🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020140023401ADJUNTA20190308073521-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020140023401ADJUNTA20190308073521-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201400234 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, resolvió sancionar al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9, 10, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la sanción de remoción del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FERNANDO POSADA expuso que es propietario de un bien inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar, manzana 7, casa 1 de Armenia; el cual alquiló a

la señora Oneida María Teherán en el mes de diciembre de 2013, para un periodo de 6 meses; sin embargo debido a los conflictos que se suscitaron con la señora Teherán, acudió en búsqueda de asesoría ante el Juez de Paz; contrario a lo esperado, el día de la diligencia el servidor no fue cordial en su trato, hizo relucir su altanería y arrogancia, aseverando que era la máxima autoridad y el único que podía 1 En Sala Dual conformada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y el doctor ÁLVARO FERNÁN

GARCÍA MARÍN.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA dar órdenes, obligándolo a firmar un acta de conciliación a pesar de no estar de acuerdo con lo que ahí se estipuló.

Comentó que fue presionado para firmar el documento bajo la amenaza de que si no lo hacía, terceras personas se apropiarían del inmueble; una vez firmado el documento, el servidor le solicitó el pago por la asesoría, muy a pesar de que le manifestó no tener dinero, pero el Juez de Paz le insistió en que debía pagarle. Señaló que acudió ante la Defensoría del Pueblo en búsqueda de orientación, donde le indicaron que la situación del Juez de Paz era irregular y que debía denunciar a

tal servidor; terminó diciendo en su queja que le remitió un memorial a la arrendataria con el fin de requerirla para la entrega del inmueble, llevando ésta el documento ante el Juez de Paz, quien procedió a anularlo, diciendo que no tenía validez, extralimitándose el señor Corredor Moreno como Juez de Paz, en sus funciones. El quejoso adjuntó a la queja documentales que pretendía hacer valer como prueba de lo dicho. (fls. 1-44 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2014, se profirió auto ordenando apertura de investigación formal contra el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl.14 c.o. 1ª instancia). 3.- Se arrimó a la Sala a quo certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de fecha 31 de julio de 2014, en el cual se evidencia que el señor Luis Alberto Corredor Moreno, no registraba sanciones ni inhabilidades.(fl. 45 c.o. 1ª instancia). 4.- Las pruebas allegadas al plenario consistieron en la ampliación de queja, versión libre del implicado y el testimonio de la señora Oneida María Theran Berrio. Igualmente se allegó oficio del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la Escuela República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” presentó informe respecto de las capacitaciones impartidas a los Jueces de Paz. (fls. 50-56 c.o. 1ª instancia). 5.- Reposa a folio 63 y 64 del cuaderno original de primera instancia constancia de la posesión como Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia del señor Luis Alberto Corredor Moreno, ante la Alcaldía Municipal de la misma ciudad. 6.- El Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en auto del 30 de enero de 2015. (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 7.- En decisión de fecha 19 de junio de 2015, la Sala a quo evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y le formuló pliego de cargos al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, de acuerdo con lo que a continuación se expondrá: El primer cargo endilgado dentro del asunto consiste en que el disciplinado asumió el conocimiento del conflicto fundamento de este informativo pasando por alto el factor funcional de competencia, esto es, en cuanto arrogándose una competencia que no tenía, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia cuya competencia es propia de los jueces de paz y no de los de reconsideración, quienes, según el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, solamente pueden intervenir en segunda instancia o cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo 36 de la misma Ley precitada, esto es, la falta temporal del Juez de Paz competente, lo que no se dio en este caso.

En efecto, la situación expuesta por el señor Fernando Posada no había sido sometida al conocimiento de los jueces de paz, por tanto, respecto de ella no existía aún fallo en equidad, mucho menos solicitud de reconsideración, la que legalmente podía darse porque no existía decisión de primera instancia, pero además no existía ausencia temporal de los jueces de paz competentes para conocer en primera instancia, no obstante ello, el funcionario investigado asumió, conoció y decidió en primera instancia el asunto, siendo un Juez de Paz de reconsideración. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA En lo que tiene que ver con el segundo cargo, relacionado con el hecho de haber asumido el conocimiento del asunto de marras sin tener competencia territorial para ello, está demostrado que el conflicto del que conoció el investigado era en torno al incumplimiento de un contrato de arrendamiento cuyo objeto correspondía a un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, manzana 7 casa 7 de Armenia, que corresponde a la comuna 3 de la misma ciudad, como también que el encartado es Juez de Reconsideración 6 de Armenia. Es decir, salta a la vista que conoció de un asunto ajeno a su jurisdicción territorial.

Por lo anterior las normas presuntamente violadas por el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, como Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia están

contempladas en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 numeral 1º, los artículos 9, 10 y 32 de la Ley 497 de 1999. De manera que ante la solicitud de común acuerdo de los implicados en el pleito, existiendo los jueces de paz que podían conocerlo, el deber de los Jueces de Reconsideración es el de abstenerse de asumir su conocimiento, por lo cual el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, consideró imputar una falta gravísima, en cuanto a que una parte corresponde a una conducta sancionable con destitución. Por todo lo consignado la Sala a quo, resolvió formular cargos al implicado por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 9, 10, 32 y 36 de la Ley 497 de 19999, al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia, eregido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 86-101 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor Luis Alberto Corredor Moreno, en memorial 17 de julio de 2015, expuso argumentos defensivos. (fl. 104 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió sancionar al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9, 10, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la sanción de remoción del cargo e inhabilidad general por el término de diez años.

Indicó la Sala de Primera Instancia que teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cambió la tesis que venía imprimiendo en materia disciplinaria contra Jueces de Paz, señalando que solo es aplicable las faltas y sanciones del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “esta Sala estima necesario, previamente, dejar sentado que se aparta, respetuosamente, de tal postura”. De una parte, porque contraviene el precedente jurisprudencial que por muchos años se ha venido aplicando, el que enseña que los Jueces de Paz sí están sometidos al régimen disciplinario establecido en las leyes 270 de 1996 y 734 de

2002. Relató que el Juez de Paz de reconsideración investigado, asumió el conocimiento del asunto sin tener competencia funcional para ello, habida cuenta que éste, por mandato legal, debía ser conocido por el Juez de Paz de Primera Instancia, el que, por el lugar de ocurrencia de los hechos y la ubicación del inmueble, debía ser el adscrito a la comuna 1 de Armenia aspectos estos que sin lugar a dudas constituyen un claro desconocimiento del debido proceso. Como quedó planteado en el pliego de cargos, y teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, consideró que la falta imputada al funcionario investigado es gravísima, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA en cuanto la realizó en ejercicio de la función esencial del Estado de administrar justicia, la que debe ser oportuna y cumplida.

Por tanto, con base en lo contemplado en los artículos 42 a 46 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso al señor Luis Alberto Corredor Moreno, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, la sanción de remoción del cargo e inhabilidad por diez (10) años conforme lo prevén los artículos 44-1 y 46 de la Ley 734 de 2002. (fls. 121-137 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN El señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 2015, en el cual expuso, que el proceso estaba en su contra, pues todo lo acontecido lo puede investigar el Centro Administrativo Municipal – CAM y los integrantes de otras oficinas, pues existen unas cámaras que pueden determinar la investigación. Afirmó que hizo las cosas de la mejor manera, no fue su intención despojar de un inmueble a ninguna persona, admitió lo del cargo, pero lo demás no, consideró que lo pueden sancionar como Juez de Paz, pero no pueden prohibirle que trabaje en forma independiente y si bien realizan dichos procedimientos con él, deben realizarlos con todos los jueces de paz. (fl. 140 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado. Reposa a folio 63 y 64 del cuaderno original de primera instancia constancia de la posesión como Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia del señor Luis Alberto Corredor Moreno, ante la Alcaldía Municipal de la misma ciudad. 3.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, del 20 de noviembre de 2015, pero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, pues fue sancionado con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 9, 10, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (fl. 137 c.o. 1ª instancia).

A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a

decisión:

(i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar

justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4.

Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de

1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de

Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales.

Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función;

de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca

exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales.

En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley

únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217.

DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.

El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la

gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 630011102000201400234 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario.

Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el sancionar al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración 6 de Armenia, con inhabilidad general por el termino de diez (10) años, bajo la argumentación de que la conducta fue calificada como gravísima, en aplicación del principio de

favorabilidad, no consulta la voluntad del legislador ni del precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...