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CSDJ - F63001110200020140027301ADJUNTA20141007114103-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020140027301ADJUNTA20141007114103-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201400273 01 / 2926 T Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Esta Sala, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Quindío1, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida, mediante apoderado por el señor JOHAN

ANDRÉS GIL QUINTERO, contra el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

HECHOS 1 Sala Integrada por los Magistrados, Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín El a quo los presenta de la siguiente manera: “Indica el ciudadano Johan Andrés Gil Quintero que ingresó en perfectas condiciones al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller, habiendo sufrido grave lesión el 22 de mayo de 2014 cuando se movilizaba del Municipio de Pijao al de Genova, pues en razón de la oscuridad y el terreno mojado resbaló y se golpeó a la altura de la columna, siendo remitido al dispensario en donde le dieron un analgésico, sin recibir atención médica especializada pese a que sufre intenso dolor y la

locomoción se encuentra afectada. Advierte que a la fecha se encuentra a la espera del respectivo informe administrativo por lesión y la posterior evaluación de su discapacidad laboral, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso y se ordene a la autoridad militar accionada elaborar el informe administrativo por lesión y ser sometido a junta médica laboral.” En el escrito de tutela el apoderado del actor solicita la práctica de las siguientes pruebas:

“4. PRUEBAS.

Solicito sean decretadas las siguientes pruebas que dan cuenta del ingreso en óptimas condiciones físicas y de salud por parte del soldado y de la lesión notoria sufrida en el ejercicio del servicio militar obligatorio. En consecuencia, que se oficie al demandado, a fin de que allegue los documentos que a continuación se relacionan. a. Hoja de vida del citado soldado, expediente administrativo y en general, todos y cada uno de los documentos que allí reposen respecto del accidente objeto de este escrito. b. Resultados de los exámenes médicos de ingreso, previo a ser reclutado a las filas de la Institución en calidad de soldado Bachiller. c. Historial Médico del soldado que repose en la entidad.” Como pretensiones solicita el actor:

1. Se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso.

2. Se ordene al Ejército Nacional elaborar el informativo Administrativo por la lesión que sufrió el soldado Johan Andrés Gil Quintero y que a la fecha no ha elaborado el accionado, y proceda al posterior sometimiento a junta Médico Laboral.

3. Se ordene al accionado a someter al soldado a los exámenes de rigor en aras de restablecer su deteriorada Salud.

ANTECEDENTES PROCESALES En auto calendado el 14 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dijo: “Por ser asunto de nuestra competencia se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por el señor JOHAN ANDRÉS GIL QUINTERO, a través de apoderado judicial, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en donde reclama el amparo de sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se ordena imprimirle el trámite preferente y sumario dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, se dispone integrar debidamente el contradictorio con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -Batallón de Alta Montaña No. 5 con sede en Genova (Q.)- y el señor JOHAN ANDRÉS GIL QUINTERO a fin de que ejerzan, si lo estiman conveniente, los derechos de defensa y contradicción. Como tercera interesada se vincula al establecimiento de sanidad militar con sede en la ciudad, a quienes se ordena correr traslado de la acción de tutela para que en el lapso improrrogable de tres (3) días a fin de que se pronuncien al respecto, allegando las pruebas que pretendan hacer valer. Hasta donde la ley lo permita ténganse como pruebas los documentos anexos a la acción de tutela. En los términos del poder conferido téngase al

doctor Juan Sebastián Henao Garzón como apoderado del tutelante JOHAN ANDRÉS GIL QUINTERO, por tanto se le reconoce personería para actuar dentro del presente trámite de tutela. Por el medio más expedito y eficaz notifíquese de esta decisión a las partes interesadas. Por Secretaria procédase de conformidad.” INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - En memorial del 19 de agosto de 2014, el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 8 "Cacique Calarcá" con sede en la Armenia, solicitó declarar improcedente la acción deprecada, por considerar que no existe vulneración de derecho alguno, y señaló que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 corresponde al Comandante del Batallón donde el accionante prestó su servicio militar, realizar o no el informe por lesiones. Igualmente, hace saber que debe el interesado Johan Andrés Gil Quintero realizar los trámites y el diligenciamiento de la ficha médica para que haga parte de los soportes de la junta médica, el que al parecer no ha realizado, por tanto debe acudir a esa dependencia con tal propósito. (fls. 17-18)

  • El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 "General Urbano Castellanos Castillo" con sede en Genova (Q.), Teniente Coronel Alexander Siabato Álvarez, indicó en su respuesta que en relación con el señor Johan Andrés Gil Quintero no se elaboró informe administrativo dado que en ningún momento manifestó haber sufrido algún tipo de accidente en servicio y menos indicó tal situación a la médico Paola Viveros al momento de su

evacuación, habiendo sido encontrado en perfectas condiciones de salud. Advierte que de haber sido cierta la afirmación del tutelante necesariamente tuvo que ser atendido en el Dispensario Médico, y señala que la Junta Médica Laboral la adelanta única y exclusivamente la Dirección de Sanidad Militar al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. Allegó algunos documentos y pidió que se requiriera al accionante a fin de que “aportara al plenario copia de la historia Clínica, donde conste las atenciones médicas que ha requerido o recibido posteriores donde conste que mencionadas atenciones han sido con ocasión al accidente que el apoderado del accionante manifiesta haber sufrido el día 22 de mayo de 2014.” (fls. 19-24) FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de agosto de 2014, mediante el cual decidió “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Johan Andrés Gil Quintero dentro de la presente acción de tutela que ha promovido a través de apoderado judicial en contra del Ejército Nacional de Colombia”, luego de citar jurisprudencia de las pruebas en la acción de tutela, bajo el argumento que: “En autos es manifiesto que la parte actora plantea unos hechos sin allegar elemento de juicio alguno encaminado a demostrarlos, mientras que la autoridad militar accionada se apoya en prueba documental que soporta sus afirmaciones, de ahí que el accionante no ha cumplido con el mínimo de la

carga probatoria para sacar avante sus pretensiones frente a los hechos alegados, debiendo asumir las consecuencias de su conducta procesal.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado ante el A quo el 3 de septiembre de 2014, el apoderado del accionante impugnó la decisión allí proferida, al considerar que: “En primer lugar, es cierto que no se aportó prueba de la lesión del soldado ni de haber recibido atención médica por el demandado. Ello se debe, a que dicha documentación únicamente reposa en los archivos del Ejército Nacional y era a ellos a quién correspondía aportar tal prueba, pues así se solicitó en el capítulo de pruebas de la demanda. Pretender lo contrario tal y como lo hizo el Aquo sencillamente es imponer una carga de imposible consecución al demandante, quién se reitera, no cuenta ni con el historial clínico ni con las radiografías que le fueron realizadas, pues estas reposan en el Dispensario del Ejército Nacional. Miente gravemente el servidor público que informo al Aquo tal situación, pues tal y como consta en acta que aporto a este recurso, es claro que el soldado fue atendido por la Dirección General de Sanidad Militar a las 8:10 am del 28 de mayo de 2014 por el siguiente antecedente "paciente con antecedente de caída de su propia altura con fuerte dolor lumbar y de carácter asociado a dolor en la marcha". De igual forma se le indicó como tratamiento a seguir: "analgesia, se solicita radiografías de columna y de cadera y valoración por ortopedia" Aportó el impugnante copia de un acta en formato con referencia E-427035,

firmado por la doctora Paola Vivero, del 28 de mayo de 2014. (fls. 40-42)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto 14 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, “avoca el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por el señor JOHAN ANDRÉS GIL QUINTERO, a través de apoderado judicial, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en donde reclama el amparo de sus derechos fundamentales.” Y ordenó correr traslado a las partes y a la entidad vinculada. Sin embargo, nada dijo respecto de las pruebas solicitadas por el accionante. Solo señaló: “Hasta donde la ley lo permita ténganse como pruebas los documentos anexos a la acción de tutela.” Se recuerda que el actor solicitó en su escrito de tutela “que se oficie al demandado, a fin de que allegue los documentos que a continuación se relacionan. a. Hoja de vida del citado soldado, expediente administrativo y en general, todos y cada uno de los documentos que allí reposen respecto del accidente

objeto de este escrito. b. Resultados de los exámenes médicos de ingreso, previo a ser reclutado a las filas de la Institución en calidad de soldado Bachiller. c. Historial Médico del soldado que repose en la entidad.” Ahora, en la impugnación el apoderado del actor se duele precisamente de la falta del decreto y práctica de estas pruebas al decir que: “es cierto que no se aportó prueba de la lesión del soldado ni de haber recibido atención médica por el demandado. Ello se debe, a que dicha documentación únicamente reposa en los archivos del Ejército Nacional y era a ellos a quién correspondía aportar tal prueba, pues así se solicitó en el capítulo de pruebas de la demanda.” Aporta un documento en formato, con referencia E-427035, firmado por la doctora Paola Vivero, donde se da cuenta del antecedente del actor, al decir "paciente con antecedente de caída de su propia altura con fuerte dolor lumbar y de carácter asociado a dolor en la marcha". Y además le indicó el tratamiento a seguir y solicitó radiografías de columna y de cadera y valoración por ortopedia. En atención a lo anterior, mediante auto de Ponente, del 15 de septiembre de 2014, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el actor en su escrito demandatorio, obteniendo las siguientes respuestas: - El Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 8 "Cacique Calarcá" con sede en la Armenia, mayor Héctor Mario López Berrio, manifiesta que en ese dispensario no reposa ninguna de la información requerida respecto del soldado Johan Andrés Gil Quintero. (fl. 8 c. de segunda instancia)

  • Por su parte el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 "General Urbano Castellanos Castillo" con sede en Genova (Q.), Teniente Coronel Alexander Siabato Álvarez, indicó que para el 22 de mayo de 2014 el señor Gil no solicitó ningún tipo de atención médica. Allega, copias de todos los documentos que reposan en el expediente administrativo del señor Gil, indicando que no reposa ningún tipo de informe ni del señor Gil ni de ningún militar donde se describa los presuntos hechos del 22 de mayo de 2014, y que de haber ocurrido el citado tenía dos meses para informar al superior y esto no ocurrió. Por lo tanto se puede establecer que el soldado salió en buenas condiciones médicas y de salud de la Unidad. Allega copia del único concepto de atención médica emitido por la doctora Paola Viveros, de fecha 28 de mayo de 2014. (fls.11-28 c. segunda instancia) Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.

La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente

ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y debido proceso, ordenando al Ejército Nacional elaborar el informe administrativo por la lesión sufrida por él, y el posterior sometimiento a la Junta Médico Laboral, así como ordenar someterlo a los exámenes médicos de rigor para restablecer su deteriorada salud.

Alega, el actor, que sufrió una caída el día 22 de mayo de 2014 y a la fecha, no ha recibido ningún tipo de atención especializada en ortopedia, encontrándose a la espera de la elaboración del respectivo Informe Administrativo por lesión y la posterior evaluación de su discapacidad laboral. Se hace notar que en el escrito de impugnación, el apoderado señala que el soldado si sufrió una lesión por la cual ha venido siendo tratado por ortopedia del Ejercito Nacional. Por su parte, en las explicaciones allegadas por las autoridades accionadas, el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 5, “General Urbano castellanos Castillo”, indica que en la hoja de vida del soldado GIL QUINTERO no reposa ningún tipo de informe ni de este ni de ningún militar donde se describan los presuntos hechos del 22 de mayo de 2014, y que en el Dispensario Médico de la Unidad se encontró un concepto de la doctora Paola Viveros de una atención médica del día 28 de mayo de 2014, anexando copia. Además el accionado señala que el Soldado fue retirado de la Institución por Orden Administrativa del Comando del Ejército Nacional, del 16 de julio de 2014, no sin antes haber cumplido todos los requisitos de evacuación correspondientes y el señor Gil no manifestó haber sufrido accidente alguno, de manera que no quedó ningún tipo de observación o pendiente por sanidad, ya que la médico Paola Viveros lo encontró en perfectas condiciones de salud y este no manifestó estar enfermo o tener lesión alguna en salud. Debe recordarse que el Decreto 1796 de 2000, en cuanto al informe administrativo por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública señala:

“INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. (negrilla no original) En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga

conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” Lo anterior, muestra la incuria del accionante, pues si su estado de salud era tan delicado ha debido acudir a los servicios de sanidad y buscar la atención requerida, de conformidad con el dictamen de la doctora Paola Viveros, del 28 de mayo de 2014, pero además, ha debido informar de su lesión sufrida el 22 de mayo de 2014, dentro de los dos meses siguientes, sabiendo que su atención en salud dependía de la vinculación con el Ejército Nacional, luego, no ha debido permitir la desvinculación, la cual informa el Comandante del Batallón de Alta Montaña, y de la que en la demanda de tutela se guardó silencio por parte del actor. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional

advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya

que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada

con los medios judiciales ordinarios. Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es él quien con su inactividad o descuido ha permitido estar en la condición de desatención por la que se duele, ante la falta del Informe Administrativo por Lesiones, y al ser desvinculado, frente a lo cual la ley le da los mecanismos para atacarla manifestando su inconformidad en la búsqueda de obtener el respectivo informe y lograr su valoración por la Junta Médico laboral. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual se modificará la decisión del A Quo, que decidió negar el amparo deprecado. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la

procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar la decisión proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Quindio, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida, mediante apoderado por el señor JOHAN ANDRÉS GIL QUINTERO, contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, para en su defecto declararla IMPROCEDENTE, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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