CSDJ - F63001110200020140030401ADJUNTA20141104122153-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140030401ADJUNTA20141104122153-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400304 01 Aprobado mediante Acta No. 090 de la misma fecha
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS Accionado: DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 01 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, acudió en acción de tutela (fls 1 a 5) en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la libre locomoción, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El fin de semana anterior al 19 de septiembre del año en curso, dejó su vehículo dentro del parqueadero del “Portal del Quindío” y, cuando fue a retirarlo tuvo inconvenientes, motivo por el cual llamó a la Policía por cuanto ninguno de los encargados en el centro comercial lo hizo.
Luego que arribaron los miembros de la Policía al sitio mencionado, los puso al tanto de la situación y, no exigieron la documentación del vehículo sino su identificación, negándose a ello y exhibió la licencia de conducción porque se trataba de un inconveniente con el vehículo que conducía, a lo que respondieron los miembros de esa institución que mostrara su identificación, o de lo contrario sería conducido a las instalaciones de la Policía para establecer de quién se trataba. Al considerar las actuaciones de los policiales como un hecho arbitrario, recriminó su “ignorancia y estupidez”, en razón a que fueron requeridos para 1 Conformada por los Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. que mediaran en una situación que se presentó con su vehículo y no para que fuera identificado, así como les hizo saber que de persistir en conducirlo, se vería obligado a presentar queja disciplinaria y denuncia penal por la privación ilegal de su libertad al no existir causa válida para ello. Si bien no fue “encerrado”, pide se acceda a la protección de su derecho a la libre locomoción y, se corra traslado a la autoridad respectiva para que investigue la actuación de la autoridad mencionada.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 23 de septiembre de 2014 (fl 7) asumió conocimiento del amparo pedido y en consecuencia, dispuso, integrar el contradictorio con la Policía Nacional – Dirección General y Departamento de
Policía del Quindío, como entidad accionada para que dentro de los 3 días siguientes, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Para esos efectos, se dispusieron las comunicaciones respectivas, según constancia expedida por el Secretario de la Seccional del Quindío (fls 8). 2.2. Intervención de la demandada en la acción de tutela La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Quindío (fls 9 a 12), pidió declarar improcedente y “TEMERARIA” la acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de vulneración de derechos, al observar que la queja constitucional contiene subjetividades burdas y groseras, que no solo ataca la institucionalidad, sino a los miembros que la integran, así como tampoco precisa cuál es en realidad su reclamo, y menos precisa en qué pudo consistir el procedimiento irregular. Se agregó que para el accionante se enfrentó a una “privación ilegal de la libertad”, situación que no se encuentra probada, máxime cuando una vez verificados los libros de población y entrega del servicio correspondiente al CAI Pórtico, que corresponde a la Jurisdicción donde al parecer se presentó el caso de Policía no obra anotación alguna con relación al accionante.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, obran las siguientes pruebas: Copia de los folios 554 y 555 del libro de población del CAI Pórtico; copia de los folios 196 a 204 del libro de Entrega del Servicio de Información y Seguridad del citado CAI (fls 19 a 31).
4. Decisión de primera instancia
A través de fallo del 01 de octubre de 2014 (fls 33 a 39), el A quo negó el amparo del derecho fundamental a la libertad de locomoción deprecado, luego de sostener que las afirmaciones del actor carecen de soporte probatorio, al no aparecer el incidente en los libros de “Población y de Entrega del Servicio” que corresponde al CAI de la jurisdicción mencionada. Finalmente, se expuso que si se le diera credibilidad a lo afirmado por el tutelante, en rigor no existe vulneración ni amenaza seria de derecho fundamental alguno, pues la conducta imputada no se consumó, “como que los policiales, después de oír su inconformidad, se abstuvieron de realizarla, situación que lleva a la misma decisión atrás enunciada respecto de la pretensión de la demanda”.
5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo emitido (fl 41 y su reverso), buscando sea revocado y por ende se acceda a la protección del derecho fundamental alegado, con fundamentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela
para la garantía del derecho fundamental a libertad de locomoción, presuntamente vulnerado por miembros de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía del Quindío, de acuerdo con la situación fáctica narrada por el accionante. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de tutela, como medio de defensa de los derechos fundamentales.
3. En el presente caso, no existe prueba de la vulneración del derecho fundamental a libertad de locomoción reclamada por el accionante Como quedó expuesto en el acápite de los hechos, el actor fundamenta su reclamo constitucional, en la solicitud de exhibición de su cédula de ciudadanía, efectuada por miembros de la Policía adscritos al Departamento de Policía del Quindío, particularmente los asignados al CAI el Pórtico encargados de la seguridad y vigilancia del sector en donde el fin de semana anterior al 19 de septiembre de 2014, según lo afirmado por tutelante, fueron llamados para que atendieran un incidente que se presentó cuando se disponía a retirar el vehículo que había dejado en el parqueadero del Centro Comercial “Portal del Quindío” .
El reclamo del actor se cierne exclusivamente sobre el requerimiento policial de identificarse, con la prevención consistente en que de no hacerlo sería conducido a las instalaciones de la Policía para verificar su plena identidad, lo que no sucedió luego de sus explicaciones y anuncio de denunciarlos penal y disciplinariamente, motivo por el cual considera que se trató de una actuación arbitraria, debiendo en consecuencia, tutelarse su derecho
fundamental a la libre locomoción y, remitirse la queja a las autoridades respectivas. Esta Sala anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo recurrido por las siguientes razones básicas: La acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos, sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los supuestos descritos en las citadas normas, razón por la cual, el Juez Constitucional está autorizado para remover los obstáculos que de acuerdo con el caso concreto, no permiten el goce de los derechos. En ese orden de ideas, a pesar de que se trata de un medio de defensa judicial, caracterizado por la informalidad, la celeridad y eficacia, esas circunstancias no relevan al accionante, de la regla general en materia probatoria consistente en que le incumbe probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue2. Es decir, en esta acción constitucional está en cabeza del tutelante la carga mínima de aportar así sea prueba sumaria de la presunta vulneración o amenaza de las garantías básicas que reclama sean protegidas, salvo que se trate de situaciones especiales – indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica llevar certeza de los hechos - en las cuales la carga de la prueba se invierte, última circunstancia que no puede predicarse del accionante y, a pesar de ello, sustenta con su sola afirmación, la presunta vulneración del derecho alegado, a la vez que el Departamento de Policía Quindío aportó
documentos contenidos en los libros de “Población y de Entrega del Servicio” del CAI que corresponde al lugar del supuesto incidente, en los cuales no se advierte que el mismo haya tenido ocurrencia. Ahora bien, aún si se aplicara la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) para dar credibilidad a lo afirmado por el accionante, de todas maneras no se 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-894 de 2013. encuentra vulneración del derecho fundamental a la libertad de locomoción, en razón a que esa garantía básica no resultó limitada, en primer lugar, porque fue el propio tutelante quien pidió apoyo de los miembros de la Policía Nacional para que mediaran en un incidente que se presentó el momento de retirar su vehículo del parqueadero del Centro Comercial “Portal del Quindío” y, los mismos le pidieron exhibir su documento de identidad, siendo renuente al requerimiento, pero luego de las explicaciones y a su anunció de queja disciplinaria y penal por la advertencia de conducirlo para su identificación, esa circunstancia no se presentó. En segundo lugar, la libertad de locomoción regulada en el artículo 28 de la Constitución, no se ve restringida de manera desproporcionada e irrazonable, por la actuación de la Policía Nacional, consistente en identificar a los ciudadanos y, por el contrario, la misma se encuentra enmarcada en las facultades y finalidades de esa institución reguladas en el artículo 218 constitucional, consistentes en “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz”. Las razones anteriores, son suficientes para confirmar el fallo recurrido que negó la protección del derecho fundamental de locomoción alegado. Finalmente, precisa la Sala que corresponde al propio accionante, si lo considera pertinente presentar la denuncia penal y disciplinaria ante las autoridades respectivas, por la presunta irregularidad atribuida a la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, NEGÓ el amparo impetrado por LUIS EDUARDO ROMERO
RIVILLAS, contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA
DEL QUINDÍO.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial