CSDJ - F6300111020002014003110120170531133842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F6300111020002014003110120170531133842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación: N° 630011102000201400311 01 / A.
Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de febrero de 2015, por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Miriam González Medina, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de marzo de 2015 por el doctor Jair Rivera Arenas, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora Miriam González Medina, dado que a su juicio ha actuado de forma mal intencionada a entorpecer la realización de la diligencia de lanzamiento ordenada por medio de la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la
Alcaldía de Armenia – Quindío, pues entre otras cosas, incoó solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión, lo cual a su juicio era abiertamente improcedente, por lo que la misma alcaldía emitió Resolución N° 877 del 6 de
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: N° 630011102000201400311 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 2 ~ agosto de 2013, declarando la improcedencia de recurso alguno contra la anterior decisión y menos aún la de la declaratoria de revocatoria directa.
En igual sentido, expuso el quejoso, que la profesional de derecho no sólo ha incoado solicitudes inocuas en la actuación, sino que no ha asistido a la diligencia de lanzamiento, lo cual la dilata, argumentando supuestamente problemas con su seguridad personal para hacerlo, así como también que volvió a incoar una petición de revocatoria directa de la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013, lo cual es muestra clara del actuar mal intencionado de la togada, pues sabe que ello es improcedente. Puso de presente que eventualmente la cliente suya en el proceso de lanzamiento, señora Luz Marina Tirado Zárate, ya había puesto dicha situación en conocimiento de la autoridad disciplinaria, y que en la actualidad el asunto estaba en consulta o apelación ante ésta Superioridad. Junto con la queja, el abogado Jair Rivera Arenas allegó copia de unos
documentos1 a fin de que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogada2 de la doctora Miriam González Medina, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41’914.655 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 169.909 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 30 de septiembre de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 1 Folios 4 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogada vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 17 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: N° 630011102000201400311 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 3 ~ 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. del 12 de noviembre de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de diciembre de 20144 y 17 de febrero de 20155, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado. A más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 5 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la togada investigada, doctora Miriam González Medina, el magistrado sustanciador previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo en síntesis lo siguiente: Que no le había sido descorrido traslado del poder otorgado por Luz Marina Tirado Zárate al quejoso, y no sabía si él presenta la queja a nombre propio o en representación de la señora mencionada. Adujo que efectivamente el asunto génesis de la presente actuación se trata de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho donde Luz Marina Tirado Zárate representada por otro abogado, presentó solamente certificado de tradición y una escritura pública, y la Alcaldía le dio trámite a la solicitud y 4 Acta de audiencia vista en folios 34 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 4 ~ mediante resolución decretó el lanzamiento por ocupación de hecho a personas indeterminadas, cuando se fijó el aviso respectivo la disciplinable solicitó la revocatoria directa pues contra el aludido acto administrativo no proceden recursos, ante lo cual el Inspector no tuvo en cuenta esta circunstancia y continúo la diligencia de lanzamiento.
Puso de presente que en dicho tema se presentaron violaciones al debido proceso por cuanto el funcionario suspendió la diligencia porque los testigos relacionados con las pruebas sumarias aportadas por la querellante no se encontraban presentes, cuando lo correcto era continuar practicando las pruebas respectivas. Concretó que por estos hechos ya fue investigada por esta Sala, en una ocasión fue archivada la actuación y la investigación adelantada en virtud de la queja presentada por Luz Marina Tirado Zárate, dichas diligencias se encuentran en apelación. Manifestó que como el apoderado de Luz Marina Tirado Zárate interpuso el recurso de apelación, la Alcaldía dispuso volver a decretar pruebas y como contra esta decisión no proceden recursos solicitó nuevamente la revocatoria directa, para posteriormente acudir a una Acción de Tutela. Además, en la Inspección Segunda se tramitaron dos procesos por Injurias en los cuales el Inspector se
declaró impedido, las diligencias pasaron a la Alcaldía y después se firmó un acta. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Jair Rivera Arenas para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente:
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 5 ~ Que los hechos se contraen a una querella policiva que se tramita en la Inspección Municipal de Armenia; dentro del citado proceso la inculpada ha interpuesto múltiples recursos con el propósito de dilatar las actuaciones; solicitó que se dispusiera lo pertinente para que se investigara a la inculpada por incurrir presuntamente en los delitos de falsedad y fraude procesal.
Finalmente, el quejoso aportó copia simple de la Escritura Pública N° 512 de data 15 de marzo de 2013 corrida en la Notaría 2ª de Armenia, y certificado ordinario de antecedentes No 57798402 expedido por la Procuraduría General de la
Nación correspondiente al señor John Fredy Velasco Guevara, (Folios 60 a 68 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el abogado Jair Rivera Arenas allegó copia de los documentos6 a saber: Copia de la Resolución N° 877 adiada 6 de agosto de 2013, expedida por la Alcaldía de Armenia, por medio de la cual decidió no acceder a la solicitud de declaratoria de revocatoria directa pues no se había denotado que con la resolución atacada se hubiere violentado desproporcionada e injustificadamente los intereses o derechos de los querellados, por lo que dejó incólume la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, por medio de la cual se había ordenado un lanzamiento al interior del proceso de lanzamiento de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión. Oficios por medio de los cuales la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia – Quindío, requería tanto al Personero Municipal de Armenia 6 Folios 4 a 12 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
~ 6 ~ como al Comandante de la Estación de Policía de Armenia, que designaran los funcionarios que dispusieran a fin que acompañaran la diligencia de lanzamiento programada el 9 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m., ello, al interior del proceso de lanzamiento de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión. Acta de notificación personal adiada 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se notificó personalmente a la señora Luz Marina Tirado Zárate y a su apoderado, el doctor Cesar Alonso Arias Barbosa, sobre la Resolución N° 877 adiada 6 de agosto de 2013, expedida por la Alcaldía de Armenia. Copia de un avis por medio del cual el despacho de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia – Quindío que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, realizaría el 9 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. la diligencia de lanzamiento, ello, al interior del proceso de lanzamiento de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión. 2) Se allegó el certificado N° 258.349 del 1° de octubre de 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó que la doctora Miriam González Medina no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio7 N° SG-PGO-SJC-172 del 6 de febrero de 2015, la Jefatura
de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia – Quindío, remitió copias del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión, (Anexos N° 5 y 6 de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015 de la audiencia de prueba y calificación provisional. 7 Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 7 ~ 4) Se allegaron copias de los procesos disciplinarios N° 630011102000201300151 01 y 630011102000201400120 01, ambos promovidos contra la doctora Miriam González Medina por la Sala A quo,
(Anexos N° 1 y 4 de 1ª Inst.), a los cuales se les practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015 de la audiencia de prueba y calificación provisional, denotándose que esos asuntos no eran excluyentes con el actual pues no versaban sobre los mismos hechos aquí investigados. 5) La documental portada por el quejoso en su diligencia de ratificación y/o ampliación de queja, conformada por copia simple de la Escritura Pública N°
512 de data 15 de marzo de 2013 corrida en la Notaría 2ª de Armenia, y certificado ordinario de antecedentes N° 57798402 expedido por la Procuraduría General de la Nación correspondiente al señor John Fredy Velasco Guevara, (Folios 60 a 68 del c.o. de 1ª Inst.), frente a ello la disciplinable se opuso pues no tenían nada que ver con los hechos de la presente investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja su ratificación y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Miriam González Medina, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos por una eventual violación al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el artículo 28 numeral 6° ídem, al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, dado que:
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio –
Terminación en audiencia de PYCP. ~ 8 ~ Se había denotado que la togada en desarrollo de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión no había radicado de forma mal intencionada sendos memoriales con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de la misma, y menos aún que no hubiere asistido a algunas diligencias con el mismo ánimo, pues: De la observancia del proceso en comento, se vislumbró que al momento de solicitar la revocaría directa de la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, por medio de la cual se había ordenado un lanzamiento, y/o al interponer algunos recursos, lo hizo amparada en su propio conocimiento, peticiones a las que sí se les dio trámite, y si bien no le prosperaron, no quiere decir per se, que hubieran sido promovidas de forma malintencionada, máxime cuando la presentación de los recursos no sólo se hizo por parte de la disciplinable sino por los otros sujetos intervinientes y sus apoderados, denotándose por el contrario, la intención de la togada en defender los argumentos de sus representados y eventuales violaciones de sus derechos fundamentales. En igual sentido denotó el A quo, que inclusive las solicitudes de revocatorias directas no fueron incoadas dos veces contra la misma resolución, pues la primera se presentó contra la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, y la segunda contra una resolución que decretó una nulidad, destacando de la primera que la abogada la incoó convencida que al
no tener más opciones para salvaguardar los derechos de dos clientes, podría eventualmente por dicha vía lograr echar atrás una resolución que a su juicio violentaba flagrantemente los derechos de éstos, y en cuanto la segunda, si bien no era el medio más acertado para proceder, como bien se dijo, no se vislumbró animus de dilatar fraudulentamente el asunto. En igual sentido se denotó que si bien la jurista no acudió a dos de las sesiones de
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 9 ~ la diligencia de lanzamiento, ello no era considerado típico, pues fueron debidamente justificadas, al punto que la misma Inspección las secundo, fijando nueva fecha para la diligencia.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que en efecto la togada sí había actuado de forma malintencionada en el proceso de lanzamiento en comento, pues había utilizado pruebas falsas, así como también, presentó sendos memoriales abiertamente encaminados a entorpecer el trámite normal del proceso.
Traslado a los no apelantes: Una vez presentado el recurso de alzada, el A quo confirió uso de la palabra a la togada investigada para que, en su condición de no apelante, adujera lo que consideraba, quien de forma concomitante con la primera instancia solicitó que dicha decisión fuera confirmada en sede de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 10 ~ dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Miriam
González Medina. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 11 ~ guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de febrero de 2015, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 12 ~
(…)
Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación pues a su juicio en efecto la togada sí había actuado de forma malintencionada en el
proceso de lanzamiento en comento, pues había utilizado pruebas falsas, así como también, presentó sendos memoriales abiertamente encaminados a entorpecer el trámite normal del proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ~ 13 ~ Pues bien, es importante denotar que si bien la apelación presentada por el quejoso se circunscribe a atacar la decisión A quo, por otra parte, expuso un hecho nuevo que no había sido debatido en primera instancia, cual es que eventualmente la togada en el descorrer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de la referencia se valió de pruebas falsas para defender la tesis por ella planteada, frente a la cual esta Magistratura Ad quem dirá desde ya que no estudiará ese concreto de fondo, dado que no es dable el análisis de algo que ni si quiera se debatió en primera instancia, pues de hacerlo, se violaría flagrantemente el derecho al debido proceso de la disciplinable, pero se oficiará al A quo para que informe el estado de la compulsa de copias ordenada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que aquí nos atañe, sobre ese concreto, pues de no haberse procedido con el trámite correspondiente se le instará a que lo haga.
Retomando la línea previamente aducida, el disenso que presenta el quejoso en
su alzada, y que sí está relacionado con la decisión A quo, como se dijo, y se itera, es total, prescribe que la profesional del derecho presentó sendos memoriales abiertamente encaminados a entorpecer el trámite normal del proceso, frente a lo cual el A quo adujo básicamente que no había merito a imputar cargos ya que: Se había denotado que la togada en desarrollo de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de de Luz Marina Tirado Zárate contra quienes estuvieren infringiendo sus derechos de posesión no había radicado de forma mal intencionada sendos memoriales con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de la misma, y menos aún que no hubiere asistido a algunas diligencias con el mismo ánimo, pues: De la observancia del proceso en comento, se vislumbró que al momento de solicitar la revocaría directa de la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, por medio de la cual se había ordenado un lanzamiento, y/o al interponer algunos recursos, lo hizo amparada en su propio conocimiento, peticiones a las que sí se les dio trámite, y si bien no le prosperaron, no quiere decir per se, que hubieran
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~ 14 ~ sido promovidas de forma malintencionada, máxime cuando la presentación de los recursos no sólo se hizo por parte de la disciplinable sino por los otros sujetos intervinientes y sus apoderados, denotándose por el contrario, la intención de la togada en defender los argumentos de sus representados y eventuales violaciones de sus derechos fundamentales. En igual sentido denotó el A quo, que inclusive las solicitudes de revocatorias directas no fueron incoadas dos veces contra la misma resolución, pues la primera se presentó contra la Resolución N° 481 del 15 de abril de 2013 emanada de la Alcaldía de Armenia – Quindío, y la segunda contra una resolución que decretó una nulidad, destacando de la primera que la abogada la incoó convencida que al no tener más opciones para salvaguardar los derechos de dos clientes, podría eventualmente por dicha vía lograr echar atrás una resolución que a su juicio violentaba flagrantemente los derechos de éstos, y en cuanto la segunda, si bien no era el medio más acertado para proceder, como bien se dijo, no se vislumbró animus de dilatar fraudulentamente el asunto. En igual sentido se denotó que si bien la jurista no acudió a dos de las sesiones de la diligencia de lanzamiento, ello no era considerado típico, pues fueron debidamente justificadas, al punto que la misma Inspección las secundo, fijando nueva fecha para la diligencia. Dicha decisión fue coadyuvada por la disciplinable al momento en que se le corrió traslado como no apelante, solicitándole a esta Alta Corte, fuera confirmada. Pues bien, ha de decirse en esta instancia Ad quem, que se comparte el
raciocinio del A quo, y, por ende, no están llamados a prosperar los argumentos de la alzada, pues al igual que en la primera instancia, se ha observado el expediente contentivo d
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