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CSDJ - F63001110200020140030201ADJUNTA20160115100911-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140030201ADJUNTA20160115100911-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART. 105 DE LA LEY 1123 DE

2007 SEGUNDA INSTANCIA / REVOCA Y RECHAZA recurso por extemporáneo Esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en esa diligencia; y, ante su incomparecencia a la misma, la ley lo faculta para interponer la alzada en forma escrita, en el término de tres (3) días de haberse llevado a cabo la audiencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201400302-01 (11450-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 15 de julio de 2015 por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, de no ser porque se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo cual impone su rechazo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2014, el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de Representante Legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. formuló queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, quien actuando como mandatario en varios procesos judiciales en los cuales era parte el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO (hoy liquidado) y en el marco del contrato de prestación de servicios No. 016/2013 celebrado entre la sociedad NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. –mandataria para la etapa de postcierre y postliquidación del institutoy dicho jurista, éste dejó de realizar varias actividades al interior de tales litigios que afectaron la adecuada y oportuna defensa de la entidad representada. Agregó que tales irregularidades y omisiones habían quedado consignadas en el Acta de Entrega de Procesos suscrita el 28 de enero de 2014 suscrita por los representantes judiciales del INSTITUTO

SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO y del DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍO (fls. 1 a 10 c. No. 1 de 1ª. Instancia). Junto con su escrito y co,o prueba de lo dicho, el deponente de la

queja aportó pruebas documentales (fls. 11 a 75 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.094.903.177, y es portador de la tarjeta profesional No. 198422 (fl. 77 c. No. 1 de 1ª. Instancia) y con auto del 18 de septiembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; así mismo decretó de oficio pruebas (fls. 79 c. No. 1 de 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 242931 y 24123 el 18 de septiembre de 2014 y 28 de enero de 2015, en los cuales dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fls. 78 y 115 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 4.- El 29 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el abogado disciplinable y su defensor de confianza, quienes antes de referirse a los hechos materia de investigación, solicitaron postergar la diligencia con el fin de preparar una adecuada defensa. La petición fue acogida por el Director del proceso, quien suspendió la audiencia y fijó fecha y hora para proseguirla.

5.- El Operador Judicial de Conocimiento continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de diciembre de 2014, con la comparecencia del jurista investigado y su apoderado, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El abogado investigado rindió versión libre, refiriendo que el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO entró en liquidación a través del Decreto 1015 del 24 de septiembre de 2012; el 29 de enero de 2013 dicha entidad en liquidación y él suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 016/2013 para representar al Instituto en los procesos judiciales donde era parte. Para ello se efectuó un acta de entrega protocolaria de los asuntos con una simple relación de dichos litigios y se suscribieron los poderes pertinentes, no obstante no se realizó una entrega material de los expedientes, ni de la información necesaria para la representación de su mandante, pues al ser una entidad en liquidación, se presentaron traumatismos administrativos, la información estaba dispersa y mucha de ella se había extraviado, lo cual afectó y retardó la recopilación de la documentación requerida para una efectiva gestión, circunstancias que no era imputables al apoderado. No obstante lo anterior, expresó el jurista investigado siempre existió de su parte la diligencia y cuidado en los procesos, pues se ejecutaron las actuaciones necesarias para la adecuada representación del Instituto, dentro de las cuales mencionó haber efectuado contestaciones, alegatos, solicitudes y llamamientos en garantía. Justificó el litigante aquejado, la no interposición de algunos recursos

en los procesos ejecutivos ante la improcedencia de los mismos, pues la información de dichos asuntos daba cuenta que se debía efectuar los cobros por la vía ordinaria. Resaltó el versionista que en el acta de liquidación se señaló el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual confirmaba la inexistencia del abandono de sus obligaciones y por el contrario, la atención en todos los requerimientos propios del ejercicio profesional, por ello solicitó la terminación del proceso disciplinario seguido en su contra. 5.2.- Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable explicó la dificultad en reunir la información para aportar como prueba, así como la localización de los testigos, por lo cual solicitó la suspensión de la diligencia, lo cual fue denegado por el Director del Proceso. 5.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, mediante Oficio No. 190 del 30 de enero de 2015, remitió copia de las diligencias surtidas en los procesos Nos. 2013-00617-00 y 201300611-00 (fl. 123 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 7.- Con Oficio No. 096 del 30 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, allegó copia del proceso de Reparación Directa de Diego Cifuentes contra el DEPARTAMENTO

DEL QUINDÍO, INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO y

Otro tramitado bajo el radicado No. 2012-0030-00 (fl. 124 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 8El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia a través de Oficios Nos. 36 y 41 del 2 de febrero de 2015, informó que los procesos Nos. 2012-00627, 2012-00625, 2012-00629, 2012-00630 y 2012-00546 se encontraban en el Tribunal Administrativo del Quindío surtiéndose segunda instancia y con Oficio No. 47 del 3 de febrero de 2015 remitió el proceso No. 2011-00093 (fls. 126, 128 y 133c. No. 1 de 1ª. Instancia). 9.- El 11 de febrero de 2015, el secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío remitió las respuestas generados por la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío y del Liquidador del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO Liquidado, en relación con el contrato No. 016 de 2013 (fls. 143 a 147 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 10.- Con Oficio No. 616 del 4 de febrero de 2015, el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO remitió copia del proceso No. 201200142-01 (fl. 162 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 11.- El 18 de marzo de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó

con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y su defensor de confianza; esta diligencia se desarrolló así: 11.1.- El Operador A quo escuchó en testimonio a la Señora AIDA MILENA BOTERO DÍAZ, quien informó haber sido asesora del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO del 12 de enero de 2012 al 10 de mayo de 2013, y haber sido interventora del Contrato No. 016 de 2013 suscrito entre el aquejado y el Instituto; adujo que los informes presentados por el jurista mensualmente resultaban acordes con el objeto contractual, con sus respectivos anexos y soportes y en debida forma. 11.2.- A continuación, el Funcionario Instructor escuchó el testimonio al señor JOSÉ ANTONIO CORREA LÓPEZ, quien manifestó haberse desempeñado cono Director del Instituto Departamental de Salud y en relación con los hechos materia de investigación describió la situación de la entidad previo a decretarse su liquidación, destacando su déficit presupuestal, retraso en los procesos, desorden administrativo, desorganización en el archivo, documentación y correspondencia de la entidad, lo cual afectó las labores de los abogados contratistas y del personal en general. 11.3.- Seguidamente el Magistrado de Conocimiento recibió el testimonio del señor LUIS GABRIEL PUENTES GÓMEZ, quien informó haber laborado para el profesional del derecho investigado como dependiente judicial entre el mes de enero de 2012 y comienzos del año de 2013, relató además, recordar cómo se le habían asignado al

doctor ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO aproximadamente 50 procesos donde era parte el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL

QUINDÍO.

Adujo el testigo, que la primera labor fue ubicar donde cursaba cada uno de esos litigios y verificar el estado de los mismos lo cual se tornó dispendioso pues en varios de ellos estaban corriendo términos para contestar demandas, algunos de éstos en vigencia del Decreto 01 de 1984, donde el término para ello, era de 10 días, además en algunos despachos judiciales no tuvieron acceso a los expedientes mientras no se les reconociera personería. Agregó el declarante que una vez estudiados los asuntos, en la mayoría de éstos se requería de concepto médico, el cual se solicitaba al Instituto, y se debía esperar a que el profesional de la salud lo emitiera, además no había presupuesto en la entidad para los gastos procesales. Adicionalmente, informó el testigo cómo el abogado investigado presentaba informes mensualmente por escrito ante el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO en liquidación, adjuntado las contestaciones de las demandas y solicitándoles la documentación requerida que no se hubiese encontrado. 11.4.- El Magistrado de instancia incorporó y corrió traslado de las pruebas documentales allegadas al cartulario tal como obra en 23 cuadernos anexos y, previo a suspender la diligencia, reiteró la práctica de algunas pruebas decretadas en la sesión anterior y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 12.- El Operador A quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2015 con la comparecencia del abogado

investigado, su apoderado y el Representante del Ministerio Público, la cual se desarrolló así: 12.1.- El Funcionario de Conocimiento escuchó en testimonio al señor JULIÁN MAURICIO JARA MORALES, quien indicó laborar como Secretario Interior de la Gobernación del Quindío para la época de los hechos investigados y explicó que el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO era abogado externo de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., entidad contratada para el proceso liquidatorio. Agregó el testigo que en virtud de la cantidad de procesos donde era parte el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en total 70, se requirió contratar cinco abogados más para el estudio de los mismos, allí fue cuando se percataron que varios asuntos ejecutivos no se podían iniciar, por cuanto no existía una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual se iniciaron en su lugar, procesos ordinarios. Adujo que en términos generales, los procesos a cargo de la firma de abogados fueron adelantados conforme con la ley, a pesar de la alta carga laboral para un solo profesional del derecho, aunado a los inconvenientes del Instituto. 12.2.- A continuación, el Magistrado de Conocimiento decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, suspendió la diligencia y procedió a fijar fecha y hora para proseguirla. 13.- El 2 de junio de 2015, estando en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Quindío y con la comparecencia del abogado

disciplinable, el Funcionario A quo llevó a cabo diligencia de inspección judicial a los procesos Nos. 201200625, 201200639, 201200546, 201200629, 201200630 (fls. 180 a 189 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 14.- El Operador Judicial de Primer Grado continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de julio de 2015 a la cual compareció el abogado disciplinable y procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de julio de 2015, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Funcionario de Instancia que a pesar de que en algunos procesos a su cargo, el abogado disciplinable habría presentado memoriales de manera extemporánea, a juicio de ese juzgador, su conducta estaría justificada, dado el alto número de procesos en los cuales era representante, así como la situación de desorganización al interior del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, lo cual dificultó el buen desempeño del jurista en aquellos , circunstancias como el extravió de los expedientes, la demora en la obtención de la

documentación, de los conceptos médicos, lo cual configuraba una circunstancia de fuerza mayor o de error invencible. Adicionalmente, destacó el A quo que el jurista investigado al presentar de manera extemporánea sus memoriales, no obró de mala fe o con la intención de dejar desprovista de defensa a la entidad, sino a la espera de la documentación pertinente, restándole la oportunidad de obrar con mayor diligencia, razón por la cual, concluyó el juzgador que ante la ausencia de elemento subjetivo de la culpabilidad, se imponía la terminación anticipada del procedimiento disciplinario. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015, el representante legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de Primera Instancia, centrando sus motivos de disenso así: i) el abogado disciplinable aceptó los poderes conferidos sin reserva o limitación alguna, ii) no se configuró fuerza mayor o error invencible como causa de atipicidad de las conductas, pues el jurista accedió a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios sin reparo alguno, iii) resultaba exigible al abogado evitar consecuencias adversas derivadas de la falta o presentación extemporánea de la contestación de una demanda, y, iv) no se apreció el testimonio rendido por el dependiente judicial en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado el grado de dependencia de éste en relación con el jurista investigado (fls. 219 a 223 c. No. 2 de 1ª.

Instancia). El Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con proveído del 24 de agosto de 2015, concedió el recurso de alzada, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación (fl. 229 c. No. 2 de 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los intervinientes del trámite de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicaciones al disciplinado y al Agente del Ministerio Público, el 7 de octubre de 2015 (fls 6 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- El 16 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 393652 el, en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra y mediante constancia, informó que no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fls. 10 a 11 c. 2ª Instancia). 4.- En memorial radicado el 19 de noviembre de 2015, el abogado disciplinable se pronunció frente a recurso de alzada interpuesto por el deponente de la queja, indicando que el mismo se presentó de manera

extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y de forma subsidiaria, solicitó se confirmara la decisión de primer grado (fls. 15 a 23 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Recurso de Apelación. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de Representante Legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 15 de julio de 2015 por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por haber sido presentado de manera extemporánea. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. En tal sentido, el legislador definió como marco general del recurso de apelación, lo instituido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,

disposición en la cual se establece entre otros aspectos, contra cuales decisiones procede, la oportunidad para su formulación y las consecuencias en caso de presentarse de manera extemporánea, veamos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo el mismo derrotero, el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece el procedimiento y oportunidad para la impugnar las decisiones de terminación de procedimiento disciplinario proferidas en Audiencia, norma la cual dispone: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el

mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 76 del Código Disciplinario Único en relación con la notificación de las determinaciones emitidas en audiencia, señala: “ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.” (Negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que por disposición legal, cuando la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación es i) si asiste el quejoso, es en esa misma diligencia; y, ii) si no comparece, la ley lo faculta para interponer dicha alzada de forma escrita, en el término de tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia. En el presente asunto, se pudo constatar que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de Representante Legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. en su calidad de quejosa, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de julio de 2015, diligencia en la cual,

el Magistrado Instructor de Primera Instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO

SALCEDO JARAMILLO.

Así mismo se pudo establecer que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de Representante Legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. presentó recurso de apelación contra esa decisión en escrito radicado el día 21 de agosto de 2015, tal como obra a folios 219 a 223 del cuaderno No. 2 de primera instancia. De lo reseñado aquí, resulta claro que el petente – representante legal de la aquí quejosano empleó la oportunidad procesal otorgada por la ley, de que trata el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 antes referido para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la decisión adoptada en Audiencia, no obstante, haber sido informado y convocado previamente a esa diligencia, pues de ello da cuenta la comunicación de fecha 11 de junio de 2015, obrante a folio 192 del cuaderno No. 1 de primera instancia, en la cual se indicaba la fecha y hora de la citada audiencia. En este contexto, concluye la Sala que resulta indiscutible que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de terminación, de manera extemporánea (21 de agosto de 2015), pues la oportunidad procesal para ello había fenecido el 21 de julio de 2015, ante su incomparecencia a la audiencia dónde se profirió la determinación objeto de impugnación, y en ese sentido, tal alzada debe ser rechazada, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia

cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto del 24 de agosto de 2015, mediante el cual el Magistrado Instructor de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de Representante Legal de la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. y en su lugar RECHAZARÁ dicha alzada, por haber sido presentado de manera extemporánea. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de agosto de 2015, mediante el cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SALCEDO

JARAMILLO.

TERCERO: Por Secretaria Judicial, y en el término establecido en la ley comuníquese a los intervinientes de la presente providencia.

Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de

origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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