primero laboral del Circuito de Armenia del Quindío, siendo demandante el señor GIL BENJUMEA y demandada COLPENSIONES, hecho y conducta calificada en la modalidad de dolosa.
PRUEBAS RECAUDADAS
7 Folios 15 y siguientes del anexo No.1 República de Colombia Rama Judicial
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1. Fotocopia de proceso laboral ordinario 201400367-01 de CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA contra COLPENSIONES, anexo número dos.
2. Prueba trasladad en cuanto del testimonio señor ANTONIO PEREZ PEREZ, rendido el 27 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario 201400140.
3. C.D de la noticia criminal 2014-00507.
4. Acta número 15 de la sala civil Familia Laboral del Tribunal superior de Armenia del 9 de mayo de 2014, en la cual se ordena la compulsa de copias.
5. Oficio No. 27378, del 28 de julio de 2014, mediante la cual la junta de invalidez de Caldas, certifica que no realizo evolución al señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA y no se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral.8
6. Oficio 180 del 30 de julio de 2014, en donde la Secretaria Técnica de la Junta de Calificación del Quindío, informa que en esa dependencia no se encontró solicitud de valoración a fin de determinar la pérdida de capacidad del señor GIL BENJUMEA.9
7. C.D. correspondiente a la declaración bajo juramento del señor GIL
BENJUMEA, rendida en la audiencia del 20 de agosto de 2014, según la cual, ignora el origen y contenido espurio del dictamen de pérdida de capacidad laboral, utilizado en su favor en el proceso laboral de marras y manifiesta que fue a la Junta Regional del Quindío, acompañado de un señor del cual no recuerdo el nombre, donde un médico lo examino y que le había determinado pérdida de capacidad laboral del 52.11%, porque se lo dijo su abogado y que está recibiendo pensión, además, del retroactivo por una suma $20’000.000.00 de pesos, esto más o menos desde hace un año aproximadamente, que el togado le comento sobre el desistimiento del proceso porque faltaban algunas pruebas.
8. Prueba traslada correspondiente al testimonio de la señora MARLENY GIRALDO SOTELO, rendido en la audiencia oral del 30 de julio de 2014. 8 Folio 34 c.o. Primera instancia 9 Folio35 c.o Primera instancia
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9. Registro de defunción del señor FERNANDO GOMEZ YARA, folio 46 del c.o de primera instancia; quien era el encargado de hacer el trámite ante la Junta Médica Regional. 10.Prueba trasladada de la declaración bajo juramento del señor EDISON MIRA LINCE, rendida dentro de la audiencia del 14 de agosto de 2014
dentro del proceso disciplinario 2014-140, quien es el encargado de los asuntos administrativos de la Junta Regional de Caldas, quien manifestó que el abogado disciplinado, había ido a su oficina para averiguar sobre la supuesta ilegalidad de algunos dictámenes y al revisarlos se comprobó su ilegalidad. 11.Prueba trasladada correspondiente al señor MARIO GARCIA AGUDELO, rendido el 17 de septiembre de 2014, quien manifestó que aproximadamente a finales del 2007, inicio a trabajar con el disciplinado y se desempeñó como dependiente judicial y que le delego las funciones de entenderse directamente con el señor LUIS FERNANDO GOMEZ YARA, quien era el encargado de realizar los trámites antes las Juntas Regionales de Invalidez, que le entregaba los documentos de historias clínicas de cada paciente además del dinero destinado para el pago del examen y los viáticos, que en la oficina nunca se levantó sospecha de que los dictámenes fueran falsos; tareas que le encomendaba el señor YARA, ya que el disciplinable no tenía tiempo para dedicarse a esas actividades. DESCARGOS El abogado de confianza del disciplinable, manifestó que su prohijado, aceptó la solicitud del señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, quien solicitaba que se le valorara por la Junta Médica Regional, para saber sobre la pérdida de capacidad laboral, la cual le fue aceptada y que dado que su prohijado tenía muchas ocupaciones para atender todos los asuntos, el delegó en diferentes personas las actividades, de manera especial las que tenían que ver con la Junta Médica Laboral, a la cual encargó al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien era un
tramitador de profesión y que él fue presentado por el señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, a quien por cada caso le pagaba dos salarios mínimos, sin que se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ presentara ningún inconveniente hasta que el proceso 2013-00600, se cuestionó la legalidad del dictamen y al detectar este impase se desistió de algunos procesos que habían sido tramitados por el señor YARA, como era el caso del
señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de diciembre de 2014, instalada la audiencia, el Director del proceso dispuso otorgar la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien manifiesta que declina esa oportunidad procesal y solicito al despacho que el proceso pase para que se profiera el fallo respectivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,10 el 24 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con exclusión, al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 11 del artículo 33, de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales:
El abogado encausado, quien actuó en representación del señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, por poder otorgado para el efecto de que la Junta Medica Regional le reconociera su invalidez, se le endilga al togado que hizo uso del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.295-11 del 1° de diciembre de 2011, supuestamente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, en dos oportunidades: la primera acompañándola como anexo de la solicitud a COLPENSIONES y la otra cuando la utilizo como anexo de la demanda ordinaria laboral No. 201200367-01, que presentara en el año 2012 y cuyo conocimiento adelanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; el dictamen mencionado resulto falso, hecho incontestable que aparece ratificado por la certificación emitida por el la Junta Regional de Calificación del 10 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, Ponente y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Quindío, rendida mediante oficio 180 del 30 de julio de 2014, el cual, textualmente dice: “después de revisado el archivo de esta seccional, no se encontró el nombre de CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, (…) teniendo en cuenta que el libro
radicador en el año 2011 solo registro hasta el número 253-11”.11 Hecho que no es desmentido, sino, aceptado por parte del togado, como lo reconoce en escrito de desistimiento visto a folio 3 del cuaderno anexo número 2. Las demás pruebas obrantes en la foliatura, ayudan a corroborar el hecho, de que el abogado utilizo la prueba falsa en un proceso administrativo y luego en uno judicial, así las cosas, fuerza concluir, sin dubitación alguna, que el abogado encausado, si realizo la conducta; por lo tanto, está demostrada plenamente la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada. No son de recibo las consideraciones del defensor de confianza, en la medida de que se trata de la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no era permitido delegar dicha gestión a una tercera persona, pues, atendiendo el deber de celosa diligencia y el hecho de que el contrato de servicios profesionales del abogado es de intuite personae, tenía que hacerlo de forma personal y directa, además que el mismo abogado encausado, reconoce y asegura que lo hacía, su deber era el de mantener una directa relación de comunicación con su cliente, de manera especial en lo relacionado con el dictamen, pues, era la única manera de cumplir con el deber de colaborar, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que pregona el articulo 28 numeral 6 de la Ley 1123 del 2007, de evitar un fraude de cara a la materialización de dichos deberes y fines, por lo cual estaba llamado a que dichas diligencias se
cumplieran de manera personal y directa y si bien existía un contrato con el señor GÓMEZ YARA, con el objeto de que colaborara con la consecución pronta de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, a fin de que sus clientes obtuvieran el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, no hay prueba que lo haya hecho con el expediente del señor GIL BENJUMEA, pues dicho gestor, no hizo lo que supuestamente se comprometió a realizar, ya que nunca lo solicito a la Junta y no llevo la historia clínica de su cliente para tal efecto, tampoco hay prueba que el señor GÓMEZ YARA, le hubiera entregado el dictamen al abogado enjuiciado o 11 Folio 35 del c.o de Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ a su cliente. De otra parte, está probado que el profesional encausado no hizo nada para evitar la falsedad y menos por usar el documento falso, ya que no verifico su autenticidad ni legitimidad antes de usarlo en la actuación administrativa y judicial. El testimonio rendido por la abogada MARLENY GIRALO SOTELO, representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, quien manifiesta desconocer todos los antecedentes sobre el caso del señor GIL BENJUMEA, ya que ella era, quien se encarga de entregarles los
requisitos y realiza el trámite para su reconocimiento; razones por las cuales el a quo calificó de dolosa, la actuación realizada por el disciplinable. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales12. El defensor de oficio argumento en un extenso escrito que la responsabilidad dolosa del disciplinable debe probarse, en el caso en estudio esta no se dio pues, aunque fue utilizado el documento falso en un trámite administrativo y otro judicial, él presumía que este era legítimo y legal, pues, el no intervino en su trámite y ni expedición, el trámite estaba a cargo del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, persona que su profesión era el de tramitador, además, hay testimonios en el expediente que corroboran el hecho de que el abogado solo se encargaba de atender al cliente y luego de aceptar el caso, lo entregaba para el trámite administrativo, y posteriormente el asumía cuando se tramitaba ante la entidad de seguridad social y ante el juzgado, pero él no participó, ni tramitó el documento ante dichas entidades, por tal razón, no conocía si el documento era falso, pues el presumía que era legítimo y legal. No se le puede atribuir dolo a quien no conocía de su ilicitud. Concluye indicando que el abogado disciplinado, reconoció el haber hecho el trámite, sin embargo indica, que para poder ser sujeto disciplinable se 12 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ requiere de que la conducta sea típica y antijurídica, elementos que se dan en este caso, pero no así la responsabilidad del disciplinable, por cuanto este no tenía conocimiento de la ilicitud del documento tachado de falso y por tal razón solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de su cliente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,13 el 24 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con exclusión, al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 11 del artículo 33, de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 13 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, Ponente y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de confianza.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, consagrado en el artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…). 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…).” De la compulsa, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que el abogado FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizo la Resolución No. GNR 05662 del 29 de enero de 2013, como elemento probatorio para tramitar inicialmente una pensión a favor del señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, y además en actuación judicial correspondiente al proceso laboral ordinario No.201200367-01, de reconocimiento retroactivo de la misma, conducta que de conformidad con las pruebas le es atribuible al disciplinado y que encuadra dentro de la descripción de los deberes del abogado descritas en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 123 de 2007, y por tanto, transgrede la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33, ibídem, a la cual no se dirigirá la atención habida cuenta que no fue objeto de apelación y que efectivamente el abogado reconoció que las había utilizado sin saber que eran falsas, así pues, la conducta y falta
deben ser objeto de confirmación. En cuanto a la responsabilidad atribuible al investigado se tiene que no participó en el trámite y elaboración como efectivamente lo asegura en su apelación, y acorde con los testimonios y pruebas recaudadas, sin embargo, es necesario República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ ahondar en el hecho de la intencionalidad y responsabilidad que le asiste al disciplinado, téngase en cuenta que quien era el coordinador del bufet de abogados era el disciplinado, era quien revisaba si aplicaban o no para poder dar inicio a un trámite administrativo y judicial, y quien corroboraba que los documentos estuvieran acordes con la legislación para poder tramitarlos, luego le asistía el deber inicialmente de determinar con documentos cual era el real estado del paciente y en coso de no tenerlos ordenar que se realizaran, para de esta forma una vez recaudados nuevamente corroborar que se encontraran todos los elementos necesarios para acudir al trámite de reclamación; todo lo anterior era su responsabilidad, acorde con los testimonios y pruebas recaudadas y por la misma versión del disciplinado. Para la Sala no resulta creíble que el único responsable era el señor LUIS FERNADO GÓMEZ YARA, tramitador, pues, una vez le entregaba al señor GÓMEZ YARA los documentos para que se hiciera el trámite ante la Junta
Médica, ya debía contar con el soporte de la EPS o IPS, con los exámenes preliminares para que la junta pudiera entrar a hacer su trabajo, documentos que el abogado recaudaba de su cliente y en caso de no contar con ellos debía indicarle al cliente que debía previamente conseguirlos, sin embargo, en este caso sin mediar poder especial, el señor Gómez Yara, tramitó ante la Junta Medica Regional de Pereira, los documentos del señor CARLOS ENRIQUE GIL BENJUMEA, sin poder otorgado por él, de otra parte, realizar el trámite administrativo ante la Junta Médica Regional, sin el lleno de los requisitos de invalidez que hubieran certificado las EPS o IPS, era una responsabilidad que solo se le puede atribuir al disciplinable, ya que era el responsable que todos los trámites se hicieran acordes con los requerimientos legales; Si posterior a cuando llegaban los certificados quien tenía la función de verificar su contenido, hablar con el cliente para efectos de contrastarlos, poder realizar el trámite y no enterase que fue directamente ante la Junta y sin el poder que debió otorgársele al tramitador, y mucho más, si este procedimiento ante la Junta debe citarse al evaluado, para determinar su estado y que a éste solo lo revisó un médico supuesto de la Junta, no resulta creíble. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201400218 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ Así las cosas las argumentaciones dadas por el apelante, no son de recibo para
esta Sala, habida cuenta que al profesional por su experiencia y responsabilidad en la cadena era el determinador, en todos los asuntos y le correspondía corroborar cada uno de los elementos necesarios para la presentación de este tipo de reclamaciones, se observa que el objeto o propósito del togado, era el de defraudar a una entidad pública tanto con el trámite de la pensión, como con la demanda que presentó para reclamar el reajuste y retroactividad de la misma; por lo anterior, la responsabilidad atribuida a titulo doloso hecha por al primera instancia deberá ser confirmada. En lo atinente
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