CSDJ - F63001110200020140022401ADJUNTA20140825094010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140022401ADJUNTA20140825094010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) días de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 17 de julio de 2014, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con al derecho fundamental al debido proceso administrativo, y a conceder el amparo invocado al derecho fundamental a la salud, deprecados por el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, y presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - Dirección de Sanidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL SITUACIÓN FÁCTICA El señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, mediante apoderado, instauró acción de tutela, contra la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud conforme a los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Indicó que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL, vinculándose en el
mes de septiembre del 2006 para desempeñarse como “patrullero” – técnico profesional en servicios. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela
2. Durante el ejercicio de sus funciones en la Fuerza Pública, recibió diferentes condecoraciones y menciones honoríficas por destacarse en la ejecución de sus laborales.
3. En la prestación del servicio activo a la institución presentó artritis séptica, razón por la cual estuvo incapacitado durante varios días, quedándole como secuela una limitación para la movilidad de cadera, dificultad para la marcha y signos artríticos de cadera izquierda, de acuerdo al dictamen que consta en el acta de calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5407 del 29 de agosto de 2013.
4. En labores contra-guerrilla combatió contra grupos de insurgentes y, con ocasión de estos enfrentamientos bélicos en los que varios de sus compañeros de servicio fueron muertos; desarrolló una afección que se conoce como “estrés postraumático”, que fue debidamente dictaminada a través del Acta N° 501 del 4 de octubre del 2012.
4. En razón a lo precedente, entró en situación de angustia y ansiedad, acompañada de trastorno depresivo y como consecuencia de dicho estado, inició
consumo diario de alcohol.
5. La circunstancia anterior le produjo grandes dificultades en el despliegue de sus funciones, llegando a faltar al trabajo durante tres días consecutivos, situación que, en lugar de haberle hecho merecedor de una atención especial, le devino en juicio disciplinario por embriaguez patológica, sin tener en consideración los reconocimientos que había sido objeto por sus destrezas y buen desempeño laboral.
6. Además de tener que lidiar con las patologías psicológicas descritas en los numerales precedentes, se vio avocado a soportar un alto grado de presión ejercido por quiénes hacían las veces de sus superiores, circunstancia que lo llevó a presentar la renuncia de su cargo el 31 de octubre de 2011.
República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela
7. Luego de su retiro de la Policía Nacional, su situación empeoró radicalmente, pues al consumo desmedido de alcohol, se le sumo el de sustancias alucinógenas; se tornó muy violento e incontrolable para su familia.
8. En vista de lo anterior, su familia acudió al Hospital Mental de Filandia para que fuese tratado médicamente, donde fue internado.
9. Una vez diagnosticado por el especialista en psiquiatría del Hospital Mental de Filandia, le fue dictaminada una “sicosis” desde el 4 de septiembre de 2012 que lo
obligó a permanecer internado en dicha institución para tratar y controlar su afección patológica que se suscitó por y a causa de la prestación de sus servicios en la POLICÍA NACIONAL, lo que se demuestra a través de la historia clínica del mencionado hospital.
10. Indicó que le fue practicado examen de retiro por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Manizales el 4 de octubre de 2012
(primera instancia), formalizada a través del Acta N° 501, la cual le otorgó a título de calificación, con fundamento en el Decreto 094 de 1989, una disminución de 36.34% generada por: (i) estrés postraumático; ii) artrosis de cadera izquierda; iii) cicatrices en miembros superiores e inferiores no corregibles quirúrgicamente.
11. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (segunda instancia), ratificó la decisión tomada en primera instancia, y solo modificó lo que atañe a la imputabilidad de la enfermedad al servicio prestado por el señor Carlos Andrés, señalando que el origen del estrés postraumático pudo ocurrir por causa y razón del servicio de conformidad a lo preceptuado en el literal b) del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.
12. Las actas de calificación, tanto de la Junta Médica Laboral, como la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ostentan flagrantes transgresiones del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se incurrió en sendos yerros, que radican en la ausencia de un adecuado ejercicio de análisis de
la salud mental del accionante. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela
13. La presunta vulneración la materializa con el hecho que la asignación de un índice de lesión de grado medio de 5 puntos al estrés postraumático, cuando debió asignársele el grado máximo de 14 puntos, pues en rigor a los términos fijados por el sub numeral 5), de las notas del numeral 3-040 del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, “el grado máximo se fija cuando las patologías deben ser tratadas mediante cuidados médicos permanentes a través de reclusión”, como ocurre en su caso, pues están siendo tratadas sus patologías mediante reclusión en el Hospital Mental de Filandia, desde el 14 de febrero de 2012 (fecha previa a la práctica del examen de retiro adelantado por la Junta Médica convocada por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL).
14. Afirmó que la afección del derecho fundamental al debido proceso también se proyecta en la no inclusión del estado salutífero del señor CARLOS ANDRÉS relativo a la “psicosis” en la calificación que efectuó la Junta Médica convocada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL en primera instancia, y tampoco fue establecida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sede de segunda instancia.
15. Narró que la psicosis se estructuró y diagnosticó antes de la valoración psicofísica realizada por la Junta Médica y consignada en el Acta de Calificación No. 501 del 4 de octubre de 2012 (primera instancia), razón por la cual debió haberse previsto dicha enfermedad en el acto administrativo de valoración psicofísica (con mayor razón en la segunda instancia).
16. Afirmó que fue desvinculado del sistema integral de seguridad social al momento de su retiro de la Fuerza Pública, lo que lo dejó a la deriva, en una situación económica crítica y de desamparo, pues su capacidad psicológica no le permite auto determinarse para ejecutar actividades laborales y devengar un salario para pagar los servicios de salud que requiere.
17. Aunado a lo expuesto en el hecho anterior, se le negó el derecho a la pensión y en su lugar se le concedió una indemnización sustitutiva que no se ajustaba al valor que realmente le correspondía, pues en la calificación de su disminución psicofísica, no se tuvieron en cuenta los factores expuestos en esta tutela y que revisten suma relevancia para la determinación de dicho porcentaje.
República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela
PETICIONES
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social por las razones expuestas en los hechos.
2. DEJAR SIN EFECTO el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS y ORDENAR a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional que, dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión judicial que le amerite la presente ACCIÓN DE TUTELA, expida un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los exámenes médicos que se aportan y que se estimen necesarios. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el nuevo dictamen podrá ser objeto de reclamo ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
3. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que, si el resultado de la nueva valoración del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS llega a ser una disminución psicofísica de más del 50%, dentro del mes siguiente a la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, le reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004. Así mismo, la calidad de pensionado le dará acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 23 del decreto 1795 de
2000.
4. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se le dé acceso al Sistema de Salud de la de la Policía Nacional mientras se determina su situación laboral de forma definitiva.
El apoderado del accionante fundamenta la petición en la jurisprudencia que considera apoya sus pretensiones y allega: i) copia del Registro Civil de Nacimiento de CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, con Indicativo Serial No. 29007500; ii) Constancia de internación del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS en FENACORSOL IPS con fecha del 3 de junio del 2014; iii) Informe República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela psicológico del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS expedido por FENACORSOL IPS con fecha del 30 de mayo del 2014; iv) Extracto de hoja de vida -Área de Talento Humano POLICÍA NACIONALdel señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; v) Respuesta de la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA -Quindío del 20 de diciembre de 2013 mediante la cual se entrega un CD que contiene la historia clínica del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA; vi) Copia de la remisión que la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA (administrada por la Policía Nacional) hace del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS para trasladarlo al HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA-Quindío; vii) Acta No. 001 del 20 de agosto de 2005 de la ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER”
ESCUELA SIMÓN BOLÍVAR” en la que se le confiere el Título de “Técnico Profesional en Servicio de Policía” al señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; viii) Acta No. 002 del 26 de agosto de 2005 de la ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER” ESCUELA SIMÓN BOLÍVAR” en la que se le confiere el título de “Patrullero del Nivel Ejecutivo” al señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; ix) Copia del Certificado expedido por el SENA sobre la aprobación del curso de “Informática Básica” realizado por el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; x) Copia del certificado expedido por CEADS en el que se acredita la asistencia y participación en el “Seminario - Taller C.I.E. 10 de la Secretaría Distrital de Salud” del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; xi) Copia del Certificado expedido por CEADS en el que se le otorga la aprobación del programa de “Auxiliar de Estadística” al señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, lo que lo acredita como “Técnico Laboral de Estadística en Salud”; xii) Copia del Acta de Calificación de la Junta Médico Laboral No. 501 del 4 de octubre del 2012 en la que se valora la condición psicofísica del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS; xiii) Copia del Acta de Calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5407 del 29 de agosto de 2013,
en la que se resuelve en segunda instancia la inconformidad con el resultado respecto a lo decidido por la Junta Médica Laboral. Medio magnético (CD) que contiene la historia clínica del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, (fls. 1 a 45 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 4 de julio de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, Junta Médica Laboral de Sanidad de la Policía Nacional de Manizales Caldas, y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de Pereira. De conformidad con lo anterior dispuso: i) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Director Nacional de la Policía, Comandante del Departamento de Policía Quindío y Dirección de Sanidad de la PONAL; ii) ordenó notificar a las entidades accionadas con la tutela, corriéndole traslado del libelo respectivo para que se pronuncien sobre la misma, (fl. 47 c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Área de Sanidad Departamento de Policía de Caldas, de la Policía
Nacional, dio respuesta a la acción de tutela invocada, en los siguientes términos: En el caso específico se encontró: TRÁMITES MÉDICO LABORALES: 1) Que al accionante se le practicó Junta Médico Laboral número 501 del 4 de octubre de 2012, en donde se dictaminó que el paciente presentaba un trastorno de estrés postraumático y una artritis séptica de cadera izquierda, que deja corno secuela artrosis, heridas en antebrazo y muslo izquierdos, quedándole como secuelas cicatrices no quirúrgicas. 2) CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: incapacidad permanente parcial –NO APTO, con reubicación laboral. 3) Calificadas ambas lesiones se consideró que la perdida de la capacidad laboral era del 36.34%. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela 4) Imputabilidad del servicio: Enfermedad común ya que no obra informe administrativo por lesiones. (De conformidad con el articulo artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, de no existir Informe Administrativo por Lesiones se entiende que es Enfermedad Común; cuando se trata de Enfermedad Profesional esta debe determinarse por la especialidad de salud ocupacional.) 5) La Junta Médico Laboral fue notificada al acciónate el día 30 de octubre de 2012, advirtiéndole que contra la misma procedía la solicitud de convocatoria de
Tribunal Médico Laboral. 6) El señor LOAIZA CEBALLOS, en ejercicio del derecho de contradicción, solicita la convocatoria de Tribunal Médico Laboral, el cual el día 29 de agosto de 2013, se pronuncia sobre la solicitud presentada de la siguiente forma: i) el Tribunal solicita la ratificación de la solicitud presentada por el señor LOAIZA CEBALLOS; ii) se realiza una entrevista con el señor LOAIZA CEBALLOS, y la madre de éste; iii) Se realiza una valoración médica y se revisan tanto los antecedentes médico laborales del expediente, como los que aporta el señor
LOAIZA CEBALLOS.
Como consecuencia de lo anterior decide modificar la junta médico laboral con relación a dos aspectos: i) Considera que el estrés postraumático que presenta el señor LOIZA CEBALLOS, es de carácter profesional y no enfermedad común. (Aunque no existe pronunciamiento del médico de salud ocupacional); ii) En cuanto a la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL -NO APTO, por el articulo 68 literal a del Decreto 94 de 1989. No procede Finalmente se le informa al accionante, que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en dicha acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por ser retirado del servicio, en cuanto a la prestación de servicios médicos, afirma, que dado que en la actualidad el accionante no ostenta ninguna de las República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela calidades para ser afiliado al sistema y su situación médico laboral ya se encuentra definida no se le puede brindar atención médica de ningún tipo.
Por todo lo anterior solicita: 1) Desvincular a la Junta Medicina Laboral Regional del Eje Cafetero, teniendo en cuenta que todo su actuar se ha realizado con apego a la ley. Al accionante se le realizó la Junta Médico Laboral conforme a la reglamentación legal vigente y de acuerdo con la condición física que presentaba al momento de su retiro. 2) No acceder a la solicitud de una nueva valoración, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra retirado de la institución, sin derecho a pensión de invalidez, y contó con la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida provisional, el cual es un mecanismo idóneo y expedido, por lo cual no sería procedente la presente acción. 3) No acceder a la petición de ordenar a la Policía Nacional la expedición de una resolución de invalidez, teniendo en cuenta que el accionante no le fue calificada la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley para alcanzar este beneficio. 4) El accionante contaba con los recursos ante la vía contencioso administrativa pudiendo solicitar igualmente dentro del proceso, la suspensión provisional del acto administrativo mientras se decidía de fondo sobre lo solicitado.
En estos momentos, no se puede mediante un fallo de tutela revivir términos prescritos. 5) No acceder a la solicitud de prestación de servicios médicos, teniendo en cuenta que la entidad ya resolvió de fondo su situación médico laboral y el accionante no es afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, (fls. 49 a 56 y 60 a 67 c.o.). El 11 de julio de 2014, la Jefe de área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional, se refirió al caso en estudio bajo los siguientes términos: República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela Indicó que revisado el caso del señor PT® CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS se le realizó Junta Médico Laboral No. 501 de fecha 4 de octubre de 2012 en la ciudad de Manizales cuyas conclusiones son: i) Antecedentes-LesionesAfeccionesSecuelas; ii) Trastorno de stress post traumático; iii) Artritis séptica de cadera izquierda que deja como secuelas artrosis; iv) Heridas en antebrazo y muslo izquierdos que dejan como secuela cicatrices no quirúrgicas. De acuerdo a lo anterior la Junta Médico Laboral realizó una clasificación de las
lesiones quien de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO, con una disminución de la capacidad para LABORAR del treinta y seis punto treinta y cuatro por ciento (36.34%), No aplica reubicación laboral por tratarse de Junta Médico Laboral de Retiro. El señor Patrullero ® CARLOS ARTURO LOAIZA CEBALLOS utilizó el recurso el recurso de apelación por no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia por la JUNTA MEDICO LABORAL por lo que se reúne en la ciudad de Pereira el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA el día 29 de agosto de 2013 con el fin de dar aplicación al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, actuando como última instancia de las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médicos Laborales, quienes revisan la situación y deciden modificar los resultados de la Junta Medico Laboral No. 501 de fecha 4 de octubre de 2012, determinando: i) Trastorno de stress post traumático; ii) Artritis séptica de cadera izquierda que deja como secuelas artrosis; iii) Heridas en antebrazo y muslo izquierdos que dejan como secuela Artrosis; con cicatrices no quirúrgicas. Igualmente lo declaran NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, no procede reubicación laboral por ser retirado, asignado una disminución de la capacidad laboral total de 36.34%. Señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en el Acta del Tribunal Médico Laboral son
irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela jurisdiccionales pertinentes, en consecuencia esta solicitud y peticiones se debe dirigir al TRIBUNAL MEDICO LABORAL. Indicó que al señor LOAIZA CEBALLOS, cuando fue usuario del Subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad de Patrullero activo de la Policía Nacional, por tal motivo se le suministro los servicios de salud por él requeridos en los términos y condiciones que para el efecto establece las normas especiales. Mencionó que el señor LOAIZA CEABALLOS recibió tratamiento en comunidad terapéutica cerrada FERNACORSOL por el término de un año servicio prestado por parte del Área de Sanidad Quindío, información que puede ser verificada en la institución mencionada. Concluyó que debe declarase la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, y al respecto afirma que en el presente caso se puede evidenciar que la Dirección de Sanidad- Área de Sanidad Quindío - Medicina Laboral no ha vulnerado el debido proceso, pues se dio respuesta sobre lo requerido por el accionante, es decir se le informa una serie de conceptos y análisis médicos que son indispensables para establecer los diagnósticos y así definir secuelas para realizar Junta Médico Laboral, la cual se encuentra programada para el día 27 de junio de
2014, hecho este que hace que exista carencia actual del objeto por encontrarse el hecho superado por parte del Área de Sanidad Quindío -Medicina Laboral. Y concluye que por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, solicita NEGAR por improcedente la acción de tutela, (fls. 57 a 59 c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de julio de 20142, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con al derecho fundamental al debido proceso administrativo, y conceder el amparo invocado al derecho fundamental a la salud, deprecados por el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA 2 Folios 69 a 76, c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T Impugnación de Tutela CEBALLOS, y presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - Dirección de Sanidad. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate indicó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación
con las responsabilidades que surgen frente a una persona con una afectación mental, en relación con la prestación del servicio de salud, aún en los casos en los que se haya desvinculado del servicio. Señala el A quo, entre otros: “Como en el presente evento el accionante CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS dice verse afectado en sus derechos frente a los dictámenes de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que datan del 4 de octubre de 2012 y el 29 de agosto de 2013, respectivamente a través de los cuales se estableció que presenta una disminución de su capacidad laboral de 36.34%, tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues las actas donde consta dichos conceptos son actos administrativos susceptibles del control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo plantea en su respuesta el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Manizales, tratándose de un medio de defensa judicial que torna improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 12 del Decreto 2591 de 1991. (…) En este orden de ideas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del accionante CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, la acción de tutela resulta improcedente (art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo lo que así se declarará en la
parte resolutiva del presente fallo.” En relación el derecho fundamental a la salud igualmente invocado, refirió: “Si bien es cierto que al haber sido aceptada la renuncia que presentara al cargo desempeñado y no percibir asignación de retiro da lugar a ser desafiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, también lo es que por razón de haber adquirido dicha enfermedad mental durante el tiempo que prestó sus servicios, compete a la accionada asumir dicha carga prestacional y no dejar desamparado al exservidor público que a su ingreso a la institución se hallaba en óptimas condiciones de salud, máxime cuando ha señalado que no está en condiciones de trabajar y menos de asumir los costos que el tratamiento de dicha enfermedad demande.” República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del apoderado del accionante, y por la Jefe de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional. La Jefe de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional, indicó que el señor LOAIZA CEBALLOS fue usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional cuando ostentaba la calidad de patrullero activo, por tal motivo se le suministro los servicios de salud por el requeridos de acuerdo a las patologías que el señor LOAIZA CEBALLOS padeció. Indicó que el área de sanidad del Quindío, le brindo al señor LOAIZA CEBALLOS
tratamiento en comunidad terapéutica cerrada FERNACORSOL por el término de un año. Igualmente se le brindo servicios por la especialidad de psiquiatría en el hospital mental de Finlandia lo anterior puede ser verificado en los registros médicos de las entidades antes mencionadas. Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 el señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS no se encuentra dentro del sistema de salud de la PONAL toda vez que no cuenta con la calidad de miembro activo, ni goza de pensión alguna, ni de asignación de retiro, por lo tanto no es procedente la prestación del servicio de salud. Señaló que el área de sanidad Quindío cumplirá lo ordenado en el fallo de tutela en primera instancia, pero en el evento en qué segunda instancia fuese desfavorable para la entidad solicita determinar el límite máximo para la prestación del tratamiento integral en el fallo de tutela. Concluyó solicitando REVOCAR el amparo concedido, e indica que no existe vulneración al derecho fundamental a la salud del señor CARLOS ANDRÉS LOAIZA CEBALLOS, (fls. 79 a 84 c.o.). Por su parte el apoderado del accionante, quién luego de transcribir varios apartes de la decisión que ataca, adicionó a sus pretensiones iniciales el amparo al República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201400224 01 / 2888 T
Impugnación de Tutela derecho a la vida digna y al mínimo vital, reitera las pretensiones para dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Alegó que sus razones de inconformidad al no ampararse el derecho al debido proceso que considera violado, refiere y cita a modo de línea jurisprudencial sentencias de tutela relacionadas con la calificación médico laboral de servidores de la Fuerza Pública. “Ahora bien en lo que tiene que ver con las vulneraciones del derecho fundamental del debido, proceso, se materializó con la asignación de un índice de lesión de grado medio de 5 puntos al estrés postraumático, cuando debió asignársele el grado, máximo de14” Solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, provea de acuerdo o lo deprecado en el libelo inicial y en la impugnación, (fls. 85 a 92 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.