CSDJ - F63001110200020140033201ADJUNTA20150730105910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140033201ADJUNTA20150730105910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2014 00332 01 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al 1 M.P. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 33.11 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 13 de junio de 2014 dispuso la expedición de copias con destino al Seccional del Quindío, por cuanto en el proceso de GRACIELA TOBAR BEDOYA en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones – Colpensiones, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN presentó una prueba de calificación de invalidez falsa, con la cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a su poderdante y se le pagaron $ 46.860.700,oo de
retroactivo. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 24 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 5 de noviembre siguiente como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 31 de octubre de 2014, se notificó personalmente al abogado investigado del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el abogado investigado y designó como defensor de confianza al doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, a quien al otorgársele el uso de la palabra, solicitó como pruebas: 1. Trasladar la intervención de la defensa y la versión libre rendida por el disciplinado en el expediente disciplinario 2014-00140 y 2014-00190, al igual que los testimonios allí vertidos de los señores JOSÉ ANTONIO PÉREZ, EDISON MIRA LICE, ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y MARLEY GIRALDO SOTELO; y, 2. escuchar en declaración a la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA; pruebas a las cuales accedió el Magistrado, decretando además de oficio, requerir a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, para que remitiera copia autenticada del dictamen 244-11 del 19 de diciembre de 2011 e igualmente, para que
infirmaran si GRACIELA TOBAR BEDOYA, había sido objeto de valoración para determinar el grado de invalidez. El 5 de noviembre de 2014, se arrimó al expediente, conforme a lo solicitado por la defensa, la intervención del defensor de confianza, la versión libre del profesional del derecho y las declaraciones de los diferentes testigos, recepcionadas en el expediente 2014-00140, el cual se originó por compulsa de copias que realizó otro despacho judicial por una situación similar a la aquí debatida. En aquel proceso, señaló el togado que tenía total desconocimiento de la situación que se estaba presentando con el dictamen, pues él personalmente no realizaba el proceso de calificación, delegándolo en otra persona, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, a quien conoció a través de un cliente y amigo, JOSÉ ANTONIO PÉREZ. Expresó, que una vez el cliente se acerca a su oficina y se corrobora su grave estado de salud, le entregaba el trámite al señor GÓMEZ YARA, para hacer la gestión correspondiente y, una vez se le hace el proceso de calificación y el proceso administrativo ante Colpensiones, se formula la correspondiente demanda. El señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, manifestó que desde las ápocas del colegio, hacía aproximadamente cuarenta años, conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, con quien volvió a re-encontrarse para la época de 1990 o 1993, pues dicha persona ejercía como tramitador ante la oficina departamental de tránsito que en ese momento él presidía. Rememoró
igualmente, por razón de su condición de concejal del municipio de Armenia para el año 2009, consultó los servicios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, respecto de los incrementos salariales para dichos servidores públicos. En una de estas ocasiones, al advertir que el letrado MONTOYA CALDERÓN requería los servicios de una persona que le ayudara con los trámites de la oficina, le recomendó y presentó al señor GÓMEZ YARA, aclarando que no se enteró del contenido de las gestiones. Por su parte, la señora MARLENY GIRALDO SOTELO, indicó que se desempeñó como Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; ilustró al Seccional sobre el contenido del decreto 1352 de 2013, el cual regula el funcionamiento de dichas corporaciones regionales, informando que está conformada por cuatro personas, dos médicos, una fisioterapeuta y ella, quien sirve de secretaria; aclarando que el dictamen se le notifica al paciente y a la entidad que lo remitió. Finalmente, no conocer al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ni al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, sin que tenga presente que hayan elevado solicitudes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. El señor EDISON MIRA LINCE, dijo que se dedica a gestionar toda clase de documentos relacionados con el tránsito terrestre automotor, actividad que compartió con el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de febrero de 2014 por un cáncer que lo tuvo
hospitalizado cerca de dos meses. Recordó que cambiaron en varias ocasiones de oficina y la última se encuentra ubicada en la calle 23 Nro. 1319 de Armenia. Señaló que desconoce si su compañero de oficina realizaba actividades relacionadas con el trámite ante las juntas de calificación de invalidez. Finalizó indicando que no conoce al abogado FABIÁN ALBERTO
MONTOYA CALDERÓN.
El señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, refirió que labora desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento
tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a las de Pereira y Manizales. El señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ se expresó, indicando que desde el año 2006 se desempeña como Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y en tal virtud, rememoró algunos de los fraudes que se han presentado con certificados presuntamente expedidos por dicha dependencia. Respecto del procedimiento, acotó que normalmente ellos sirven de segunda instancia a las entidades de seguridad social como las EPS, ARP o fondos de pensiones, quienes califican en primera instancia. Explicó que normalmente el paciente se presenta dos veces ante la Junta: la primera para la valoración médica y la segunda para la valoración ocupacional. En algunas ocasiones se necesitan exámenes adicionales; precisando que no se aceptan tramitadores. Sobre el tema de la competencia territorial de las juntas, recordó que hasta el año 2006, la Junta Regional de Caldas atendía los pacientes de todo el eje cafetero y que la de Risaralda conoció hasta un año atrás los de Quindío. Para Terminar, señaló que no recuerda ni al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA ni al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA
CALDERÓN.
Finalmente, se arrimó al expediente la intervención del defensor de confianza en el expediente disciplinario 2014-00190, quien se pronunció sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria, indicando que su cliente es abogado en ejercicio profesional en Armenia y ciudad vecinas, con exclusividad en el área del Derecho Laboral, especialmente en el reconocimiento y trámite de la pensión de invalidez por distintas causas, entre ellas, la pérdida de la capacidad laboral. En razón de esa actividad, recibe a un cliente, estudia la historia clínica y solicita los servicios del tramitador LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, como lo ha hecho en otros casos, dada su buena reputación y la dificultad para asumir personalmente los trámites administrativos de todos sus clientes. Agregó que no tenía el más remoto conocimiento que dichos documentos fueran falsos, pues sus clientes presentaban graves enfermedades y así se infería de la historia clínica que estudió. El 14 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se le corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas, relacionadas con las declaraciones, la versión libre y la intervención de la defensa en los procesos disciplinarios 2014-00140 y 2014-00190; ante la incomparecencia de la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, quien se citó a efectos de escucharla en declaración, se suspendió la diligencia. El 21 de noviembre de 2014 se escuchó a la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA en declaración, quien manifestó que en razón a los problemas de salud que la afectaban, contrató los servicios profesionales del doctor
MONTOYA CALDERÓN, quien la envió a una oficina ubicada en esa localidad por donde actualmente queda Colpensiones, donde le dieron un papel, pero desconoce su contenido. Refirió igualmente, que en junio de 2013 le salió su pensión por el salario mínimo y la suma de 43 millones por concepto de la retroactividad, los cuales dividió en un 50% con su abogado, tal y como habían pactado la cancelación de sus honorarios profesionales. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante oficio 0288 del 3 de diciembre de 2014, informó al Seccional que la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA no ha sido valorada o calificada por esa institución. El 20 de enero de 2015, el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE San Juan de Dios, certificó que no existe la historia clínica de la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, por cuanto no asiste a la institución médica desde el año 2000. PLIEGO DE CARGOS El 11 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia judicial en la que después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por la falta establecida en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta el conocimiento y la comprensión que debía tener sobre el deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, dirigió su comportamiento en forma consciente y voluntaria a usar en un trámite administrativo, como lo fue la reclamación ante COLPENSIONES de la pensión de invalidez y, judicialmente, al impetrar la demanda, una prueba falsa como lo constituyó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de confianza del profesional del derecho investigado, solicitó como prueba escuchar en declaración a los señores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, a lo cual accedió el Magistrado de Instancia, ordenando adicionalmente de oficio, arrimar al expediente el certificado de defunción del
señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de febrero de 2015, se arrimó al expediente el Registro Civil de Defunción del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, indicativo que su fallecimiento ocurrió el 19 de febrero de 2014. El 6 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,
diligencia en la cual se escuchó en declaración a la señora MARIEM CHAMAT DUQUE, quien explicó de manera detallada la composición del personal de la oficina del doctor MONTOYA CALDERÓN, como también la asignación de funciones a cada uno de sus integrantes y algunas de las modificaciones que se han presentado durante el transcurso del tiempo. En tal sentido refirió que una vez llega el cliente, es entrevistado directamente por el disciplinado, quien recibe la documentación. Agregó que en los casos relacionados con pensiones de invalidez, contaba con los servicios del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien se encargaba de la obtención de la historia clínica y la realización de los trámites ante las Juntas y volver a llevar los documentos a la oficina. Hizo énfasis en que era imposible dudar de la calificación y poder hacer seguimiento a cada proceso, pues eran más de mil quinientos, razón por la cual acudió al apoyo de varias personas. Igualmente se escuchó en declaración al señor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, quien expresó que conoce al doctor MONTOYA CALDERÓN en razón a la amistad que éste tenía con su hermana MARIEM y se vinculó con la oficina del citado profesional del derecho a partir del año 2010, para luego explicar la composición y funcionamiento de la misma. Con relación al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, refirió que era un tercero tramitador en lo relacionado con la calificación de las personas por pérdida de la capacidad laboral que acudían a la oficina. El 16 de marzo de 2015, la doctora HAYDEÉ CUERVO TORRES, Gerente
Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, informó al Seccional que la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, se encuentra en la nómina de pensionados, por cuanto mediante acto administrativo 111679 de 2013, se le reconoció pensión de invalidez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 14 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para presentar los alegatos de conclusión, refiriendo que siguiendo instrucciones de su poderdante, “este defensor no hará uso del término o traslado para alegar y por lo tanto deja expedito el camino para que se profiera el fallo de instancia correspondiente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 33.11 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que aparece fehacientemente acreditado que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, en la faceta de asistencia o representación, se comprometió con la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de COLPENSIONES.
En cumplimiento de dicha gestión profesional, el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad. La primera de ellas, el día 7 de junio de 2012, cuando elevó solicitud de carácter administrativo a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y, ante la falta de respuesta oportuna a la anterior petición, presentó demanda judicial en contra de la misma entidad el día 11 de diciembre de 2012, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2012-00349. Como soporte probatorio esencial en ambos procedimientos, usó el disciplinado el dictamen Nro. 244-11 de 2011, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, a nombre de la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, con fecha de emisión del 6 de octubre 2 M.P. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. de 2011, documento que es falso en su integridad. Así, “configuró el disciplinable MONTOYA CALDERÓN con su comportamiento profesional, de esta manera, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 11”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación, indicando que el disentimiento con el fallo
impugnado se concentra en lo que la Sala del Seccional llama “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DISCIPLINABLE, porque este elemento integrante o estructural de la falta, en criterio del apelante, no está probado dentro de la actuación”. Puntualizó, el fundamento de la apelación estriba en el hecho que el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Precisó que resultan totalmente acertadas las afirmaciones en lo atinente a la falsedad del documento y en lo concerniente a su uso por parte del abogado FABIÁN ABERTO MONTOYA CALDERÓN, “no obstante lo anterior no debe olvidarse que de manera expresa, el legislador en el contenido del artículo 5 de la ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado, al consagrar como principio rector la figura jurídica de la CULPABILIDAD textualmente dispuso que “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e ineludible que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor, no ocurre”. Agregó, a su defendido se le debe respetar el principio de presunción de inocencia y por ende darle credibilidad a sus afirmaciones, las cuales llevan a indicar que en el despacho del disciplinado laboran una pluralidad de personas para la realización de sus tareas, encontrando allí al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien era el encargado de tramitar o gestionar
las calificaciones de invalidez, teniendo total desconocimiento de la falsedad del dictamen relacionado con la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, pues reiteró, el encargado era el señor GÓMEZ YARA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos4. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en
el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto6. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad 4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 6 Ibídem. de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.7 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen
un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos8. Este derecho tiene como finalidad, precisamente impedir que una decisión sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a resolver el recurso de apelación, analizando conforme al escrito de alzada: 1. materialidad de la falta 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 8 Ibídem. disciplinaria; 2. La no ausencia del dolo en la conducta del abogado; y, 3. La no vulneración al principio de presunción de inocencia.
1. Materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007: Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto usó una prueba falsa en dos actuaciones, una administrativa y otra judicial.
Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que la señora GRACIELA TOBAR
BEDOYA, acudió a la oficina del profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pues la aquejaban varias enfermedades, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 21 de noviembre de 2014 se escuchó a la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA en declaración, manifestando que en razón a los problemas de salud que la afectaban, contrató los servicios profesionales del doctor MONTOYA CALDERÓN, quien la envió a una oficina ubicada en esa localidad por donde actualmente queda Colpensiones, donde le dieron un papel, pero desconoce su contenido. Refirió igualmente, que en junio de 2013 le salió su pensión por el salario mínimo y la suma de 43 millones por concepto de la retroactividad, los cuales dividió en un 50% con su abogado, tal y como habían pactado la cancelación de sus honorarios profesionales. De lo anterior, se arriba a la primera conclusión, la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA nunca fue valorada médicamente por la Junta Regional de Calificación del Quindío, pues al lugar donde la envió el profesional del derecho no la examinaron, sino que le entregaron un “papel” que desconoce su contenido. Con el poder otorgado al profesional del derecho, el 7 de junio de 2012, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que afirmó tenía derecho la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, anexando como prueba el “dictamen que establece la invalidez”, radicado bajo el número 244-11 de fecha 6 de octubre de 2011.
Ante la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de contestar el requerimiento del profesional del derecho, el 30 de noviembre de 2012 la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA le otorgó poder al doctor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, para iniciar demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así, el 11 de diciembre de 2012, el togado radicó la demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, indicándose en el escrito que: “Mi poderdante, la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, fue valorada el 6 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con pérdida de capacidad laboral del 53.18%, enfermedad de origen común, estructurada el día 20 de septiembre de 2006”. Como soporte de la anterior afirmación, en el acápite de pruebas de la demanda, el profesional del derecho incluyó “copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se determina la pérdida de capacidad laboral”. El conocimiento de la demanda radicada por el togado, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, sin embargo, en el trámite procesal, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, informó al despacho que mediante resolución 111679, se le había reconocido la pensión de invalidez a su poderdante, “pero de igual forma manifiesto que en la mencionada resolución no se pagaron a favor de mi poderdante los
respectivos intereses por mora, a que tenía derecho, no la correspondiente indexación”. Según la mencionada resolución, proferida por COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante dictamen 244 de 2011, certificó una pérdida de la capacidad laboral de la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA, siendo ese el fundamento para reconocer la prestación económica. No obstante lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante oficio 0288 del 3 de diciembre de 2014, informó a esta Jurisdicción que la señora GRACIELA TOBAR BEDOYA nunca ha sido valorada o calificada por esa institución. Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizó, usó, un dictamen de calificación de invalidez falso, el cual anexó tanto en la reclamación administrativa en el Instituto de los Seguros Sociales, como en la demanda laboral ordinaria que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. La anterior conclusión no fue rebatida por el defensor de confianza del profesional del derecho en el recurso de apelación, sino que por el contrario reafirma tal situación “resultan totalmente acertadas las afirmaciones en lo atinente a la falsedad del documento y en lo concerniente a su uso por parte del abogado FABIÁN ABERTO MONTOYA CALDERÓN”, quedando con esto demostrada objetivamente la falta disciplinaria del profesional del derecho.
2. La no ausencia del dolo en la conducta del abogado:
Indicó el defensor de confianza en el recurso de apelación, que en su criterio no se estaba en presencia del elemento dolo de la culpabilidad, pues el togado inculpado no tenía conocimiento que el documento era falso, pues se lo había entregado el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, a quien le delegó la función de conseguir el dictamen de calificación de invalidez. Esta Sala no comparte los argumentos de la defensa y si bien se constituyen en un esfuerzo por desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, debe precisarse que de los elementos materiales probatorios, claramente surge el componente subjetivo de la conducta como pasa a analizarse, teniendo como premisa, no ser creíble bajo ninguna lógica, que el togado no supiera de lo espurio del documento. Según la versión libre del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y lo informado por su defensor de oficio y los compañeros de oficina, contrataron al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, a efectos de que consiguiera el dictamen de calificación de invalidez. Lo primero que se debe despejar como duda es, quién es el señor GÓMEZ YARA. El señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, en declaración rendida ante esta Jurisdicción, manifestó que desde las épocas del colegio, hacía aproximadamente cuarenta años, conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, con quien volvió a re-encontrarse para la época de 1990 o 1993, pues dicha persona ejercía como tramita
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