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CSDJ - F63001110200020140026701ADJUNTA20151015082150-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140026701ADJUNTA20151015082150-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201400267 01 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Pedro Pablo Mejía, contra la decisión adoptada en desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el magistrado Álvaro León Obando Moncayo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Parcial Anticipada de la investigación en favor del abogado José Albeiro Castillo Turriago, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Pedro Pablo Mejía el 30 de julio de 2014, en la cual ponía de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por el letrado José Albeiro Castillo Turriago, pues luego de haberle conferido poder el 25 de septiembre de 2012, para que en su nombre y representación, incoara un proceso abreviado de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con código catastral N° 00-02-005-0095-000, aclarando que

esa demanda se incoaba en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA y Aracelly República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 2 ~ Montoya Jiménez, de los cuales, el representante de la Sociedad le dijo que apenas tuviera la escritura pública se la formaba sin ningún problema. No obstante lo anterior, el togado no ha cumplido con lo pactado, pues luego de haber recibido las siguientes sumas de dinero: 1) $670.000 para cancelar una subdivisión del predio, 2) $500.000 para pagar edictos emplazatorios, y 3) un adelanto de $1’000.000 de los honorarios (tasados en $1’500.000); no le ha rendido cuentas del uso que le ha dado a los dineros entregados, para el desarrollo del proceso tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío bajo el radicado N° 2012-00266-00. Junto con la queja se allegó copia1 de:

  1. De un documento en el que el abogado le hizo unas cuentas de las sumas de dinero mencionadas en la queja. ii. Del poder otorgado al togado investigado el 25 de septiembre de 2012.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado2 del doctor José Albeiro Castillo Turriago, quien

se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18’389.538 y es portador de la tarjeta profesional N° 100.408 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió mediante proveído3 datado el 19 de agosto de 2014 disponer la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes como también al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 a.m. del 17 de septiembre de 2014. Junto con lo anterior, se allegó la certificación4 N°201312 expedida el 15 de agosto de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Antecedentes en folios 11 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 3 ~ Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el togado José Albeiro Castillo Turriago poseía algunos antecedentes disciplinarios vigentes, siendo los siguientes:

a) Sanción de CENSURA impuesta a través de la sentencia emitida el 10 de junio de 2010 por el magistrado Angelino Lizcano Rivera, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020090034501, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigentes desde el 20 de marzo de 2013 al 19 de mayo hogaño) impuesta a través de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020110225001, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. c) Sanción de CENSURA impuesta a través de la sentencia emitida el 2 de abril de 2014 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020120008802, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 17 de septiembre de 20145, 22 de octubre de 20146, 5 de marzo de 20157, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 5 Acta de audiencia vista en folios 15 a 19 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 37 a 42 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 4 ~ Inicialmente y contando con la presencia del quejoso en el asunto de la referencia, se procedió en desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2014 a otorgársele uso de la palabra para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, así que bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí contenidas, aclarando lo siguiente:  Que inicialmente y luego del otorgamiento del poder para iniciar la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio le entregó al togado la suma de $750.000 (de un total de $1’500.000 pactado) por honorarios y $500.000

para sufragar unos gastos procesales (testigos, edictos y peritos), no obstante nunca allegó al expediente las publicaciones.  Tiempo después, le prestó a abogado la suma de $250.000, que finalmente se tranzaron para honorarios profesionales, considerando que deben ser devueltos, pues las gestiones del abogado a su juicio han sido muy escasas.  A la par de lo anterior, el togado le pidió más dinero para otros edictos pues el dinero inicialmente entregado sólo ascendió a $200.000, cuando en realidad en el escrito (anexados con la queja) aparecen entregados $600.000.  Expuso que también le entregó al abogado la suma de $650.000 para realizar un trámite administrativo de subdivisión del predio ante la oficina de Planeación de Calarcá – Quindío, pero que allí sólo aparecen pagados tan solo $74.700.  Finalmente aportó copias simples del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tramitado por Pedro Pablo Mejía en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA SC, Aracelly Montoya Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas, ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, bajo el radicado 2012-00266-00. Una vez culminada a intervención del quejoso, se le confirió uso de la palabra al investigado para que en uso de su derecho fundamental a la defensa rindiera su versión libre, esgrimiendo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 5 ~  Inició diciendo que no ha incurrido en falta alguna, pues si bien sí representaba al señor quejoso en el curso de un proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío bajo el radicado 2012-00266-00 pactándose le pago de $1’500.000 para honorarios profesionales, negando que haya dejado de emplazar a los desmandados, pues sí fueron notificados y guardaron silencio.  Negó que parte del dinero haya sido prestado y menos aún que se haya destinado para sufragar una supuesta subdivisión del predio ante Planeación Municipal de Calarcá – Quindío, por el contrario, le dijo que el trámite de la subdivisión del predio era un trámite que iba a hacer como un favor, pues ello no estaba estipulado en el poder, pero era necesario para que el representante de la Sociedad demandada, firmara la escritura pública.  Aclaró que suspendió durante un tiempo el proceso porque en el trámite de la subdivisión se requería la intervención de unos expertos en la elaboración de unos planos lo que no solo implica un costo sino una demora, dejando por sentado que esos costos le habían parecido muy altos la quejoso.  Concretó que los costos de ese trámite ante Planeación Municipal de Calarcá, son fijados por esa misma entidad y que ese dinero dado equivalente a

$500.000 fue para honorarios profesionales, porque sin finalizarse la gestión, simplemente no puede saber cuánto le costará, finalmente pidió pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 6 ~

Pruebas practicadas en ésta etapa procesal:

  1. Las aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial8. ii. Se allegaron certificaciones N° 2013129 y N° 25066310, expedidas los días 15 de agosto de 2014 y 25 de septiembre de 2014 (respectivamente) por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se avizoraba que el togado José Albeiro Castillo Turriago poseía algunos antecedentes disciplinarios vigentes, siendo los

siguientes: a. Sanción de CENSURA impuesta a través de la sentencia emitida el 10 de junio de 2010 por el magistrado Angelino Lizcano Rivera, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020090034501, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

dos (2) meses (vigentes desde el 20 de marzo de 2013 al 19 de mayo hogaño) impuesta a través de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020110225001, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. c. Sanción de CENSURA impuesta a través de la sentencia emitida el 2 de abril de 2014 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 63001110200020120008802, luego de 8 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 9 Antecedentes en folios 11 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 7 ~ haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  1. Las aportadas por el quejoso en su intervención de ratificación y ampliación de la queja11: las copias simples del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tramitado por Pedro Pablo Mejía en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA SC, Aracelly Montoya Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas, ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, bajo el radicado 2012-00266-00. iv. Testimonio del señor Héctor Ferney Velazco Marín, topógrafo de profesión, aduciendo lo siguiente:  Inició diciendo que conoce al disciplinable desde hace más de 10 años pues le ha prestado sus servicios como topógrafo motivo por el cual cuando supo que el señor Pedro Pablo Mejía iba a realizar la subdivisión del predio que poseía, le ofreció sus servicios diciéndole que le pagara la mitad por adelantado para iniciar el estudio topográfico y que cuando culminara le pagara el resto, sin que accediera a ello, por lo que no se hizo el trabajo.  Frente a los costos dijo que la licencia de subdivisión puede costar en total más o menos $1’200.000.
  2. Testimonio de la señora Beatriz Carmona, como funcionaria de la Oficina de Planeación Municipal de Calarcá – Quindío, quien exteriorizó lo siguiente:  Que trabaja en la Oficina de Planeación del Municipio de Calarcá – Quindío hace más de 35 años, y que sí conocía al investigado pues ha tramitado varias licencias ante esa entidad.  Expuso que el doctor Castillo Turriago venía tramitando desde inicios de

2014 la expedición de una licencia de subdivisión, pero ante ello se le ha 11 Anexo 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 8 ~ solicitado el cumplimiento de una serie de requisitos como lo son: estudios de zona de riesgo y de las normas urbanísticas, para lo que se hizo una reunión con el arquitecto, quien le ilustró sobre la realización de ello.  Luego de ello, no se pudo hacer la radicación formal de la solicitud, pues le faltaron algunos documentos.  Rememoró que ese predio ha tenido muchas subdivisiones, y que también conocía a uno de sus actuales poseedores el señor Julián Montoya.  Frente al quejoso, dijo que lo conoció porque ha intentado tramitar algunas gestiones frente al inmueble objeto del litigio, pero que no le había prosperado porque el topógrafo que llevó no era una persona lo suficientemente preparada para el trabajo en comento, además de no poseer unos Formularios únicos Nacionales, y no contaba con poder del propietario que le autorizara a adelantar gestiones sobre el bien.  Explicó que el fin perseguido con la elaboración de la licencia de subdivisión era el de sanear propiedades y asignarle ficha catastral a las mismas. vi. Se ofició al Jugado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, para allegara copias

del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tramitado por Pedro Pablo Mejía en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA SC, Aracelly Montoya Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas, bajo el radicado 2012-00266-00; en cumplimiento de lo anterior, ese despacho judicial procedió a través de oficio12 remisorio radicado en el plenario el 11 de septiembre de 2014 a anexar las copias pedidas13. vii. Testimonio del señor Luis Fernando Castaño Castrillón; (amigo del quejoso), procediendo a decir lo siguiente: 12 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 13 Anexo 2 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 9 ~  Inició diciendo que conoce al quejoso hace aproximadamente 25 años y al abogado disciplinable más o menos 1 uno, recordando que su amigo le comentó que le había entregado al abogado una “platica” (Sic), así que lo acompañara a la oficina del jurista con el pretexto de querer comprar el bien, pero pretendiendo obtener copia de los recibos, per n cambio le hizo en una hoja unas cuentas del dinero recibido y la destinación dada.  Resumió lo dicho ese día por el abogado así: los honorarios se habían

tasado en $1’500.000 de los cuales le entregó al abogado primero $750.000, luego $250.000 para un total de $1’000.000 frente a ello, tiempo después le dio $200.000 para unos edictos (de lo que no se pusieron de acuerdo), también le había entregado $600.000 para sufragar una licencia de subdivisión.  Negó haber observado que su amigo le entregara dinero al togado, pues sólo le contó las cuentas que se hicieron el día que fueron donde él, y finalmente que si se presentó la denuncia fue por inconformidad de don Pedro Pablo Mejía ante una presunta inercia de su apoderado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo señaló que era procedente la terminación parcial de la investigación en favor del abogado José Albeiro Castillo Turriago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo así: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 10 ~ Pliego de cargos El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del

artículo 37 ibídem, dado que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado, actuando en su calidad de representante judicial del quejoso al interior del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, surtido ante el Jugado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, por Pedro Pablo Mejía en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA SC, Aracelly Montoya Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas, bajo el radicado 2012-00266-00, pues al observar el dossier contentivo de esa litis se encontró que la misma estuvo inactiva durante las datas comprendidas en 18 de julio de 2013 al 29 de mayo de 2014, y 4 de junio de 2014 a la fecha de realización der la presente audiencia, lo que eventualmente denota un posible abandono del proceso a su suerte, comportamiento que se imputó a título de culpa. Terminación parcial. Consideró que el togado no había incurrido en falta de cara a un eventual cobro desmedido de honorarios profesionales, pues la suma de $500.000 que dice el togado le pagó el quejoso por honorarios, no se desajusta a lo que normalmente podía cobrarle, además, esa afirmación no fue desvirtuada por el denunciante, pues no allegó pruebas de entrega o recibos de dineros que excedieran ese monto, pues el documento de las cuentas hecho supuestamente por el togado (y que aportó el quejoso), no es per se una prueba del recibo de dineros, ya que pueden referirse a gastos o cobros hipotéticos o futuros, así que también ello generó duda en favor del

jurista investigado. Por otra parte y de cara a una eventual falta en contra de la honradez del abogado, al presuntamente no haber utilizado para el fin dado los dineros entregados por el quejoso, ya que resultó confuso para el a quo el dicho del quejoso, pues adujo que le dio $670.000 para realizar una gestión de licencia de subdivisión y $500.000 para los edictos del proceso civil, no obstante no aportó prueba de ello, y de nuevo República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 11 ~ teniendo en cuenta lo dicho por el togado el cual aduce que esa suma de $500.000 fue dado por honorarios, lo que una vez más, dio duda en favor del jurista investigado DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, el quejoso señor Pedro Pablo Mejía, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación parcial adoptada por el a quo, argumentando que el abogado faltó a su ética profesional pues en un principio no le expidió todos los recibos correspondientes por el dinero entregado ya que tan sólo lo había hecho por $500.000 por concepto de honorarios. TRASLADOS A LOS NO APELANTES El abogado disciplinable expuso que había mala fe en cabeza del quejoso, pues en su apelación dijo que sí le había recibido al togado un recibo de $500.000 pero en

su queja y ampliación no los mencionó, además reiteró que no le recibió dineros para licencias de subdivisión pues no tiene prueba de ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 12 ~ archivo parcial de las diligencias a favor del abogado José Albeiro Castillo Turriago. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están facultados para interponer los recursos de ley, en contra de las decisiones que sean susceptibles de los mismos, como se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

3. Interponer los recursos de ley...”

(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del 5 de marzo de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 13 ~

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por otra parte pero igual sentido, señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Pedro Pablo Mejía, pues desde el 25 de septiembre de 2012 le otorgó poder para actuar al interior del

proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, surtido ante el Jugado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, por Pedro Pablo Mejía en contra de la Sociedad Jair Montoya y CIA SC, Aracelly Montoya Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas, bajo el radicado 2012-00266-00 lo que en efecto hizo, pues incoó esa demanda el 11 de octubre de 2012. Ahora bien, se tiene que la inconformidad del quejoso y la cual fue ratificada en la apelación radica en que a su juicio el togado no le expidió los recibos República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 14 ~ correspondientes de los dineros que le entregó, ya que únicamente le dio uno por $500.000 de abono a los honorarios profesionales. Luego de definido lo anterior, debe esta Superioridad decir que las pruebas decretadas y allegadas al expediente se tiene que en efecto el abogado José Albeiro Castillo Turriago no expidió recibos por supuestos dineros entregados de parte del quejoso, pues sólo lo hizo frente a una suma de $500.000 que le fue dada para abonos de honorarios, sin que el quejoso allegara la copia del mismo, limitándose a aportar la copia de unas cuentas que al parecer le hizo el abogado en su oficina y que a su juicio respaldaban su teoría de haberle entregado un total de

$1’000.000 por honorarios, $670.000 para sufragar la expedición de la licencia de subdivisión, $200.000 para edictos y $600.000 para cuatro edictos más. No obstante lo previamente descorrido, se atenderá la teoría planteada por el a quo, ya que ese escrito de cuentas, en efecto no es una prueba que dé certeza sobre el recibo de dineros por parte del abogado, pues pudo haber hecho parte de una relación de dineros que se iban a necesitar en el futuro y no de algunos entregados en el pasado, asumiendo que si no se probó la entrega de eso emolumentos, no debían de existir recibos al respecto, máxime si se tiene en cuenta la afirmación hecha por el mismo quejoso en su intervención de la apelación, al educir que el abogado sólo le había dado un recibo por $500.000 (atendiendo a los honorarios parciales), es decir: que reafirmó lo considerado por el Seccional de Instancia y lo dicho por el letrado en su versión libre, así que esa postura será avalada y confirmada por ésta Superioridad. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de

lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine que la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 15 ~ que se encuentran obligados los abogados, de cara a una eventual falta en contra de la honradez con el cliente al no haberle supuestamente expedido recibos de dineros dados, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrid

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