CSDJ - F63001110200020140030801ADJUNTA20190227153236-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140030801ADJUNTA20190227153236-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201400308-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al ciudadano 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículo 9, 10 y 25 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se
advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS El señor Hernando Toscano presentó queja disciplinaria contra el ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, por su intervención en el conflicto que se presentó entre el mencionado querellante y la señora Mónica Andrea Rodríguez Gallego, relacionado con el incumplimiento del contrato de obra sobre un inmueble ubicado en la etapa III del barrio Manantiales de Armenia. Refirió el denunciante que en la segunda audiencia de conciliación acordaron entre las partes el nombramiento de un perito pero que el día 10 de junio de 2014, recibió una llamada del señor Federmán Guativa en la que le indicó que ya estaba designado el perito y que cobraba la suma de $2.000.000 que debían ser cancelados por las partes involucradas en conflicto. Adujo que le solicitaron un adelanto de $600.000, los cuales fueron entregados en una cafetería al Juez de Paz aquí disciplinado quien se había comprometido a entregarlo al perito. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado. Se trata del señor CENÉN OYOLA TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.372.230, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de la Comuna 1 de Armenia. 2.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado 3 de octubre de 2014, el a quo procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz encartado,
decisión que fue notificada personalmente al disciplinado tal y como se observa a folio 21 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El señor Hernando Toscano procedió a presentar ampliación y ratificación de su querella disciplinaria, de conformidad con lo observado a folios 25 a 27 del cuaderno original. - El disciplinado rindió versión libre y espontánea, visible a folios 34 a 38 del cuaderno de primera instancia. - Declaración juramentada del señor Jhon Fabio Cruz Valderrama, la cual se encuentra a folios 69 a 71 del cuaderno original. - Se incorporaron los antecedentes disciplinarios del Juez de Paz investigado y su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia con acto de posesión de fecha 10 de septiembre de 2009. - Se allegó copia autentica de las actuaciones desarrolladas por el disciplinado en la controversia suscitada entre el quejoso Hernando Toscano y la señora María Andrea Rodríguez Gallego. Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada en ese mismo día (Fl 84 c.o). 5.- Pliego de Cargos. En proveído de fecha 30 de abril de 2015, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de la ciudad de Armenia, considerándose que
presuntamente había incurrido en un incumplimiento al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10 de la Ley 497 de 1999, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Censuró el a quo que el disciplinable desconoció el principio de consensualidad que rige el ejercicio de la Jurisdicción de Paz, aunado a que decretó una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial sin estar facultado para ello. Adicionalmente, recibió la suma de $600.000 pesos para el pago del perito sin estar tampoco autorizado para esa situación. La falta fue calificada provisionalmente como gravísima cometida a título de dolo. 6.- Descargos. El disciplinado no presentó descargos dentro de la oportunidad procesal señalada por la primera instancia. 7.- Alegatos finales. Mediante auto del 21 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que los sujetos procesales se hubiesen pronunciado frente a los hechos materia de investigación. (fs. 127) SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna 1 de
Armenia, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículo 9, 10 y 25 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Destacó el Seccional de instancia que los jueces de paz si están sometidos al régimen de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, después de llevar a cabo un análisis jurisprudencial sobre la jurisdicción de paz, el a quo, procedió a estudiar el tema objeto de debate para determinar que efectivamente el Juez de Paz encartado asumió una competencia que no tenía, por cuanto la parte convocada no residía en la ciudad de Armenia. Refirió que no existía prueba de que el juez hubiese decretado el dictamen pericial de oficio sino que el mismo fue solicitado por 2 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. las partes así como tampoco está demostrado que hubiese recibido la suma de dinero relacionada por el querellante en su queja. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación anotando que en su caso se había vulnerado el debido proceso, pues en ningún momento emitió sentencia en equidad en el caso que originó las presentes diligencias y que el quejoso lo había amenazado. Resaltó que las conductas dolosas que le fueron endilgadas carecen de soporte probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío3, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículo 9, 10 y 25 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de
la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. 3 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico
(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, no se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153
de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI,
sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces
de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho9. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 9 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto
del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo
comportamiento reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez en el sub lite sea necesario revisar la intención del investigado de cometer la presunta falta disciplinaria endilgada. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y
resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley
497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002 en esta materia, para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida con posterioridad al auto de pliego de cargos al encontrarse alejada del contenido de la ley debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso
particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 30 de abril de 2015, mediante la cual se formuló pliego de cargos al ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, para que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin de que se adecue la conducta del investigado a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al adecuarse la conducta de un asunto propio de la Ley 497 de 1999 con los lineamientos del Código Disciplinario Único y Ley 270 de 1996, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Seccional de Instancia vulneró los principios de defensa por afectación del principio de legalidad conforme lo referido en precedencia. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la Jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la misma conforme las observaciones señaladas en este proveído.
OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló pliego de cargos al ciudadano CENÉN OYOLA TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial