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CSDJ - F63001110200020140024301ADJUNTA20170721163103-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140024301ADJUNTA20170721163103-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. El disciplinado presentó un dictamen de invalidez falso para que su clienta accediera a una pensión de invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 2014 00243 01 (10841-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 4 de junio de 2014, dentro del proceso adelantado

por el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR contra COLPENSIONES, quien solicitó investigar el comportamiento profesional del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debido a que el profesional del derecho sustentó un desistimiento de la demanda en que “…en un proceso de similares características se presentó una situación anómala con la documental aportada”. Circunstancia que resultó inquietante para el Despacho de conocimiento, ya que tal circunstancia había ocurrido en procesos con similares características donde se logró determinar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, no coincidía con los datos reportados, situación que se logró demostrar de acuerdo al oficio que 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. emitiera la Junta Regional de Invalidez de Caldas. (Folio 1c.o. 1ra instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 130.166 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (Folio 3 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de julio 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y

calificación provisional. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 4.- El 14 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado de confianza del disciplinado doctor CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Intervención del defensor de confianza: Indicó que el disciplinado en razón a su actividad profesional en el área del derecho laboral, recibió en su oficina al señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, quien requirió sus servicios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida o disminución de su capacidad laboral. Para tales efectos estudió su historia clínica y solicitó los servicios del tramitador LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, como lo había hecho en otros casos, dada su buena reputación y la dificultad para asumir personalmente los trámites administrativos de todos sus clientes. Una vez advirtió que el dictamen que fue presentado en el proceso que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el radicado No. 2013-600, donde aparece como demandante JESÚS ANTONIO MONTENEGRO CORTÉS, había resultado espurio, se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas, y una vez confirmó con su Secretario, que habían varios casos de falsedad en los dictámenes proferidos por dicha entidad, decidió desistir en forma preventiva de los procesos que se

encontraran en similares circunstancias. Agrega que su defendido no tenía el más remoto conocimiento que dichos documentos fueran falsos, pues sus clientes presentaban graves enfermedades y así se infería de la historia clínica que estudió. Culmina por enfatizar que su cliente siempre ha actuado con apego a la ética y a la honestidad, a tal punto que en el caso que nos ocupa, ante la menor duda sobre la autenticidad del documento, y de manera preventiva, desistió del proceso. Finalmente solicitó como pruebas se escuchara en testimonio al señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR y algunos testimonios ya recibidos en otros procesos disciplinarios adelantados contra su defendido, pruebas decretadas por el Magistrado de instancia. 5.- La Junta Regional de Invalidez de Risaralda certificó que una vez revisados los medios físicos y sistemáticos, no se había encontrado calificación alguna relacionada con el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, donde se determine que la pérdida de capacidad laboral de esa persona fue del 51.59%. (Folio 36 c.o) 6.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del apoderado del disciplinado y cuestiones del Despacho, el 21 de noviembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Indicó el Despacho que no había sido posible localizar al señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR y el defensor del inculpado prescindió

del mismo. 8.2.- El Juez Disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas como lo era la respuesta de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda y las pruebas allegadas de los otros procesos disciplinarios que se adelantan contra el inculpado. 8.3.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas, el director del proceso indicó que al parecer el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, ha incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de dolo. Lo anterior en cuanto el disciplinado en ejercicio de su calidad de abogado litigante al servicio del señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, hizo uso del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6052012 de 23 de agosto de 2012, a nombre de su cliente, supuestamente emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, que resultó ser falso haciéndolo valer en la actuación judicial correspondiente al proceso ordinario laboral 2013-00209, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Armenia, siendo demandante el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR. Conducta calificada a título de dolo. 8.4.- El apoderado del disciplinado solicitó la acumulación de los procesos disciplinarios argumentando que varios procesos ya tienen

sentencia y se encuentran en firme, indicando que dicha acumulación se debería efectuar en los procesos 2014-0140, 2014-00216, 201400217, 2014-00218 y 2014-00243, pues la imputación fáctica y jurídica es idéntica. 8.5.- El Director del proceso dispuso el traslado de varios testimonios y de la versión del disciplinado y para adoptar la decisión de acumulación solicitó allegar el proceso 2014-00216 donde se elevó la misma petición. (Folio 108 a 111 y cd) 9.- El 16 de diciembre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Juez Disciplinario se pronunció respecto a la solicitud de acumulación indicando que la misma no era posible, pues si bien los hechos son parecidos los clientes y procesos adelantados son diferentes además tal solicitud ya se había despachado desfavorablemente dentro del proceso disciplinario 2014-00216. 9.2.- Se allegó a la investigación la versión rendida por el disciplinado en el proceso disciplinario 2014 -140 y algunos testimonios recibidos de los cuales se pueden destacar los siguientes: 9.3.- El doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la mencionada versión libre indicó que desconocía la situación del dictamen, pues nunca estuvo al frente de las actuaciones administrativas ante el ISS y la misma Junta; quien adelantó el referido trámite fue el señor Luis Fernando Gómez. Indicó además haber desistido de la demanda laboral del señor José

Jesús Montenegro cuando supo de la eventual adulteración de la prueba. Lo anterior, por cuanto se acercó a la Junta Regional de Invalidez de Caldas, en donde consultó los trámites adelantados en favor de su cliente y resultaron inexistentes. Con fundamento en ello, presentó por escrito una solicitud de información en virtud del cual se le acreditó que varios de los certificados de calificación de invalidez utilizados por él en sus demandas no constaban en el sistema de la entidad. En consecuencia, desistió de todos esos procesos, aun cuando estuvieran en trámite de segunda instancia. El señor Luis Fernando Gómez, fue un tramitador recomendado por un amigo y con quien se estableció un convenio, en virtud del cual, éste se obligaba a tramitar los certificados de invalidez de los clientes del disciplinado. Sin embargo, supo por la investigación que se adelanta en la Fiscalía, que el encargado de dichos diligenciamientos había fallecido. Agregó que estableció un contacto directo con su cliente José Jesús Montenegro y tuvo un expediente completo de su caso. Él acudió a su oficina pretendiendo se le otorgara una pensión de invalidez, como no cumplía con los requisitos fue interrogado sobre su salud. En razón de ello, pidió su historia clínica, al ver que no gozaba de buena salud, llamó a Luis Fernando Gómez Yara a fin de gestionar su calificación ante la Junta. En esos términos, el referido tramitador, confirmó la viabilidad del concepto positivo de la entidad. Una vez obtenido el dictamen se adelantó el trámite administrativo ante Colpensiones y,

como ésta no contestó en términos, se presentó la demanda. 9.4.- En el mencionado disciplinario el señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO refirió que labora desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el

señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA.

Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a

las de Pereira y Manizales. 9.5.- Alegatos de conclusión: Indicó el defensor de confianza del disciplinado que no presentaría alegatos solamente solicitaba se decretara una sentencia absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 24 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, en la faceta de asistencia o representación, se comprometió con el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de dicha gestión profesional el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad, elevó solicitud de carácter administrativo a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en segundo lugar, el doctor MONTOYA CALDERÓN, promovió demanda judicial, con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-02090. (Folios 138 a 159 c.o) DE LA APELACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de

confianza del disciplinado, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Indicó que en el presente caso el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Indicó que, el disciplinado abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la versión libre trasladada aseguró que cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real, lo cual genera un eximente de responsabilidad. Adujo que el legislador, en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, consagró como principio rector la figura jurídica de la culpabilidad, textualmente dispuso que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e ineludible, que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor no ocurre. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva del cargo imputado, agregando que se le debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. (Folio 144 a 159 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de junio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y

allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público de notificó del auto anterior el 19 de junio de 2015 considerando que se debía absolver al disciplinado pues había duda de la conducta disciplinaria (Folios 11 a 14 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de julio de 2015 expidió certificado No. 269348, según el cual el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, no registra sanciones. (Folio 16 c.o) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que cursan varios procesos contra el disciplinado por hechos similares al que ahora se investiga y realizó un recuento de los procesos (folio 17 a 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 130.166 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (Folio 3 c.o). 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 4 de junio de 2014, dentro del proceso adelantado por el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR contra COLPENSIONES, quien solicitó investigar el comportamiento profesional del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debido a que el

profesional del derecho sustentó un desistimiento de la demanda en que “…en un proceso de similares características se presentó una situación anómala con la documental aportada”. Circunstancia que resultó inquietante para el Despacho de conocimiento, ya que tal circunstancia había ocurrido en procesos con similares características donde se logró determinar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, no coincidía con los datos reportados, situación que se logró demostrar de acuerdo al oficio que emitiera la Junta Regional de Invalidez de Caldas. (Folio 1c.o. 1ra instancia). 4.- De la Apelación El apoderado contractual presentó escrito de apelación en término el 11 de mayo de 2015, habiéndose notificado personalmente el 6 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, presentado para lo cual se estudiará cada punto de apelación en los siguientes términos: Frente a la materialidad de la falta endilgada en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, se estableció que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto usó una prueba falsa en dos procesos uno administrativo y otro judicial. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que el disciplinado fue contratado por el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, con el fin de obtener su pensión, para lo cual el profesional del derecho formuló el

día 7 de diciembre de 2012, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el correspondiente retroactivo, al Instituto de los Seguros Sociales con base en el dictamen No. 6052012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, con una fecha de estructuración del 23 de agosto de 2012. Igualmente, que el mismo profesional del derecho, ante la omisión de respuesta al anterior requerimiento, formuló demanda judicial el 12 de junio de 2013, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00209, donde se aportó, como evidencia significativa, el citado dictamen No. 605-2012. (Anexo 1 folios 1 al 35) Con el poder otorgado, el profesional del derecho, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que afirmó tenía derecho el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, base en el dictamen No. 605-2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda. Ante la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de contestar el requerimiento del profesional del derecho, el señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR le otorgó poder al doctor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, para iniciar demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, anexando

nuevamente copia el dictamen No. 605-2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, el cual resultó falso, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral. Se indica que el dictamen es falso por cuanto, al estudiar dicho documentos “copia del dictamen No. 605-2012”, remitido por La Junta Regional de Invalidez de Quindío presentó certificación la misma entidad señaló que una vez revisados los archivos físicos y sistemáticos no se evidencia que esta haya proferido el dictamen pericial número 605-2012, pues ni siquiera obra en el archivo solicitud al respecto (Folio 36 c.o. 1ra instancia) Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizó, un dictamen de calificación de invalidez falso, el cual anexó tanto en la reclamación administrativa en el Instituto de los Seguros Sociales, como en la demanda laboral ordinaria que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. La anterior conclusión no fue rebatida por el defensor de confianza del profesional del derecho en el recurso de apelación, sino que intentó demostrar una ausencia del elemento dolo de la culpabilidad, si se tiene en cuenta que el togado inculpado no tenía conocimiento de la falsedad del documento, pues se lo había entregado al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, a quien le delegó la función de conseguir el dictamen de calificación de invalidez, persona que además, falleció.

Esta Sala no comparte los argumentos de la defensa y si bien se constituyen en un esfuerzo por desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, debe precisarse que de los elementos materiales probatorios, claramente surge el componente subjetivo de la conducta como pasa a analizarse, teniendo como premisa, no ser creíble bajo ninguna lógica, que el togado no supiera de lo espurio del documento. Según lo informado por el defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y sus compañeros de oficina, contrataron al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, a efectos de que consiguiera el dictamen de calificación de invalidez. Además como prueba trasladada se allegó el testimonio del señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO quien indicó laborar desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ

YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a las de Pereira y Manizales De las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se tiene que el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA era un tramitador, dedicado específicamente a los asuntos de tránsito terrestre en el municipio de Armenia. Por tanto es claro que el profesional del derecho sí estaba enterado de lo espurio del documento contentivo de la calificación de invalidez de la señora LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, pues las reglas de la experiencia claramente indican que una persona como el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, profesional del derecho, dedicado según el dicho de su defensa, exclusivamente a temas de pensiones de invalidez, no supiera el procedimiento para la calificación de pérdida de la capacidad laboral; que en la gestión y consecuencia del mismo no se admitían tramitadores, pues debían realizarse dos valoraciones médicas al afectado; que el dictamen se entregaba directamente al paciente; y, aun todo lo anterior, el togado “le entregó”

la consecución del certificado a un tramitador de tránsito, que en ningún momento llevó a valoración médica al señor LUIS OMAR DÁVILA SALAZAR, luego, no es creíble la tesis de la defensa que no se tenía conocimiento de lo espurio del documento. Por lo anterior, no hay duda de la responsabilidad del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN de la falta imputada y de la cual se le encontró responsable por parte del Seccional, conducta que fue cometida dolosamente, pues tenía conocimiento que el documento ingresado y soporte de las pretensiones, era totalmente falso y no correspondía a la verdad. Así, desvirtúa la Sala lo indicado por el defensor en el escrito de alzada, donde informó que se estaba en presencia en el caso concreto de una responsabilidad objetiva, pues no se presentaba el elemento dolo de la culpabilidad. La culpabilidad, como ingrediente constitutivo al lado de la tipicidad y la antijuridicidad, de la falta disciplinaria, se convierte en uno de los límites materiales de la potestad sancionadora del Estado, en tanto el juicio de responsabilidad determina que la decisión disciplinaria debe estar articulada con el grado de culpabilidad del inculpado. Así, la culpabilidad constituye una garantía constitucional para los ciudadanos, en cuanto son titulares de unos valores superiores (libertad, igualdad, solidaridad, justicia, participación, dignidad humana, entre otros), que deben ser respetados de manera escrupulosa por el Estado2. Doctrinaria y jurisprudencialmente, la culpabilidad ha sido entendida como el reproche personal que se dirige al autor por la realización de

un hecho típicamente antijurídico3, esto es, el juicio de valor o reproche 2 Corte Constitucional, Sentencia C808 de 2005. 3 DE MEMIELA, Juan B. Lorenzo. Régimen disciplinario de los funcionarios de carrera. Manual Práctico de la Función Pública. Volumen V. Thomson, Aranzadi. 2008. Pág. 179. que se le hace a una persona, por haber cometido una conducta a título de dolo o culpa. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga4. En el caso concreto del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se itera, está probado que su comportamiento fue doloso. Finalmente, frente al tema de la presunción de inocencia, pues en el escrito de apelación de la defensa del profesional del derecho, hizo referencia al artículo 8 de la ley 1123 de 2007, c

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