CSDJ - F63001110200020140024501ADJUNTA20140922183834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140024501ADJUNTA20140922183834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 630011102000201400245 01 / 2898 T Aprobado según acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 mediante la cual resolvió TUTELAR el amparo deprecado por el señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el MUNICIPIO
DE ARMENIA, QUINDÍO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín Los hechos de la demanda fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Señala el proponente de la tutela CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA que por razones de conflicto armado ha sufrido entre los años 2000 al 2014 cuatro desplazamientos de los municipios de Urrao, Belén de Umbría, Cajibío y Circasia
por parte de grupos ilegales como las FARC, ELN y las denominadas BACRIM. Sostiene que el 16 de enero del año 2000 en el Municipio de Belén de Umbría, Risaralda, fueron asesinados su hermano Weimar Alonso Montoya y su cuñado Fabián Andrés Henao Ospina el 12 de julio del 2013 en Circasia, Quindío, viéndose su familia amenazada y presionada a raíz de éste último evento, en el mes de abril de 2014, a refugiarse en el hogar de paso "Hernán Mejía" ubicado en el Barrio Miraflores de la ciudad de Armenia (Q.), previa mediación de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío e inscripción en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activándose las alertas ante la Policía Nacional, Alcaldía Municipal de Armenia, el Ministerio del Interior -Unidad Nacional de Protecciónrespecto de su seguridad personal y la de su familia. Advierte que está pendiente de que se adopten por la Unidad Nacional de Protección y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las medidas de reubicación y asistencia humanitaria correspondientes, mientras que el Municipio de Armenia solicitó su retiro del hogar de paso, no contando con recursos para continuar en el Departamento del Quindío, por lo que requiere de reubicación territorial, siendo a su juicio necesario y urgente que en su caso se vincule al programa de protección y se adopte la máxima medida cautelar como es un refugio internacional en otra nación amiga o en su defecto cambio de personalidad y nueva residencia para toda su familia y que se le brinden las ayudas de emergencia
previstas, previo amparo de sus derechos fundamentales.” Mediante proveído del 16 de julio de 20142 el magistrado ponente asumió el conocimiento de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, ordenando la notificación a las autoridades accionadas y al actor quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, tratos crueles inhumanos o degradantes, a la igualdad, de petición y los previstos en los artículo 43 y 44 de la Constitución Política en favor de la mujer y los niños, que estima conculcados. Igualmente fueron vinculados como terceros interesados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, la POLICÍA NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes allegaron las siguientes respuestas. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- LA POLICÍA NACIONAL Mediante oficio del 20 de julio de 2014, el comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO T.C. CARLOS ALBERTO MORÁN LÓPEZ, señaló que dentro de la órbita de su competencia viene brindando medidas preventivas de protección al ciudadano CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA, hecho que reconoce el mismo accionante en el escrito de tutela, lo que hace en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, mientras se surte la correspondiente evaluación 2 Folios 48 y 49 c.o. del nivel del riesgo, de acuerdo con lo indicado en el oficio No. 17685 del
7 de julio de 2014 que le fuera allegado por el Coordinador Gestión del Servicio de dicha unidad. De cara a lo anterior, señala que ningún derecho fundamental del actor ha menoscabado o expuesto a peligro
2.- LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ARMENIA,
(QUINDÍO) Con oficio No.DSF-FIS-01-ESP-00325, del 18 de julio de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, Quindío, hace saber que se encuentra adelantando la respectiva indagación en relación con la compulsa de copias dispuesta por la Defensoría del Pueblo respecto del desplazamiento forzado de 17 miembros de la familia Montoya Montoya según hechos acaecidos en el Municipio de Circasia entre el 2013 y 2014, la que se encuentra con indiciados en averiguación, donde el señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA figura como víctima, aclarando que se le ha orientado en lo pertinente con las ayudas que reclama y las autoridades ante quien debe dirigirse, no mostrando interés en que sea vinculado al programa de protección de víctimas y testigos el cual requiere de su consentimiento, siendo allí donde puede evaluarse la medida de cambio de domicilio fuera del país, de acuerdo con el nivel de riesgo que se establezca. 3.- LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO La doctora PIEDAD CORREAL RUBIANO, precisó que esa entidad ha brindado las respectivas asesorías al ciudadano CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA en torno a la situación que registra, gestionando ante la Unidad Nacional de Atención Integral a Víctimas lo pertinente con su registro y remitiendo con
carácter urgente oficios a la Unidad Nacional de Protección para que fuera objeto de medidas preventivas de protección cautelares, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el registro por el nuevo hecho victimizante, el estudio y reubicación por el riesgo declarado y las ayudas humanitarias de emergencia, y a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia (Q.) solicitando para él y su familia la ayuda humanitaria Inmediata para alojamiento y alimentación en el hogar de paso. Igualmente, hace saber que gestionó ante la EPS ASMET SALUD la entrega de un medicamento para la menor Karen Montoya, con lo cual se evidencian los trámites adelantados en torno al caso del citado accionante. 4.-El MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO A través de oficio del 23 de julio de 2014, la doctora MARILUZ ISAZA ZULUAGA, en su calidad apoderada judicial, expone que al señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA le fue entregada el 26 de junio de 2014 una ayuda humanitaria por el término de tres meses consistente en el giro de la suma de $270.000, pernoctando junto con su núcleo familiar actualmente en el hogar de paso Hernán Mejía Mejía que se halla a cargo de la Alcaldía Municipal, donde paga por concepto de alojamiento y alimentación la suma de $25.000 por persona, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo tanto dicho ente territorial viene cumpliendo con lo ordenado en la ley. Agrega que el citado accionante se niega a abandonar el mencionado hogar
de paso hasta tanto la Unidad Nacional de Protección no le resuelva la medida solicitada, según argumenta. En razón a lo expuesto solicita exonerar al Municipio de Armenia, Quindío de cualquier responsabilidad, pues ha obrado conforme a la competencia legal que le asiste.
5.- LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
El ejercicio de los derechos de defensa y contradicción la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de apoderado judicial, señala que el señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, situación que ha dado lugar a recibir alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres meses, habiendo recibido el 26 de junio de 2014 la suma de $270.000. Precisó que hay lugar a la prórroga en el evento de ser necesario, previa verificación por la Oficina de Caracterización. En tales circunstancias advierte que ningún derecho fundamental le ha vulnerado al actor. 6.- LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP Mediante oficio del 22 de julio de 2014, el doctor EDGAR ALLÁN GOEZ VÁSQUEZ,3 en calidad de Asesor de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que en atención a la protección emitida por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, se solicitó al comandante del Departamento del Quindío realizar las medidas preventivas a favor del señor Montoya, mientras se surte la correspondiente Evaluación del Riesgo por parte de esa Entidad, función que corresponde a la Unidad Nacional de protección de acuerdo con el
artículo 28 del Decreto 4912 de 2011, en concordancia con el principio de colaboración armónica entre las entidades públicas y lo dispuesto en el artículo 25 del decreto Ley 4065 de 2011, por lo tanto se están surtiendo las etapas correspondientes en tal sentido. En tal arzón solicitó se declare improcedente la acción de tutela como quiera que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al actor. EL FALLO IMPUGNADO4 3 Folios 133 a 144 c.o. 4 Folios del 152 al 162 c.o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del ciudadano CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA pretendidos en la acción constitucional incoada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, donde fueran vinculados como terceros interesados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, disponiendo lo siguiente: 2.) ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, si aún no lo ha hecho, ofrecer respuesta en relación con las medidas provisionales de protección que serán adoptadas de acuerdo con el análisis y valoración del caso del ciudadano CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía No.
18611495, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo al proponente, …” 3.-) ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA (Q.), mantener en el hogar de paso Hernán Mejía Mejía de esta ciudad al señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA y su núcleo familiar, mientras la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adopta las medidas provisionales de protección que su caso ameritan, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo.” Señaló el a quo que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a través de la Ley 1444 de 2011, para crear entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, así como fijarle sus objetivos y estructura orgánica, expidió el Decreto 4065 de 2011 a través del cual "se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP)" para las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo. “En este orden de ideas, compete a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN orientar sus esfuerzos para que coordinadamente con otras entidades públicas brinde la protección temporal a la persona que la necesitan en razón de su situación de riesgo, el que puede ser ordinario o extremo de acuerdo con el análisis de cada caso haga el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMque tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias (ver art.
38 Dto. 4912/2011). A la fecha la Sala desconoce si de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 4912 de 2011 el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) ya adelantó el estudio y cuáles fueron los resultados arrojados para recomendar ante el CERREM las medidas que deben ser adoptadas en relación con el caso del ciudadano CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA y su núcleo familiar, pues ante la falta de respuesta a la presente tutela por parte de la Unidad Nacional de Protección se desconoce si tal aspecto ya fue superado, pese a que el artículo 40 ibídem regula el trámite a seguir.” A las demás entidades accionadas y las que fueran vinculadas como terceras interesadas no se impartirá orden alguna dado que dentro de la órbita de sus competencias han cumplido con su función, pues la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO viene haciendo el acompañamiento respectivo al señor CARLOS MARIO MONTOYA MONTOYA, la POLICÍA NACIONAL vela por su seguridad y de su núcleo familiar, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelanta la indagación pertinente en torno al desplazamiento forzado del cual fuera objeto el aquí proponente y su núcleo familiar, incluso le ha brindado la opción de acogerse al programa de protección de testigos y víctimas, al que se ha rehusado. Por su parte la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS da cuenta de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la que puede prorrogarse por solicitud del interesado previa verificación de su condición, con lo cual queda claro que dichas entidades están actuando, n o siendo dable
enrostrarle vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual fueron tutelados los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la entidad accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a través de su representante, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo ante la no existencia de violación por omisión o acción por parte de la entidad que representa, con sustento en los siguientes argumentos: “Asimismo consideramos que ésta decisión no tuvo en cuenta el término que demanda la realización del estudio de nivel del riesgo, pues en un lapso de sólo 48 horas, esta entidad no podría comunicarle al accionante las medidas a implernentar dado que llevar a cabo tal estudio, requiere de un trabajo de campo y presentaciones ante diferentes Comités, que en tan sólo 48 horas no arrojarían un resultado eficaz y de la misma manera no se tendría el material necesario para llegar a recomendar las medidas idóneas que el caso en particular amerite; sumado a esto, es menester expresarle a los Honorables Magistrados, que nuestro marco legal es taxativo, al contemplar tan solo para la primera etapa del estudio de nivel del riesgo, que se desarrolla en el Grupo de Valoración Preliminar, un término mínimo de 30 días hábiles a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento, y teniendo en cuenta que la entrevista se llevó a cabo el pasado 21 de julio del año en curso, para ser presentado próximamente ante el GVP.”
Hizo un a relación del procedimiento a seguir para la realización del estudio de nivel de riesgo dentro del marco del Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 del 12 de junio de 2012. “En todos los casos, es importante precisar, que cuando las personas consideran que existe un riesgo o amenaza a la seguridad personal, aquella debe dar a conocer a las autoridades la existencia de tal situación. Actuación que de igual forma es necesaria agotar en la eventualidad en que el accionante considere que hace parte de la población a cargo de la Unidad Nacional de Protección, para que ésta última de inicio a la ruta de protección de que trata el Decreto en Comento. Conocida por la entidad la situación que expuso el actor, ya sea por un medio ordinario; tal como: comunicación escrita o verbal, líneas telefónicas de atención al ciudadano, o comunicación a través de los medios electrónicos institucionales, la Unidad Nacional protección en cumplimiento de su quehacer misional, dio inicio al trámite de evaluación de nivel de riesgo a efectos de determinar las modificaciones que sean permitentes para garantizar los derechos del accionante, Es decir; no es necesario para la activación de la rata del procedimiento ordinario para exigir protección, recurrir al mecanismo constitucional de la acción de tutela para lograr que se ordene dicho procedimiento. Máxime, cuando, el fallo proferido, en el evento en que establezca términos para realizar los estudios tendientes a determinar el nivel del riesgo, sería inocuo por cuanto la normatividad legal, vigente y aplicable establece términos y procedimientos especiales que permiten a los profesionales expertos y capacitados en la materia, obtener los insumes reales y suficientes para
la ponderación y clasificación del riesgo de las personas, y en consecuencia incluir entre las responsabilidades del Estado un beneficiario que efectivamente deba ser favorecido con las medidas derivadas de las disposiciones especiales que el Estado a través de la Unidad establece respecto de ellos.” Finalizó señalando que en atención a lo ordenado por el despacho en sentencia de fecha 28 de julio de 2C14, la Coordinación de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección, le informó al señor Montoya Montoya, mediante oficio No. 0FI14-00020564 de fecha 06 de agosto de 2014 (Anexo.i), el estado actual del estudio de nivel de riesgo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. La solicitud de tutela y su procedencia. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter
extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Problema Jurídico. En el asunto sub examine, se trata de establecer si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor frente a su condición de víctima por desplazamiento forzado al no adoptar las medidas de protección urgentes y ayudas humanitarias de emergencia que requiere en razón del desplazamiento forzado del cual ha sido víctima junto con su núcleo familiar integrado por su
señora madre e hija menor de edad, pues solicita su vinculación al programa de protección integral donde se le brinden las máximas medidas establecidas como tramitar el refugio internacional y/o cambio de identidad en razón de las graves amenazas que refiere haber recibido de grupos ilegales comúnmente denominados bandas criminales -BACRIM-, así como mantener los actos urgentes que garanticen la cobertura de apoyo económico equivalente a un salario mínimo legal mensual. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales deprecó el amparo, bajo la egida de lo que pretendido por él que se defina el programa de PROTECCIÓN INTEGRAL y de su familia, DEFINIR LAS MÁXIMAS MEDIDAS CAUTELARES Y DEFINIR la reubicación territorial, suyo y de su familia. Para dichos efectos se hace necesario señalar que conforme a las probanzas, se tiene que en efecto el actor se encuentra vinculado al Programa de Protección a de personas en situación de riesgo que lidera la Unidad Nacional de protección establecido por el Decreto 4912 de 2011 adicionado y modificado por el decreto 1225 de 2012, lo cual es de suma importancia a efectos de terminar las normas jurídicas aplicables al presente caso. Sea lo primero decir que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a través de la Ley 1444 de 2011, para crear entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, así como fijarle sus objetivos y estructura
orgánica, expidió el Decreto 4065 de 2011 a través del cual "se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP)" para las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo. Dispone el artículo 3° ibídem, lo siguiente: "El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan". En este orden de ideas, compete a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN orientar sus esfuerzos para que coordinadamente con otras entidades públicas brinde la protección temporal a la persona que la necesitan en razón de su situación de riesgo, el que puede ser ordinario o extremo de acuerdo con el análisis de cada caso haga el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de MedidasCERREMque tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la
recomendación de medidas de protección y complementarias (ver art. 38 Dto. 4912/2011). Hecha la anterior precisión, ha de tenerse en cuenta que conforme al Decreto 4912 de 2011, modificado parcamente por e! Decreto 1225 del 12 de junio de 2012, que regula el programa de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, fija en su artículo 40 el procedimiento ordinario a surtir, tanto para la evaluación como la revaluación del riesgo. Lo anterior en virtud de la ruta establecida para el procedimiento ordinario citado en el artículo 40 Decreto 4912 de 2011 y modificado parcialmente por el artículo 7 del Decreto 1225 del 12 de junio de 2012, que reza "Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de Unidad Nacional de
Protección.
2. Análisis y verificación de ¡a pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolle.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de InformaciónCTRAI.
4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración
Preliminar
5. Análisis de caso en el Grupo en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del CERREM.
7. Adopción de las medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. Notificación al protegido de la decisión adoptada. 9. implementación de medida.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Revaluación.
Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando baya lugar a ella, es un requisito sine quanon para que el caso pueda ser tramitado y se pueda asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel del riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo" Conforme con lo anterior, existe certeza que en efecto se generó al interior de las entidades que fueron vinculadas en la presente acción constitucional, toda una actuación administrativa tendiente a resolver la solicitud de protección emitida por la Defensoría del Pueblo, a favor del señor Carlos Mario Montoya el pasado 5 de junio de 2014, donde a través de la Coordinación de Gestión de Servicio de la UNP se dio inicio al procedimiento ordinario antes señalado, gestión que fue comunicada al ciudadano mediante oficio No. ODFI14-00017686 de fecha 7 de julio de 2014. Hay que señalar además que una es la esfera del derecho de petición consagrada en el ordenamiento superior, y otro el caso que nos ocupa, donde se inició una actuación administrativa por la petición de protección a personas en situación de riesgo por haber sido desplazado por la violencia la cual se está surtiendo bajo el procedimiento reglado por el Decreto 4912 de 2011, artículo 40, modificado parcialmente por el artículo 7 del Decreto 1225 del 12 de junio de 2012, donde las autoridades involucradas en dicho
proceso convergen a la aplicación del mismo. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que se ordene la vinculación inmediata integral, estructural necesaria al PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS, TRAMITAR REUBICACIÓN Y REFUGIO INTERNACIONAL Y/O CAMBIO DE PERSONALIDAD-IDENTIDAD, a su favor y el de su familia, entre otros, por considerar que tiene derecho a éste, encontrándose en la actualidad en el Hogar de Paso Hernán Mejía del barrio Miraflores de la ciudad de Armenia, Quindío, en espera de la decisión que se tome frente a su caso por parte de la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, la cual de acuerdo al material probatorio que se allegó por parte de las entidades accionadas en la contestación de la misma, se adelanta el procedimiento ordinario frente a las pretensiones del tutelante. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener
en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera: “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.