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CSDJ - F63001110200020140030701ADJUNTA20151029091807-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020140030701ADJUNTA20151029091807-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 630011102000201400307-01

Registro de proyecto: el 22 de septiembre de 2015

Aprobado según acta de Sala No. 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 22 de octubre de 2014, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor José Freddy Gómez Murillo el 27 de septiembre de 2014, en la que manifestó que el abogado ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, incurrió posiblemente en falta disciplinaria porque negligentemente descuidó el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la señora Nancy Gómez Ceballos, el cual fue tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2011-323. Resaltó el denunciante que el abogado disciplinable actuó como abogado de pobres al interior del mencionado litigio, sin haber presentado oposición al

cobro de la letra de cambio, pese a habérsele entregado los recibos en donde constaban algunos pagos parciales de la obligación. Precisó que la entrega de dichos documentos se efectuó aproximadamente tres meses después de la designación bajo el amparo de pobreza, sin embargo sin ninguna explicación el profesional del derecho, dejó vencer los términos. Finalmente indicó haber interpuesto denuncia penal contra la señora Luz Aidée Martínez Brito (beneficiaria inicial de la letra de cambio) por el delito de Usura, ante la Fiscalía 19 Local de la misma ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 14.205.368 y Tarjeta Profesional Nº 34.3721. No registra anotaciones disciplinarias2. 1 Folio 24 2 Folio 23 Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 2 de octubre de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de esta audiencia en la cual se dio lectura de la queja y el señor José Fredy Gómez Murillo procedió a su ampliación explicando que luego de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda ejecutiva, solicitó el amparo de pobreza y en el mes de mayo del 2012, tuvo el primer contacto con el abogado designado, en este caso el aquí

investigado. Aceptó que luego de solicitar el amparo de pobreza no volvió a concurrir al Juzgado pues estaba esperando que le notificaran de la designación del defensor. A los tres meses de haber elevado la petición, se enteró de dicha situación y ese mismo día procedió a contactar al letrado investigado, con quien acordó allegarle los recibos que demostraban el pago de la deuda. Relató que aproximadamente a unos 15 días despues de la reunión, le allegó las copias de los recibos que demostraban los pagos realizados, no obstante no sabe si estaba en tiempo o no, para alegar. Considera que el profesional del derecho faltó a su deber de diligencia, pues no le informó cuando era la oportunidad para presentar pruebas. Culminada la anterior intervención, el doctor VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, rindió versión libre indicando que el 30 de marzo de 2012, se notificó personalmente de la designación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, aceptándola el 9 de abril siguiente. Narró que el término para excepcionar vencía el 23 de abril, no obstante, no propuso ninguna excepción o contradicción por cuanto no contaba con ninguna prueba para ello y el título ejecutivo allegado para el cobro cumplía con los requisitos legales. Describió que al momento de reunirse con su poderdante, ya era tarde, pues no se podía excepcionar, no obstante le solicitó las copias auténticas de los recibos a fin de lograr una conciliación con el acreedor o formular la liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos parciales. Pese a la urgencia de las diligencias, el señor Gómez Murillo tardó en darle

los referidos documentos, sin embargo narró que actualmente el quejoso adelanta la respectiva denuncia penal y en el proceso ejecutivo está pendiente la liquidación del crédito. Finalmente indicó que no existe indiligencia de su parte, en tanto fueron los demandados los que no allegaron a tiempo las pruebas para hacerlas valer al interior del referido litigio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, pues consideró que del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia la incursión del togado en falta disciplinaria. En efecto, manifestó que no puede endilgársele indiligencia al profesional del derecho procesado por cuanto se demostró que fue la parte demandada la que no actuó en debida forma, es decir, si bien el abogado no excepcionó la demanda ejecutiva propuesta en contra del aquí denunciante, tampoco le era posible, pues no contaba con ninguna prueba al respecto. De igual manera, de la declaración del señor Gómez Murillo se evidenció que el 15 de febrero de 2012, concurrió al proceso ejecutivo 2011-323, solicitando amparo de pobreza. Petición a la que accedió el Juez designando al disciplinable mediante auto del 21 de febrero de 2012. No obstante el demandado no concurrió sino tres meses despues de la desginación del togado cuando ya había transcurrido el término para excepcionar la demanda ejecutiva. Por lo tanto, no puede endilgársele falta disciplinaria so pretexto de no haber excepcionado, pues el abogado estaba imposibilitado para ello, toda vez que

durante el traslado de la misma, no contaba con ningún material probatorio para fundamentar una posible contradicción. DEL RECURSO DE APELACION El quejoso interpuso recurso contra la anterior decisión, fundamentando su inconformidad de la siguiente manera:

1. El abogado obró negligentemente pues no actuó al interior del proceso ejecutivo en el que fue designado, ni siquiera revisó el proceso para cersiorarse de que ya habían sido notificados del mandamiento de pago. Adicionalmente, no propuso excepciones en el tiempo debido, teniendo hasta el 23 de de abril de 2012 para hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Nancy Gómez Ceballos, presentó el 21 de julio de 2011 demanda ejecutiva en contra de Fredy Gómez Murillo y Ana Lucía Gómez Ramírez, a fin de conseguir el pago de una letra de cambio suscrita por el valor de $2.000.000.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia que el 26 de julio de 2011, libró 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. mandamiento ejecutivo disponiendo conceder el término de cinco días para pagar la obligación y diez para proponer excepciones. Una vez notificados personalmente de la anterior decisión, los demandados solicitaron el amapro de pobreza prestando juramento de configurar las condiciones señaladas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenía, concedió el amparo de probreza, designando al doctor

ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ para ejercer la defensa de los ejecutados. El profesional del derecho luego de ser notificado personalmente de la decisión, aceptó la designación mediante escrito del 9 de abril de 2012 en el que señaló: “respetuosamente informo que acepto la designación que se me ha hecho para representar en amparo de pobreza a los demandados en el asunto de la referencia. Ruego a usted correrme traslado de la demanda y avisar a los demandados para que se comuniquen con el suscrito” Reanudados los términos para exepcionar la demanda, el Juzgado mediante auto del 16 de abril de 2012, dispuso respecto de la solicitud impetrada por el abogado lo siguiente: “respecto a la solicitud para que se avise a los demandados con la finalidad e que se comuniquen con el apoderado, se tiene que dicha diligencia no le corresponde al despacho, pues en su lugar es la parte interesada quien debe de comunicarse con el apoderado designado” En constancia secretaríal del 7 de mayo de 2012, se dejó constancia que durante el traslado de la demanda que venció el 23 de abril de 2012, la parte ejecutada guardó silencio. En consecuencia el 13 de julio de 2012, el Juzgado procedió a emitir la respectiva sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante escrito del 30 de julio de 2012, el abogado investigado dejó constancia de lo siguiente: “respetuosamente informo que en días pasados se presentó el amparado en pobreza a mi oficina a averiguar por el proceso y me mostró varias

fotocopias de recibos donde se demostraba el pago de lo adeudado. Le manifesté que desde hace varios meses había aceptado la designación y había solicitado al Juzgado le comunicara para que se pusiera en contacto conmigo, y consideraba que era muy tarde su venida a mi oficina. Luego me traslado al Jugado y efectivamente el Juzgado respondió que era los directamente interesados quienes debían comunicarse con el apoderado. El proceso continuó hasta su sentencia y así se le comunicó al representado a quien se le aconsejó que si los recibos de abono eran legales y consideraba que ya se había pagado la deuda, hiciera citar a una conciliación a quien inicialmente figuraba como beneficiaria de la letra para que ella saneara la situación. La hizo citar a la personería pero al parecer ella no asistió. El representado se presentó al Juzgado y allí le aconsejaron que con los recibos iniciara un incidente a través del suscrito, para lo cual me llamó y le solicite que me trajera los recibos en original o copia auténtica para redactar el incidente o presentar liquidación del crédito con los abonos que representaba los recibos y, quedó de traérmelos. Han pasado más de ocho días sin que haya vuelto a tener noticias de él, para lo cual pongo en conocimiento ésta situación que se me sale de las manos realizar cualquier actuación en su favor sin los soportes necesarios para ello” (Sic a lo transcrito)6 El 8 de agosto de 2011 el quejoso formuló denuncia penal en contra de la señora Luz Aidée Martínez Brito (beneficiaria inicial de la letra de cambio

cobrada ejecutivamente), por la posible comisión del delito de usura. 6 Folio 31 anexo 1. Del anterior relato fáctico y probatorio se observa que contrario a lo manifestado por el a quo, el abogado pudo incurrir en falta disciplinaria contra la diligencia profesional. Obsérvese que la inconformidad del señor Gómez Murillo, expresada tanto en la queja como en el recurso de apelación, radica en que presuntamente el abogado no actuó al interior del proceso ejecutivo 2011-323, dejando de excepcionar la demanda propuesta en contra suya y de su cónyuge. Lo cual le generó la continuación de la ejecución conforme lo resolvió el Juzgado mediante sentencia del 13 de julio de 2012, Efectivamente, se encuentra probado que los demandados solicitaron el amparo de probreza conforme lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, pues no tenían la capacidad para contratar a un abogado de confianza con el cual poder enfrentar la defensa procesal en debida forma. Ahora bien, surge con claridad que la desginación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2012, no obstante el abogado investigado se limitó a aceptarla el 9 de abril del mismo año, sin que se hubiese manifestado de ninguna otra forma a partir de ese momento. Es decir al interior del proceso se observa que permaneció inactivo hasta que el señor Gómez Murillo lo contactó, tres meses después, cuando ya habían culminado los términos previstos para ejecer cualquier tipo de defensa material. Si bien es cierto, el Juzgado manfestó que no era posible enviar las notificaciones a los solicitantes porque la comunicación se debía entablar

entre éstos y el abogado, lo cierto es que en ningún momento se observó que el disciplinable hubiese procedido por lo menos a comunicarse con ellos de ninguna manera, pese a aparecer su teléfono y dirección en el escrito de solicitud. Observese que el deber de todo abogado al asumir un encargo es el de actuar con Celosa diligencia, materializándolo en actos positivos que busquen el beneficio de los intereses de las partes a quienes representan. En el presente caso por el contrario, el togado investigado no procedió ni siquiera a comunicarse con sus defendidos, es decir durante todo el tiempo que duró la gestión desde que la asumió, no se verificó que hubiese procedido siquiera a contactarlos. Ahora bien, en punto de la gestión realizada se observa claramente una actividad negligente por parte del abogado investigado, pues a sabiendas de la perentoriedad de los términos procesales, no ejecutó ningún acto tendiente a contestar la demanda ejecutiva. Tampoco se observa por lo menos que hubiese descorrido el traslado aduciendo la falta de pruebas o estándose a lo probado en el proceso. Si bien es cierto, al momento de asumir la representación judicial no obraba ninguna prueba, dicha circunstancia no es óbice por sí sola para que el profesional del derecho se desentienda de su encargo, sobre todo cuando se tiene probado que existían los datos de identificación y localización de sus defendidos. No se trata entonces de achacarle al profesional del derecho un resultado preciso sobre su gestión, toda vez que es plenamene conocido que las obligaciones del abogado son de medio y no resultado, de allí que una

consecuencia favorable o adversa no pueda ser imputada per se, no obstante, el deber de diligencia le exige a quien asuma un negocio jurídico buscar los medios idóneos para defender los intereses de sus representados, ponerlos a su disposición y ejercer todas aquellas medidas consideradas por éste para una buena consecución de la misma, es decir no puede ser el litigante un convidado de piedra que traslade su responsabilidad a las personas que con un conocimiento precario de la ciencia jurídica confían en una adecuada representación. Siendo esto así, en el presente caso el abogado pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional, pues se evidenció que no contestó la demanda ejecutiva instaurada al interior del proceso 2011-323, dejando sin opción de defensa a sus representados quienes acudieron a la figura de amparo de pobreza precisamente para salvaguardar su derecho de contradicción. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación para continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucioanles y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, para que continue la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la

presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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