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CSDJ - F63001110200020140033001ADJUNTA20150917144220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140033001ADJUNTA20150917144220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 076 Proyecto registrado el 8 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 630011102000201400330-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Duque Naranjo, contra la providencia del 14 de noviembre de 2014, emitida por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria que cursaba en contra de los abogados ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO Y SIMÓN

EDUARDO ACOSTA OSPINA.

HECHOS Se inició la presente actuación en virtud de la queja disciplinaria instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el señor Carlos Alberto Duque Naranjo, el 16 de octubre de 2014, contra los abogados antes referenciados. Explicó que al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con la señora Claudia Viviana Maya Uribe, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, el 29 de septiembre de 2011, excluyó de la

partida de inventarios, el Cupo Interno de Afiliación Nº 3 de la Empresa COOTRACIR LTDA con respecto al vehículo de placas TJA-022 de Servicio Público, decisión que fue confirmada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. No obstante lo anterior, el 18 de diciembre de 2013, recibió una citación del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia, promovida por el abogado SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, en representación de la señora Maya Uribe, a fin de resolver unas pretensiones sobre una posible rendición de cuentas sobre el citado cupo Nº 3, pese a que ya había sido excluido de la partida. De igual forma, narró que el doctor ACOSTA OSPINA, por intermedio de la doctora ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, demandó ejecutivamente a la señora Maya Uribe, proceso que se tramita en el Juzgado Civil Municipal de Armenia bajo el radicado 2014-00506 y en el cual se decretó una medida de embargo sobre los dividendos que produce el Cupo Nº 3 sin tener en cuenta que es un bien de su propiedad, tal y como se estableció en el proceso liquidatorio. De otro lado, la señora ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, en representación de la señora Maya Uribe, inició en su contra un proceso verbal de adición de inventarios y avalúos en liquidación de Sociedad Conyugal, pero el Juzgado Tercero de Familia de Armenia lo negó porque no procedía. Finalmente indicó que los profesionales del derecho en compañía de su ex cónyuge, se

han aliado a fin de causarle daño, utilizando las vías judiciales para solicitar bienes de su propiedad. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA se identifica con Cédula de Ciudadanía 93.399.171 y con Tarjeta Profesional N° 121.6571. No registra anotaciones disciplinarias. La doctora ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 41.897.967 y con tarjeta profesional Nº 117.672, no registra anotaciones disciplinarias. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 24 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia, abrió investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho ya referenciados, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2014, en ella se leyó la queja y los disciplinables rindieron versión libre. El doctor SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, en su relato, aceptó conocer a la señora Claudia Viviana Maya Uribe, a quien representó en el 1 Folio 16 trámite de la conciliación extrajudicial a fin de solicitar la rendición de cuentas sobre el 50% del vehículo de servicio público con placas TJA 022 vinculado a la empresa COOTRACIR. Dicho bien mueble fue adjudicado en un 50% a la señora Maya Uribe mediante sentencia, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado entre ella y el quejoso.

Alegó que el señor Carlos Alberto Duque Naranjo, confundió el objeto de la rendición de cuentas, pues la misma solo buscaba que le informaran a su poderdante las cuentas del 50% del vehículo automotor del cual era propietaria y no sobre el cupo en la citada empresa, pues éste último no genera rendimientos. En relación con el proceso ejecutivo denunciado en la queja, aceptó haberlo promovido otorgándole poder a la abogada ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, buscando el pago de $5.000.000 prestados a la señora Maya Uribe representados en una letra de cambio y quien le incumplió en el pago de la misma. Dicho proceso cursó en el Juzgado 8º Civil Municipal de la ciudad de Armenia, allí se decretó el embargo del 50% del Vehículo de Servicio Público varias veces referenciado, no obstante la medida no tocó el cupo Nº 3 que pertenece al quejoso. Manifiesta no entender cómo el proceso ejecutivo adelantado contra la señora Maya Uribe lo pueda afectar, si las medidas cautelares se decretaron frente a bienes de su propiedad y no del quejoso. Finalmente indicó verse afectado por la denuncia del señor Duque Naranjo quien pretende endilgarle responsabilidad disciplinaria mediante una denuncia que carece de fundamento y no se adecua a la realidad. Culminada la anterior intervención la abogada ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, procedió a rendir su versión libre, en la cual manifestó que el 3 de julio de 2014, recibió poder del doctor ACOSTA OSPINA, para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora Maya Uribe a fin de lograr el cobro

de una letra de cambio que le adeudaba y no había sido cancelada. Informó que las medidas cautelares decretadas en el aludido proceso se efectuaron sobre bienes propios de la demandada, sin que se vea afectado el patrimonio del quejoso. De la misma forma, indicó que la señora Maya Uribe le confirió poder para iniciar un proceso verbal de adición de inventarios y avalúos en liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Carlos Alberto Duque Naranjo, por cuanto no se habían incluido algunos bienes en el proceso liquidatorio, no obstante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante auto del 15 de agosto de 2014, decidió rechazarla, pues el trámite que se debe adelantar es el de partición adicional. El 14 de noviembre de 2014, se continuó con la diligencia, en la cual se escuchó la declaración de la señora Claudia Viviana Maya Uribe, quien reconoció haberle otorgado poder al abogado ACOSTA OSPINA, para que le adelantara una conciliación extrajudicial sobre la rendición de cuentas del vehículo automotor de Servicio Público, del cual ella es propietaria en el 50%. Indicó que fue demandada ejecutivamente por la abogada ANA LUCÍA RAMIREZ OSORIO, representante judicial del doctor ACOSTA OSPINA, quien busca el pago de una letra de cambio por el valor de $5.000.000 suscrita como garantía de un préstamo que éste le hizo por la misma cuantía. Recalcó que el proceso en mención fue adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y está próximo a terminar, en razón al pago del dinero adeudado. Explicó el origen de dicha situación en tanto el

profesional investigado necesitaba una garantía de pago, la cual se concretaba mediante la iniciación del Litigio. Narró que pese a haber sido demandada ejecutivamente por la abogada RAMÍREZ OSORIO, consideró que es una buena profesional del derecho y por eso le encargó adelantar un proceso de adición a la partición en proceso liquidatorio, pues comprobó que el señor Carlos Alberto Duque mediante negocios simulados no había incluido unos bienes que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal. Dicha demanda fue rechazada pero en el auto de inadmisión, se le dio la posibilidad a la abogada de iniciar otra acción la cual está siendo adelantada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el a-quo, luego de hacer un recuento de los hechos, terminó la actuación disciplinaria, al no encontrar ningún reproche disciplinario en el actuar de los profesionales del derecho. Consideró que no se evidencia la interposición de una acción contraria a la Ley ni la representación sucesiva de intereses contrarios. En efecto, sobre la actuación del abogado SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial no se tiene como un acto contrario a derecho o fraudulento, en tanto la rendición de cuentas solicitada, versaba sobre el 50% del vehículo propiedad de la quejosa, adicionalmente propugnaba por evitar por este medio, la configuración de un litigio posterior. Igualmente, respecto al comportamiento de la abogada ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, refirió que no se tiene una conducta abusiva del derecho o fraudulento, pues el embargo del 50% del vehículo de servicio

público varias veces citado, pues el mismo era propiedad de la quejosa. No es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues utilizó los medios jurídicos dispuestos para garantizar el pago de la letra de cambio adeudada. Frente a una posible representación de intereses contrapuestos, indicó que la actuación profesional realizada en el proceso ejecutivo y luego su ejercicio como aperada de la señora Maya Uribe, no comporta falta disciplinaria pues no son asuntos que se repelen, es decir, una cuestión es la tramitada vía ejecutiva y otra es la solicitud de adición de partición, y como la falta exige que los intereses sean excluyentes en este caso no resulta típica la conducta de la disciplinable. Por otro lado, indicó que la abogada no ejecutó una acción contraria a derecho que en el proceso el proceso liquidatorio se declaró que el Cupo Interno de Afiliación Nº 3 de la Empresa COOTRACIR LTDA con respecto al vehículo de placas TJA-022 de Servicio Público era de su propiedad, las decisiones aportadas tanto por el Juzgado de Tercero de Familia como la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia hicieron referencia a que el referido bien no se podía incluir en la partición por la vía de la objeción, De la apelación: Mediante escrito presentado en término, el señor Carlos Alberto Duque Linares insistió en que la medida de embargo practicada en el proceso ejecutivo que se adelantó por el abogado investigado en contra de la señora Claudia Viviana Maya Uribe, lo perjudica, además insiste en que estaba dirigida al cupo nº 3, el cual es de su propiedad.

Indicó que los profesionales investigados se prestaron para defraudar su patrimonio mediante un proceso ejecutivo en el que la abogada RAMÍREZ OSORIO, representando los intereses del doctor ACOSTA OSPINA, solicitó el embargo de los réditos del vehículo de servicio público, a sabiendas que era de su propiedad. Reitera que la posición asumida por los disciplinables no es aceptable, pues no respetaron lo decidido por la primera y segunda instancia en relación con la calidad de bien propio del referido cupo. Finalmente alegó que la abogada representó intereses contrapuestos al demandar ejecutivamente a la señora Maya Uribe y posteriormente ser su representante en el proceso de adición de partición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro lo anterior, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los juristas ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO y SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, a efecto de valorar si sus conductas en el

caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, comporta la vulneración de alguno de sus deberes profesionales o no, como lo concluyó la primera instancia. Ahora bien, el quejoso en su recurso de apelación insiste en que los abogados antes mencionados, incurrieron en actos fraudulentos al adelantar un proceso ejecutivo en contra de la señora Claudia Viviana Maya Uribe en la que solicitaron una medida cautelar que le afectaba su patrimonio. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Adicionalmente, indicó que la profesional investigada incurrió en una representación sucesiva de intereses al demandar ejecutivamente a la señora Maya Uribe y posteriormente ser su poderdante para iniciar una solicitud de adición de partición. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que el abogado investigado le otorgó poder a la abogada RAMÍREZ OSORIO, el 3 de julio de 2014, a fin iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora Claudia Viviana Maya Uribe para obtener el pago de una letra de cambio por $5.000.000. El proceso ejecutivo fue tramitado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia bajo el radicado 2014-506 y al interior de éste mediante auto del 19 de agosto de 2014, se resolvió: “SEGUNDO: Se decreta el embargo y posterior secuestro del 50% del Vehículo e placas TJA 022 (…) buseta de servicio público con capacidad para 19 pasajeros, vinculada a la Cooperativa de Transportadores de “COOTRACIR”, porcentaje denunciado como de propiedad de la señora

CLAUDIA VIVIANA MAYA URIBE (…) inscrito el embargo se resolverá lo correspondiente al secuestro.

TERCERO: Se decreta el embargo y retención del valor que produce diariamente la buseta de servicio público de placas TJA 022 vinculada a la Cooperativa de Transportadores de “COOTRACIR”, porcentaje (Sic) del cual es propietaria la señora CLAUDIA VIVIANA MAYA URIBE” Conforme lo anterior queda claro que las medidas cautelares versaron sobre el 50% del Vehículo de servicio público antes referenciado, el cual es propiedad de la señora Maya Uribe.

Nótese que contrario a lo aducido por el quejoso, el embargo decretado no recae sobre el cupo que este tiene en la Cooperativa de Transportadores COOTRACIR, de tal manera que no se evidencia un uso inadecuado de la medida, pues se infiere que el proceso ejecutivo requiere en su gran mayoría, de medidas cautelares que garanticen el pago de la deuda, y como se advirtió dichas medidas recayeron sobre el patrimonio de la señora Maya Uribe y no del señor Duque Naranjo. Finalmente es preciso reseñar que el disciplinable allegó al proceso un documento con fecha de presentación personal el 22 de agosto de 2014, en la que se deja constancia del pago total de la deuda y por ende la solicitud de terminación del litigio ejecutivo en mención. Conforme lo anterior, no se evidencia un actuar contrario a derecho por parte del doctor SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, quien solamente se limitó a buscar judicialmente el pago de una obligación dineraria debida. De la misma forma, la doctora ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, actuó en

representación de aquél y utilizó las facultades que le otorga la Ley a fin de lograr la consecución del encargo conferido. Por otro lado, en relación con la abogada ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO, se tiene que presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, solicitud de partición adicional de inventarios y avalúos, en la cual incluye el referido cupo Nº 3 de propiedad del señor Duque Naranjo, solicitud que mediante auto del 15 de agosto de 2014, se declaró improcedente de la siguiente forma: “en atención al escrito que antecede, signado por la apoderada judicial de la demandante Claudia Viviana Maya Uribe, procede el despacho a informar que dicha solicitud no es procedente. (…) Observando el despacho que el trámite procesal que deberá adelantar la peticionaria es la “partición Adicional” cuyo trámite es a través del proceso liquidatorio y no del verbal como se señala en el escrito que se resuelve” Anotado lo anterior, se observa que la togada inculpada si bien se equivocó en la selección de la acción jurídica tendiente a incluir unos bienes a la partición del proceso de liquidación, no puede decirse que dicha conducta revista el carácter de falta disciplinaria. Sobre todo cuando la postura asumida no es contraria a derecho y hace parte del encargo conferido, es decir la abogada optó por propugnar los derechos de su poderdante quien considera que dichos bienes deben ser incluidos en la partición. No le asiste razón al quejoso quien manifestó que el mencionado juzgado de Familia ya había manifestado que era un bien propio, pues tal y como lo

referenció el a quo, lo que decidió el mencionado despacho, como su superior jerárquico es la improcedencia vía objeción de la inclusión del bien, tal y como lo referenció en el auto del 29 de septiembre de 2011: “acogiendo lo planteado en la cita anterior, se concluye que al no ser una compensación o recompensa lo solicitado por la parte demandante en la objeción de los inventarios no les es dable al despacho autorizar la inclusión del bien debatido a través de esta decisión por tanto se declarara no prospera la objeción De igual forma la Sala de Familia dl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó: “y es claro que situación similar es la que acontece con la objeción relacionada con incluirse “el cupo interno de afiliación Nº 3 de la empresa COOTRACIR, (…) pues la pugna se centra solamente en el mencionado cupo cuyo valor económico debió denunciarse como recompensa a favor de la sociedad conyugal en la diligencia de avalúos e inventarios, pese a que el señor Carlos Alberto Duque Naranjo aceptó el Vehículo como bien social” Así las cosas, no le asiste razón al quejoso quien manifestó que las decisiones antes referenciadas declaraban el cupo Nº 3 como bien propio de tal forma que la posición asumida por la abogada investigada no comporta la realización de una acción contraria a derecho y menos de un acto fraudulento como equivocadamente quiere hacerlo ver el quejoso. Por otro lado, tal como también lo manifestó la primera instancia, no se observa la configuración de representación de intereses contrapuestos, pues el objeto del proceso ejecutivo dista diametralmente del objeto de la partición

adicional propuesta posteriormente, en tanto uno busca el pago de un crédito mientras que el otro es la inclusión de bienes sucesorales, en las cuales las partes son distintas. En efecto la falta establecida en el atículo 34 literal e) señala: “Art. 34.-Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común Observase que la configuración de la falta requiere necesariamente que los intereses sean contrapuestos, situación que no se materializó en el presente caso pues de la naturaleza de cada una de las acciones así se infiere. Por tal razón, esta Sala la decisión de primera instancia que terminó la actuación seguida contra los abogados ANA LUCÍA RAMIREZ OSORIO Y SIMÓN EDUARDO ACOSTA OSPINA, pues ninguno de los comportamientos desplegados comporta reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 14 de noviembre de 2014, emitida por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria que cursaba en contra de los abogados ANA LUCÍA RAMÍREZ OSORIO Y SIMÓN

EDUARDO ACOSTA OSPINA.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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