CSDJ - F63001110200020140031101ADJUNTA20161006103431-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140031101ADJUNTA20161006103431-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (27) de Septiembre de 2016 Radicado Nº 500011102000201400311 01 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, aprobada en Sala 93 de la misma fecha, por medio de la cual resolvió por vía de apelación la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual le impuso al abogado JORGE ENRIQUE SALOMÓN sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 11 de noviembre de 2015, decidió: “PRIMERO:- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de febrero de 2015, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al abogado JORGE ENRIQUE
SALOMÓN de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007”. “SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen”. CONSIDERACIONES En la decisión referida se mencionó, erradamente, en la parte resolutiva en el ordinal segundo, folios 19, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando en realidad es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error
aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, indica: “ARTÍCULO 286. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia proferida por esta Sala el 11 de noviembre de 2015, en la parte resolutiva en el ordinal segundo, folios 19, al mencionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando en realidad es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando cambiar la expresión ANTIOQUIA, por META, en el folio indicado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva en el ordinal segundo, folio 19, la expresión ANTIOQUIA, por META.
SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento íntegramente a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 11 de noviembre de 2015.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial