CSDJ - F63001110200020140027201ADJUNTA20140919080600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140027201ADJUNTA20140919080600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Concede Modifica plazo / Confirma en lo demás Actualmente existen programas de protección de la seguridad personal, los cuales proceden luego de la realización de “estudios de niveles de riesgo”, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse, conclusiones las cuales giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos, advirtiendo la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201400272 01 (9846-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 21 de agosto de 2014, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO contra el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de
Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y el Municipio de Armenia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad ante la ley, de la mujer y la niñez, dignidad humana, debido proceso y garantías judiciales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la petente de amparo que es Licenciada de Ciencias Sociales, ingresó al Magisterio en 1994 desde dicho año ha estado vinculada como docente en varias escuelas y en la actualidad se encuentra laborando en la institución educativa Cámara Junior Urbano Armenia. Indicó la accionante que en el año 2010 fue testigo de amenazas de muerte al rector del Centro Educativo de la vereda La Rica del municipio de Anserma (Caldas) a quien asesinaron en el 2010, afirmó que en dicha anualidad sufrió un atentado, motivo por el cual fue trasladada en el 2012 a la institución educativa San Pedro Claver, lugar donde fue ubicada por los “paras” y nuevamente fue objeto de 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. amenazas; se trasladó a la ciudad de Pereira, igualmente fue ubicada y fue atacada su residencia, razón por la cual fue trasladada a Neira
(instituto urbano) donde después de siete (7) meses la encontraron nuevamente y le enviaron un sufragio, le dieron medida de protección por parte de la Policía Nacional. Añadió que ante la fatiga por la presión atroz, se trasladó a la ciudad de Armenia desde al año 2013 y hasta la fecha, pero otra vez fue hallada por los “paras”, empezaron a seguirla, acudió a la Fiscalía de Armenia y ha tenido asistencia constante por parte de la Policía; el 18 de julio de 2014 un taxi dejó una remesa a su nombre, la cual no fue recibida por ser anónima, presume que se trata de un nuevo acto de presión. Adujo que en la actualidad se encuentra encerrada con sus hijos, quienes no asisten al colegio, su esposo tuvo que dejar una microempresa que inició en virtud de haber renunciado a su antiguo trabajo en otra ciudad. Indicó que la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior de Bogotá, mediante Oficio No. ST-C-8494-13 del 10 de julio de 2013, certificó “NIVEL EXTRAORDINARIO DE RIESGO”; así mismo, la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales, a través de Oficio No. 500000-0160085 de mayo del 2013, recomendó su traslado como docente, a un centro educativo fuera del eje cafetero por razones de seguridad. Afirmó que fue certificada como “DOCENTE AMENAZADA” por la Secretaría de Educación de Caldas (Manizales) y se encuentra en trámite el registro de víctimas por amenaza y desplazamiento forzado
UARIV Bogotá, desde el 9 de junio de 2014 en valoración. Precisó que al no contar con una solución de protección de sus derechos fundamentales solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que emitió “ACTOS URGENTES” ante la UNP de Bogotá, sobre las medidas de protección por el nivel de riesgo extraordinario; así mismo, a la Unidad Nacional de Atención Integral a registro como víctima y también al Comando de Policía de Armenia para la atención de asistencia y prevención del riesgo, sin embargo a la fecha ni la UNP ni la UARIV resuelven de fondo la “solicitud defensorial” por lo tanto su nivel de vulnerabilidad y riesgo crece cada día, lo cual afecta el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Señaló la actora que era vital y necesario que la UNP-CERREM decida la máxima medida cautelar de un “REFUGIO INTERNACIONAL” en otra república; agregó que la continua amenaza origina un miedo insuperable y posteriormente el desplazamiento forzado.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales y los de su familia, decretando las medidas provisionales solicitadas. Ordenar al Ministerio del Interior y a la UNP, la atención integral, plena y completa del programa de protección; se disponga su vinculación inmediata al programa de protección integral de derechos humanos, tramitando el refugio internacional y/o cambio de personalidad conforme al contenido del Decreto 4912 de 2011. Se dispongan los actos urgentes para garantizar la cobertura de apoyo económico, social y transporte de la UNP de manera continua.
Ordenar preventivamente al municipio de Armenia, una licencia laboral remunerada y continua. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó integrar debidamente el contradictorio con el Ministerio del Interior, la UNP, la UARIV y al municipio de Armenia y como terceros con interés vinculó a la Fiscalía General de la Nación tanto a nivel central como seccional, al Departamento de Policía del Quindío, a la Defensoría del Pueblo tanto a nivel central como regional y al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación (folio 17 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la Defensora Regional del Quindío, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que en el caso de la accionante ésta se encuentra en alto grado de vulnerabilidad derivado de varios hechos de violencia que involucran amenazas que han provocado varios desplazamientos, lo cual no le ha permitido estabilizarse socialmente, implicando inestabilidad laboral en su condición de docente (folios 69 a 71 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, el Fiscal Segundo Seccional de Anserma (Caldas) se pronunció sobre la demanda de tutela, señalando que en el sistema SPOA se encontró el caso radicado con el No. 170016000256201200741 con fecha de denuncia 16 de febrero de 2012 por el delito de amenazas, siendo denunciante la señora MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO quien manifestó que luego de la muerte del rector SEGUNDO SALVADOR empezó a recibir
amenazas exigiéndole que se fuera de la población y que había sido víctima de un atentado (folios 76 y 77 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar la Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, quien sobre los hechos de la tutela manifestó que no era posible acceder a las pretensiones de la accionante por carecer de competencia para decidir sobre lo requerido por ésta, pues no está inscrita en la planta de docentes de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío (folio 78 c. o. primera instancia). 6.- También se pronunció la apoderada del municipio de Armenia, solicitando exonerar al municipio que representa por cuanto si bien es cierto a los entes territoriales la Ley 387 de 1997 le ha atribuido responsabilidad en cuanto a la atención a la población víctima del desplazamiento por el conflicto armado, el municipio de Armenia ha venido obrando conforme su competencia legal. Señaló que a la luz de la normatividad vigente y el nuevo esquema de atención y reparación integral a las víctimas conforme la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, la entidad territorial que apodera no es la competente para decidir sobre las pretensiones de la actora (folios 84 a 90 c. o. primera instancia). 7.- A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNPse pronunció sobre la tutela, aduciendo que la competencia de dicha unidad es la de realizar el estudio de nivel de riesgo al docente y “recomendar” a la Secretaría de Educación las medidas a
implementar en atención a la ponderación de nivel del riesgo, razón por la cual no era competencia de la UNP determinar la viabilidad de los traslados solicitados por los docentes. Precisó que respecto a la solicitud de protección realizada por FECODE en favor de la accionante el 24 de abril de 2013, la Coordinación de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección, peticionó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo dar inicio al estudio del nivel de riesgo de la petente de amparo, el Comité CERREM con fecha 28 de junio de 2013 ratificó el resultado del estudio del nivel de riesgo y recomendó: “De acuerdo al Decreto 1628 de 2012, Art. 9, informar el resultado a la Secretaría de Educación de Caldas, que tenga en cuenta la recomendación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ubicar al docente fuera del Departamento. Indicó que la UNP dio cumplimiento a lo de su competencia, por cuanto se realizó el estudio del nivel de riesgo de la accionante, se ponderó y validó su resultado para finalmente y como lo consagra el Decreto 4912 de 2011 realizar la debida comunicación a la Secretaría de Educación del Departamento nominador, para que ellos procedieran a dar cumplimiento a lo de su competencia (folios 106 a 120 c. o. primera instancia). 8.- La representante judicial de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Departamento de Policía del Quindío, contestó la demanda de tutela, aduciendo que en el caso particular no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional, por cuanto por competencia no corresponde a dicha entidad brindar la protección tanto a la accionante
como a su núcleo familiar (folios 121 a 124 c. o. primera instancia). 9.- Igualmente el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas dio respuesta a la tutela, aduciendo que la señora MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO presentó declaración sobre su situación y se encuentra en trámite de asignación al proceso de valoración, por cuanto a diario se recibe gran número de solicitudes de protección y la UARIV no cuenta con personal suficiente para responder a tiempo dichos requerimientos (folios 141 a 143 c. o. primera instancia). 10.- De la misma manera, el Secretario de Educación Municipal, contestó el libelo de tutela, en tal sentido señaló que la actora es docente adscrita al municipio de Armenia desde el 21 de abril de 2014, habiendo sido vinculada en la planta de personal por traslado, en razón a su seguridad proveniente del Departamento de Caldas; el 21 de julio de 2014 la accionante presentó solicitud por medio de la cual informaba sobre las amenazas de las cuales ha venido siendo víctima las cuales aún persisten y por lo que requiere para ella y su familia ser ubicada en el extranjero. La entidad que representa ante la solicitud elevada por la interesada dio traslado a dicha petición a la Dirección Seccional de Fiscalías, a las Procuradurías Regional y Provincial, a la Unidad de Protección de Víctimas y al sindicato único de Trabajadores de la Educación del Quindío, estándose a la espera de la calificación del riesgo por parte de UNP; añadió que dicha entidad territorial ha actuado dentro del marco de las competencias y potestades previstas en las normas, razón por la cual depreca la
improcedencia del amparo (folios 156 a 1659 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de providencia del 21 de agosto de 2014, TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la accionante, argumentando como era evidente la contradicción que existía entre las entidades accionadas; adujo que la labor de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, no culmina con la emisión del acto administrativo previsto en el numeral 7 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, inherente con la adopción de medidas de prevención y protección que propone el CERREM luego de la valoración del riesgo que en el caso de la docente MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO dio lugar a recomendar su traslado por razones de seguridad del Departamento de Caldas al Departamento del Quindío, lo cual efectivamente se materializó desde el 21 de abril de 2014. Para la Colegiatura de primer grado no es razonable que se señale por parte de la Unidad Nacional de Protección que a la fecha está pendiente de calificarse el riesgo de la docente, para dar trámite al procedimiento de traslado, por cuanto se remitió el caso al ente nominador para el trámite respectivo del artículo 9, inciso 3 del Decreto 1782 de 2013, en razón a que justamente el titular de la Secretaría Municipal de Educación de Armenia envió la mencionada solicitud para la respectiva gestión, sin embargo no se ha procedido de conformidad. Precisó la Sala a quo que en este caso era evidente la existencia de
conducta omisiva, por cuanto la definición sobre la procedencia o no de las medidas de protección incoadas por la accionante y su núcleo familiar se encuentra si solución alguna (folios 182 a 193 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito signado 28 de agosto de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se ordene al Ministerio del Interior y a la UNP los actos urgentes e inmediatos de las medidas de protección previstas en el Decreto 1225 de 2012 por su condición de docente amenazada con riesgo extraordinario, por cuanto nunca las ha asumido y las requiere actualmente por su condición continua de riesgo personal, a saber: i) chaleco de protección, ii) medio de comunicación, iii) transporte, iv) asistencia social por la situación extraordinaria, v) reubicación territorial y vi) refugio internacional (folios 200 y 201 c. o. primera instancia). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNPtambién impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que la Sala a quo no valoró los argumentos expuestos por la UNP al dar respuesta a la tutela, pues con el referido fallo se evidencia la posible inobservancia de la normatividad especial aplicable en relación al servicio de protección y prevención a cargo de dicha unidad, descritas en los Decretos-Ley 4912 de 2011, modificado en adición por el Decreto 1225 de 2012. Precisó que el nivel de riesgo de la accionante fue atendido de conformidad con el Decreto 1628 de 2012, estudio el cual arrojó: “De acuerdo al Decreto
1628 de 2012 Art. 9, informar el resultado a la Secretaría de Educación de Caldas, que tenga en cuenta la recomendación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de ubicar a la docente fuera del Departamento”. El impugnante hizo alusión a dos sentencias del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se enuncia que no corresponde al Juez de tutela entrar a ordenar medidas de protección, razón por la cual depreca la improcedencia de la presente acción de amparo (folios 205 a 208 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y
excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos,
los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 3 C-590 de 2005. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios
jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería
tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces e inmediatez, por cuanto la actualidad y gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales de la petente de amparo es evidente, toda vez que a la misma se le ponderó y validó el riesgo como “EXTRAORDINARIO” es decir, que la trasgresión es actual e inminente. Se duele la accionante de las constantes amenazas de las cuales ha sido objeto, por parte de los “paras” por cuanto en el año 2010 fue testigo de las amenazas escritas y verbales al rector del Centro Educativo de la vereda “La Rica” del municipio de Anserma (Caldas) siendo finalmente asesinado al no acceder a la extorsión de la cual venía siendo víctima, afirmó la petente de amparo que la agresión ha sido de tal magnitud que sufrió un atentado contra su integridad personal, y a pesar de haber sido reubicada laboralmente, siempre es encontrada por el referido grupo al margen de la ley, lo cual le ha ocasionado graves problemas de estabilidad no sólo de carácter laboral también emocional, no sólo a ella sino a si grupo familiar. El Juez Constitucional de primer grado, tuteló a la actora los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para tal efecto ordenó a la
Unidad Nacional de Protección iniciar dentro de las 48 horas siguientes el trámite relacionado con las medidas a adoptar conforme el análisis y valoración de las amenazas inferidas por un grupo ilegal, decisión la cual considera la petente de amparo está incompleta por cuanto no se ordenó al Ministerio del Interior y la UNP los actos urgentes e inmediatos de las Medidas de Protección establecidas en el Decreto 1225 de 2012 en su condición de docente amenazada con riesgo “extraordinario”. Esta Sala estima que no es de su competencia ordenar o fijar las acciones que se deben adoptar para conjurar las amenazas de la cuales está siendo objeto la actora, y como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación, corresponde a la Unidad Nacional de Prevención tomar las medidas necesarias una vez evaluado el riesgo, razón por la cual, esta Colegiatura no accederá a la petición de la accionante. De otra parte, y en relación a los argumentos aducidos en la impugnación por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección de la UNP, considera esta Corporación que a la accionante no se le ha dado respuesta efectiva a la solicitud de protección en razón a su condición de docente amenazada, pues la UNP, a pesar de haberse establecido por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, que el resultado del estudio de nivel de riesgo de la señora MARILUZ GÓMEZ BUITRAGO fue de EXTRAORDINARIO, determinación a la cual se llegó teniendo en cuenta las indagaciones, verificaciones y la labor de campo. Nótese como la Unidad Nacional de Protección, siendo la entidad encargada
de prestar la protección a las personas que se encuentren en situación de riesgo no ha adoptado las medidas para frenar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, omisión la cual ha traído graves perjuicios a la petente de amparo, pues ha tenido que salir como desplazada de varios municipios, siendo finalmente trasladada al Departamento del Quindío, donde nuevamente fue ubicada por el mencionado grupo al margen de la ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T750 de 2011, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “En este sentido, el derecho a la seguridad está consagrado en la Constitución en la medida en que contempla de forma explícita los riesgos frente a los cuales deben ser protegidas las personas: “el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nue
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