CSDJ - F63001110200020140025201ADJUNTA20151109112536-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140025201ADJUNTA20151109112536-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400252 01 Aprobado en Sala No. 089 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. HECHOS 1 M.P. Dr. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. En el año 2008, el señor Gonzalo Hoyos Salazar le otorgó poder a la doctora LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA para que adelantara en su nombre dos procesos ejecutivos. El señor Gonzalo Hoyos Salazar aseguró, que desconoce el estado de los dos procesos encomendados a la abogada pues nunca le presentó informe de los mismos. El 6 de junio de 2014, se notificó del proceso ordinario laboral No. 201400186 promovido por la señora Luz Andrea en su contra, adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Dentro de la diligencia de notificación personal, se enteró que la doctora LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA había recibido poder de la actora para demandarlo, cuando aún era su apoderada en los procesos ejecutivos que le había encomendado desde el 2008, a cuyos mandatos no ha renunciado. Por estos hechos, en escrito del 2 de julio de 2014 el señor Gonzalo Hoyos Salazar formuló queja contra la citada abogada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.889.908 y Tarjeta Profesional No. 221.345 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 31 de julio de 2014, se abrió la investigación y se fijó el 28 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha fecha2, se dio inicio a la diligencia con la presencia de la disciplinada quien rindió versión libre señalando, que para el año 2008, era estudiante de cuarto año de derecho y sólo adelantaba procesos ejecutivos de mínima cuantía, en el caso del quejoso fueron 10 cobros de letras de cambio con endoso en propiedad. Para comienzos de mayo de 2014, instauró demanda laboral de única instancia a en representación de Luz Andrea Loaiza Díaz contra el señor Gonzalo Hoyos
Salazar. En junio, se realizó la diligencia de notificación personal al quejoso como representante legal de la demandada Estación de Servicio La Mía. Posterior a dicha notificación, la esposa del quejoso, Diana Mora, le solicitó informe de los procesos ejecutivos que adelantó en causa propia, es decir, sin poder, el cual le remitió por correo electrónico el 26 de junio de 2014 sin recibir confirmación de recibido. Aclaró, que el quejoso no le solicitaba con frecuencia informe de los citados procesos, pero sí lo hacía su hijo Iván Darío, quien tenía conocimiento de los mismos. Reiteró, que en el 2008 realizó cobros mediante endoso de títulos de propiedad y, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, si hubiere sido abogada para el 2008 en caso de haber cometido falta, pero no existió mandato pues sólo recibió el titulo de abogada en el 2012. En tal virtud, la conducta prescribió en junio de 2013, frente a los procesos ejecutivos instaurados en 2007 y 2008. 2 Folios 18-19. Señaló, que es cierto que representa a la parte demandante en el proceso laboral No. 2014-00186 pero a partir del 9 de mayo de 2014 y, cuando realizó el cobro jurídico de las letras con endoso en propiedad ni era abogada aunque podía actuar en causa propia y así lo hizo en el 2008, por lo que no hubo patrocinio ni representación simultánea. Tampoco conoció información de ninguna clase para usar contra el quejoso.
El 16 de octubre de 20143 continuó la diligencia, con presencia de la disciplinada, en la cual se recibieron los testimonios de las señoras Luz Andrea Loaiza Díaz y Diana Lucía Mora Rincón. FORMULACIÓN DE CARGOS El 27 de noviembre de 20144, el Seccional tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Lo anterior, por cuanto la togada no rindió un informe claro, preciso, y contundente a su cliente cuando debió hacerlo, incumpliendo con el deber de celosa diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de
2007. Conducta en la que habría incurrido en forma dolosa, porque la togada tenía pleno conocimiento de que el proceso estaba vigente, conocía el Estatuto Deontológico del Abogado particularmente el deber de informar y aún así, envió a su cliente un documento en blanco y no intentó para corregir 3 Folios 49-55. 4 Folios 62-64. ese yerro, es decir, actuó de manera libre y voluntaria afectando los derechos de su cliente al no suministrarle la información requerida.
En cuanto a la falta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable estaba representando intereses contrapuestos, incumpliendo con el deber consignado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, cuya violación por el solo hecho de ser profesional la togada entiende, por lo tanto
lo hizo con pleno conocimiento de causa, es decir, en la modalidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 19 de febrero de 20155, en la cual se recibieron los testimonios de las señoras Berenice Rodríguez Rivera y Cecilia Jiménez Chicangana. A continuación, la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la audiencia del 28 de agosto de 2014 y agregando, que por lealtad al quejoso actualmente sólo adelanta en su nombre el proceso contra el señor William Quintero Ospina, dentro del cual ha recurrido a distintas maniobras para evitar que se archive el proceso por falta de interés o por desidia, por lo que ha insistido en la solicitud de reliquidación del crédito. Aseguró, que lo dicho por el quejoso y su esposa Diana Mora es falso, pues constituyó una afrenta a su honra y buen nombre, tachando su testimonio por existir entre ellos parentesco de afinidad en primer grado, ya que sí rindió informes al denunciante y a su esposa, solo que al enviarle un correo electrónico no insertó el archivo que lo contenía, de manera que actuó por 5 Folios 90-91. error invencible con la convicción de que sus conductas no constituían falta disciplinaria por lo que solicita ser absuelta de los cargos imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Señaló el a quo, que en efecto, tal como lo reconoció la togada en su versión libre, recibió del quejoso unos títulos valores para realizar el cobro pre jurídico y judicial, los cuales le fueron endosados en propiedad pero solamente para hacer posible dicho cobro sin que mediara poder, pues para la época de los endosos la disciplinada no era abogada titulada, pero podía hacerlo a nombre propio por tratarse de procesos de mínima cuantía. Así mismo, la togada aceptó haber recibido del quejoso la suma de $1.130.000 para la presentación de las demandas y el pago de pólizas. Igualmente, en el informe que dijo haber rendido por correo electrónico el 26 de junio de 2014, reconoció implícitamente que los procesos ahí enlistados los adelantaba por cuenta del quejoso, de lo contrario, no habría rendido tal informe, es decir, quedó demostrado, que el quejoso siguió siendo titular de los créditos representados en los títulos valores y que las actuaciones de la togada estaban dirigidas a obtener el pago de dichas acreencias. Así mismo, para el Seccional, aunque para la época de los endosos la disciplinada no era abogada y por tanto no podía ser sometida a esta jurisdicción, en el curso de los procesos judiciales adquirió dicho titulo
continuando su actuación como tal lo cual la convirtió en disciplinable y, en ese orden de ideas, la inculpada debía rendirle informes al quejoso sobre el estado de los asuntos materia de su encargo profesional, sin embargo, tan sólo el 26 de junio de 2014, mediante correo electrónico, intentó cumplir con dicha obligación pero sin éxito pues la misma togada reconoció que no adjuntó el documento donde relacionaba los procesos objeto de informe. En cuanto ala falta tipificada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, para el a quo la abogada cuestionada se hizo cargo de 2 asuntos de manera simultánea en detrimento de los intereses de su cliente, ellos son: el proceso ejecutivo No. 2010-00258 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia sobre un pagaré a favor del quejoso Gonzalo Hoyos Salazar y, el proceso ordinario laboral No. 2014-00186 promovido por la señora Luz Andrea Loaiza contra el mismo señor. Lo anterior, pues en el proceso ejecutivo No. 2010-00258 hizo peticiones al juez de conocimiento los días 23 de mayo, 1 y 11 de agosto, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 11 de mayo de 2012, 4 de julio y 24 de septiembre de 2013 y, 28 de enero de 2014 relacionadas con los embargos decretados. Igualmente, en el proceso ordinario laboral No. 2014-00186, la abogada presentó la demanda el 9 de mayo de 2014, la cual le fue admitida el 16 del mismo mes y año donde se le reconoció personería y, actuó en la diligencia
celebrada el 23 de julio siguiente. Así las cosas, concluyó que la abogada representó intereses contrapuestos, pues el hecho de que el proceso ejecutivo lo haya adelantado en nombre propio, no cambiaba la situación real de su relación profesional con el quejoso, pues estaba procurando en su favor obtener el pago de una obligación, al punto que en un principio, le otorgó poder a otro abogado titulado para que actuara en su nombre. Consideró, que en ambas faltas la togada actuó deliberadamente, con el pleno conocimiento de su conducta, determinándolas a titulo de dolo. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, en atención naturaleza de las faltas y a la modalidad de las conductas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 20146, la disciplinada presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio señalando, que no existió falta, pues sí rindió el informe solicitado por el quejoso y su esposa, el cual anexó a la actuación disciplinaria para que se les diera traslado. Insistió, en que nunca fue desleal con el quejoso, pues luchó conforme a las leyes para que el proceso ejecutivo no fuera archivado, no obstante el denunciante jamás le pagó honorarios ni al abogado inicial Joaquín Emilio González López ni a ella. 6 Folios 112-116. Aseguró, que no hizo representación simultánea, pues no podía dejar el proceso ejecutivo 2010-00258 inactivo para evitar el decreto de un desistimiento tácito y, el proceso ordinario laboral lo promovió en 2014, en
una actividad lícita de conformidad con las normas laborales, convencida de no estar cometiendo falta disciplinaria, ni mucho menos pre ordenó su comportamiento para ello. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no
impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador
que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de 7 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-568 de 2010. 8 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-177 de 1998. 9 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-190 de 1996. apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de
la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Como argumentos de disenso, señaló la disciplinable que no existió falta, pues sí rindió el informe solicitado por el quejoso y su esposa, el cual anexó a la actuación disciplinaria para que se les diera traslado. Así mismo, no obstante luchó por promover los cobros judiciales para el quejoso, éste no le canceló honorarios ni a ella ni al abogado inicial Joaquín Emilio González López. Sobre el particular considera la Sala, que el informe agregado al expediente no tiene valor probatorio, pues sólo consta copia de un correo electrónico del 26 de junio de 201411 dirigido por la disciplinada no al quejoso sino a la esposa de éste, donde se observa que tiene un archivo adjunto que sería el que aparece impreso a continuación12 pero sin firma de la togada, es decir, se trata de un documento que no merece credibilidad frente al cumplimiento de dicha obligación pues ni siquiera está suscrito por la disciplinable ni se establece que haya sido recibido por el quejoso quien era realmente el interesado y a quien debía rendirle la información, no a su esposa.
De ahí que resulte insuficiente que la togada pretenda amparar el cumplimiento de su obligación de rendir informes, con la incipiente prueba documental que presentó, pues se itera, no estaba dirigida a su cliente, no confirmó su recibo ni tampoco estaba suscrito por ella, de manera que no demostró haber cumplido oportuna y fielmente con la obligación de informarle a su cliente el estado del proceso ejecutivo, como lo establece el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la recurrente aseguró, que no hizo representación simultánea, pues no podía dejar el proceso ejecutivo 2010-00258 inactivo 11 Folio 18. 12 Folios 20-21. para evitar el decreto de un desistimiento tácito, además, el proceso ordinario laboral lo promovió en 2014, en una actividad lícita de conformidad con las normas laborales, convencida de no estar cometiendo falta disciplinaria, ni mucho menos pre ordenó su comportamiento para ello. Para la Sala, resulta claro que con las actuaciones de la togada dentro del proceso ejecutivo 2010-00258, al margen del propósito que tuviera, lo cierto es que actuó, ejerció por cuenta del quejoso al presentar los escritos del 4 de julio y 24 de septiembre de 2013 y 28 de enero de 2014 relacionados con los embargos decretados, cuando promovió en su contra, es decir, simultáneamente, en representación de la señora Luz Andrea Loaiza Díaz, la demanda ordinaria laboral No. 2014-00186 en el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
De ahí que promoviera intereses contrapuestos, siendo representante del quejoso en el referido ejecutivo y, al mismo tiempo, apoderada de la señora Luz Andrea Loaiza Díaz, contraparte del mismo, en un proceso laboral que se surtía de forma paralela13. Lo anterior, al margen de que la togada haya obtenido su título a partir de septiembre de 2012, pues las actuaciones paralelas, estas son, los memoriales presentados en el proceso ejecutivo, así como la demanda ordinaria laboral, datan todas del 2014 momento para el cual, sin duda, estuvo agenciando intereses contrapuestos, sin que pueda justificarse que lo consideró “una actividad lícita de conformidad con las normas laborales, convencida de no estar cometiendo falta disciplinaria”, pues la ignorancia de sus deberes profesionales no son excusa para su desconocimiento. 13 Folio 10 cuaderno anexo 1. Colíjase de lo anterior que no asistió razón a la recurrente y, no siendo otros los motivos de su disenso, habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el que se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUCELLY DEL SOCORRO LOAIZA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial