CSDJ - F63001110200020140032801ADJUNTA20160908143420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140032801ADJUNTA20160908143420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia
CONFIRMA / Sanción de SUSPENSIÓN.
Considera la Sala que el profesional que no realiza las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional. Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201400328 01 (10598 – 24) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor EXCENOVER OROZCO CARDONA, quien manifestó haber comprado derechos herenciales sobre una parte de un
predio ubicado en la calle 19 con carrera 24 No. 19 – 02 de la ciudad de Armenia, y para hacerse propietario necesitaba llevar a cabo el proceso de sucesión, por ello otorgó poder a JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO para que adelantara la gestión, Adicionalmente comentó el quejoso que el disciplinado no desplegó ninguna actuación por un periodo de aproximadamente cuatro años, pero si le fueron entregados dineros por concepto de honorarios y para la realización de actuaciones dentro del supuesto proceso que adelantaba, junto a su queja allegó al proceso copia de la matrícula del inmueble referenciado (fls 1 y 2 c.o.). 1Sala dual conformada por los magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ÁLVARO LEÓN OBANDO 2.- El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 9735229 y T.P. No. 159500, mediante certificado de la Unidad Registro Nacional de Abogados, informando así mismo del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en el Registro Nacional de Abogados (fl. 7, c.o.). 3.- Mediante auto del 24 octubre de 2014, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, el magistrado de instancia, ordenó la apertura de la investigación y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.). 4.- El 6 de noviembre de 2014, el Fallador de Instancia, dio inicio a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del investigado y el quejoso, la misma fue aplazada a solicitud del disciplinado para efectos de preparar su defensa (fls 17 – 18 c.o. cd 6 de noviembre de 2014). 5.- El 18 de noviembre de 2014 no fue posible dar continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado sustanciador, doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en tanto no se contó con la asistencia del disciplinable, en razón de esto fijó la realización de la misma para el 24 de noviembre de 2014 (fls 21 – 22 c.o. 18 de noviembre de 2014). 6.- El 24 de noviembre de 2014 volvió a presentarse la ausencia del disciplinado para continuar con diligencia programada, por ende el a quo ordenó el nombramiento de un defensor de oficio para el togado en la medida que el mismo no justificó su inasistencia a la audiencia anterior, con esta decisión finalizó la diligencia (fls 26 – 27 c.o. cd 24 de noviembre de 2014). 7.- El 11 de diciembre de 2014 el Fallador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación contando con la asistencia del disciplinado por lo que relevó de su cargo al defensor de oficio que se le había nombrado, en la diligencia se realizaron las siguientes actuaciones (fls 35 – 36 c.o. cd 11 diciembre 2014): 7.1.- el disciplinado rindió su versión libre en los siguientes términos: Manifestó que el quejoso le concedió poder en razón de la amistad
existente entre los dos, para realizar un proceso de sucesión respecto del cual, el mismo había comprado unos derechos herenciales sobre parte de un inmueble, mencionó el togado, que en principio llevaría a cabo la gestión de forma voluntaria ante la Notaria, lo cual no fue posible pues, uno de los sucesores se hallaba desaparecido hacía mucho tiempo, por ende resultaba necesario llevar el trámite judicial de las sucesión, comentó además, se le habían cancelado sus honorarios así como otros dineros para realizar gastos relacionados con el proceso. Por otra parte informó el disciplinable haber realizado gestiones previas a la iniciación del proceso como solicitar poder a los demás sucesores incluso residiendo algunos de estos en el exterior, pero finalmente nunca inició la gestión encomendada, motivo por el cual confesó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en aras de no perjudicar innecesariamente la administración de justicia, y solicitó que ésto se tome en cuenta para la imposición de la sanción, así como un documento que incorporó al expediente en el cual deja constancia que realizó la devolución de los dineros entregados a la hermana del quejoso con el ánimo de resarcir los perjuicios causados. Luego de la anterior intervención el a quo envió el expediente al despacho para expedir fallo y dio por terminada la audiencia (fls 35 – 36 c.o. cd 11 diciembre 2014). 8.- En auto del 13 de enero de 2015 el Fallador de Instancia fijó fecha para reabrir la audiencia de Pruebas y Calificación en tanto no se tuvo
a consideración la posible comisión de otra falta por exigir dinero para expensas irreales en cabeza del disciplinado (fl 39 c.o.). 9.- el 23 de enero de 2015 el Magistrado Instructor reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se solicitó al disciplinado que ampliara su versión libre quien reiteró su confesión respecto de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pero no aceptó la realización de otra eventual falta disciplinaria, por lo cual el a quo decreto la ruptura de la unidad procesal y en lo relativo a la Falta aceptada remitió el expediente al despacho para fallo, resolviendo que el resto de la actuación siguiera su trámite bajo otro radicado (fls 46 – 47 c.o. cd 23 de enero de 2015). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 30 de enero de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Fundamento el a quo su decisión, en la medida en que se encuentra probada la materialización de la falta pues, el disciplinado abandonó su compromiso profesional de iniciar proceso de sucesión a favor del señor OROZCO CARDONA, ya que transcurridos aproximadamente cuatro años a partir del momento en que asumió dicha representación judicial nunca inició el trámite respectivo, esto fue confesado por el
mismo en su versión libre, para formular la sanción el Fallador de Instancia tuvo en cuenta la existencia de tres antecedentes disciplinarios en cabeza del togado, todos por la misma falta endilgada en esta ocasión, por lo cual debía aumentar el rigor de la misma aun teniendo en cuenta la valoración positiva de su confesión y la comisión de la conducta a título de culpa, resolviendo así sancionar al doctor JAIRO GUERRERO (fls 50 – 60 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2015 el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, presentó sus inconformidades con la sanción impuesta por el a quo al señalar particularmente que: 1.- Que el a quo no tuvo en cuenta la devolución de la suma de $2’150.000, ni el intento de resarcir perjuicios en el momento de fijar la sanción, por ende solicita se disminuya la sanción en tanto considera que la falta no fue cometida a título de culpa grave, y que adicionalmente no se tengan en cuenta sus antecedentes disciplinarios pues realizó la confesión para no desgastar el aparto judicial, y a su entender la sanción adecuada sería la de censura.(fls 65 – 67 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando traslado al Ministerio Público por el término de 5 días y a las partes
para que rindieran alegatos de conclusión, además requirió los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificando si contra el disciplinado cursan otras investigaciones (fl 5 c.o. segunda instancia). 2.- El 25 de mayo de 2015, el Ministerio Público rindió concepto indicando en el mismo, que el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, si incurrió en la falta endilgada y por ende solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia (fls 14 - 16 c. 2ª instancia.). 3.- El 2 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, donde consta que registra tres sanciones disciplinarias de censura, del 20 de junio de 2012, 8 de julio de 2013 y la más reciente el 15 de marzo de 2014 (fl. 18, c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 9735229 y T.P. No. 159500, mediante certificado de la Unidad Registro Nacional de Abogados, informando así mismo del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 7, c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que
conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.
Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, se notificó personalmente el 5 de febrero de 2015, de la providencia proferida por el a quo el 30 de enero de 2015 , por lo cual el disciplinado presentó su recurso el 9 de febrero de 2015, concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuesto en término. Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por el disciplinado en su apelación. Respecto de lo expresado por el togado en su recurso de apelación donde argumentó que no tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia el
hecho de haber devuelto los dineros al quejoso, ni el interés de resarcir los perjuicios que se pudieron haber causado como se observa en constancia entregada por él y firmada por la hermana del denunciante, a folio 37 del cuaderno original, así como su solicitud de no tener en cuenta los antecedentes en su haber, considera esta Superioridad que dicho argumento no tiene sustento jurídico. En primer lugar al realizar un análisis del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado se observa que en su literal b regula los criterios de atenuación de la responsabilidad disciplinaria, en el mismo se señalan como tales la confesión de la falta antes de la formulación de cargos como ocurrió en el caso en concreto y haber procurado por iniciativa propia la compensación del daño causado, si bien las actuaciones del disciplinado se pueden encausar dentro de ambas condiciones, las mismas están provista de una excepción reglada en la norma señalada como lo es no contar con antecedentes disciplinarios, esto se constituye en un requisito para la operación de los reseñados criterios con el que no cuenta el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO pues este ha sido sancionado en tres ocasiones con censura por la misma falta que hoy se le endilga, de fechas, 20 de junio de 2012, el 8 de julio de 2013 y el 15 de marzo de 2014, por ende se consideran antecedentes disciplinarios pues fueron impuestas en los últimos 5 años, esto se encuentra certificado a folio 18 del cuaderno de segunda instancia, Adicionalmente en el literal c, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 se
encuentra normada como causal de agravación de la responsabilidad disciplinaria el haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores es decir tener antecedentes disciplinarios, razón por la cual no es posible para la Sala obviar esta realidad como solicita el togado, pues se trata de un mandato legal y esta Superioridad se encuentra atada a lo regulado en la Ley por orden constitucional, por ende no puede tenerse en cuenta dicha solicitud. Corresponde a la Sala analizar si la sanción impuesta cumple con los requisitos legales , es así como al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como
profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y no realizó ninguna actuación, aun así la responsabilidad se atenúa un tanto en la medida que confesó la falta antes de la imputación de cargos, y se ve agravada en tanto a su vez tenía 3 antecedentes disciplinarios en su historial, y más aun observándose que dichas sanciones fueron impuestas por la misma falta de diligencia. Finalmente, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, como autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 630011102000201400328 01 (10598 – 24)
TEMA APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO
SECCIONAL QUINDÍO
MAGISTRADO ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN
HECHOS
QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL DOCTOR JAIRO ALONSO
GUERRERO ARANGO A QUIEN LE FUE OTORGADO PODER
POR EL QUEJOSO, PARA QUE TRAMITARA PROCESO DE
SUCESIÓN, NO LLEVANDO A CABO NINGUNA GESTIÓN.
PRIMERA LA SALA DUAL DISCIPLINARIA SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN INSTANCIA DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL
DOCTOR JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, COMO AUTOR DE LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1, ARTICULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007 A TÍTULO DE CULPA Y
ATENUADA LA RESPONSABILIDAD POR LA CONFESIÓN DE
LA FALTA.
SEGUNDA CONFIRMA – SE DEMOSTRÓ QUE LAS CAUSALES DE
ATENUACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LAS QUE
INCURRIÓ EL DISCIPLINADO NO SON SUFICIENTES PARA
REDUCIR LA SANCIÓN POR CONTAR ÉSTE CON EL
AGRAVANTE DE 3 ANTECEDENTES POR LA MISMA FALTA.
PRESCRIPCIÓN OCTUBRE DE 2019.
SERGIO J. RICARDO S. – DRA CAROLINA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia
CONFIRMA / Sanción de SUSPENSIÓN.
Considera la Sala que el profesional que no realiza las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional.