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CSDJ - F6300111020002014003380120160623101322-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002014003380120160623101322-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201400338 01 / A Aprobado según Acta No. 56, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ LÓPEZ ROQUE CIRO, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 12 de mayo de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 7’515.587 y tarjeta profesional No. 28.500, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ LÓPEZ ROQUE CIRO, el 14 de octubre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía No.

7’515.587 y tarjeta profesional No. 28.500, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto éste dentro del proceso reivindicatorio No. 20131 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo, Ponente. 00199, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circacia Quindío, el abogado utilizó términos como que la posesión que ostentaba era irregular y viciosa y que la habían obtenido de forma violenta, hechos que considera nunca ocurrieron ya que la compra de la posesión la obtuvieron de buena fe y con documento privado y autenticado en notaría, por parte de quien les vendió y los herederos que tenían derechos sobre el predio.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 277771, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de octubre de 2014, certificó la inscripción del abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’515.587 y tarjeta profesional No. 28.500, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 21 de octubre de 2014, el magistrado ponente dio apertura a la Investigación disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de

2014, una vez hecha la lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre en la cual en síntesis manifestó: Que los hechos plasmados en la demanda reivindicatoria, de los cuales hace referencia el quejoso, se plasman porque su cliente se los narró en esa forma y es lo que en últimas se va a definir en la demanda, que allí se habla de violencia porque así aparece en la querella policiva instaurado por Judith y luz Estella Aristizabal Sánchez, hermanas que la presentaron y violencia porque en el momento que ellas fueron a reclamar por la posesión recibieron fue 2 Folios del 1 al 40 c.o. de primera instancia. 3 Folios 5 del cuaderno principal de Primera Instancia. amenazas; y que en ningún momento se trataba de engañar al juez, pues estos términos son los que utiliza el mismo Código Civil. En Audiencia del 21 de abril de 2015, el magistrado ponente recibió el testimonio de Judith Aristizabal de Melo quien en resumen expresó: Que se trataba de un predio de herencia de sus padres, que el quejoso la amenazó indicando que era el dueño y que si seguían molestando ya sabían lo que iba a pasar; que el doctor Rodríguez Hincapié, recibió la información de los hechos de la demanda reivindicatoria de parte de ella y que todos los hechos son ciertos y que aún persisten las amenazas hacia ella por parte del quejoso. Luego en la misma audiencia, el Magistrado Instructor, recibió declaración de ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ ROQUE LÓPEZ CIRO, quien

se ratificó en su dicho, y agregó que con los términos utilizados por el abogado estaba incurriendo en delitos de injuria y calumnia, y que estaban afectando el buen nombre de él y el de su esposa, se incorporaron como pruebas fotocopias de los proceso Reivindicatorio 2013-00199 y el Abreviado 201200156. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia del 12 de mayo de 2015, el despacho entra hacer la calificación provisional mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable y que fueron objeto de queja, afirma que si bien es cierto hubo una compra mediante un documento privado y testimonios que ratifican sobre la posesión pacifica del inmueble por parte del quejoso, también es cierto que no es este el escenario para discutir y analizar estas pruebas, pues éste es el objeto de la jurisdicción en la cual cursa el proceso; lo que aquí se debe evaluar es si hay injuria y calumnia temeraria que es el objeto de la Jurisdicción Disciplinaria, artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece la falta contra el respeto de las autoridades administrativas, indicando que se comete cuando “se injuria y calumnia a los sujetos procesales”; en esta caso se sostiene por parte del

quejoso que el numeral 7 de la demanda reivindicatoria No. 2013-00199, se afirma que “tal posesión la sostiene de manera irregular viciosa y violenta”. Agrega que el abogado a su vez manifiesta que el uso y plasmó en la demanda los hechos manifestados por su cliente y que no conocía quienes están ocupando el inmueble; que utilizó la querella instaurada en el año 2008, plasmaba los mismos términos utilizados por él. De lo anterior único que se observa entonces es que el abogado está cumpliendo con su mandato al estar representando a su cliente, pues, a juicio de la Sala no son temerarias, pues de los testimonios allegados y la querella antes instaurada se observa que hay sustento para hacer las afirmaciones tomadas y plasmadas por el abogado, ya que, una promesa de venta no es la forma como se hace un traslado de dominio, como tampoco los derechos herenciales, pues, el dominio tiene unas rigurosas formalidades para hacer el traslado, y en este caso no se cumplen, por lo que las afirmaciones hechas por el abogado no resultan temerarias ya que la negociación está sustentada en documentos privados, pueden presentarse eventos que pueden prosperar, situación que es materia de debate en el proceso, por tanto las conductas no encuadran en la conducta disciplinaria por parte del abogado, por lo que tampoco hay temeridad y tampoco falta disciplinaria. De otra parte en cuanto al elemento subjetivo tampoco se presenta, ya que este tipo de conducta debe ser dolosa y no existen elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión. En cuanto al Fraude procesal, para inducir al juzgado a tomar una decisión

contraria a derecho, tampoco hay lugar de responsabilidad del abogado dado que esta debe ser idónea para conducir al juez a error, luego tiene que haber intención fraudulenta del abogado, la cual no se presenta en este caso, pues, no hay el elemento objetivo, ni subjetivo que se le pueda enrostrar al disciplinado, por lo que se termina y archiva también frente a esta conducta. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, manifiesta que interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, reiterando lo expuesto en la queja declarándose adicionalmente inconforme pues se siente afectado en su buen nombre afirmar que tal posesión la sostiene de manera irregular viciosa y violenta, cuando existen pruebas sobre la forma como él y su esposa llegaron a la posesión del inmueble, pues , existen contratos privados, compra de derechos herenciales y testimonios sobre la forma pacífica como llegó a la posesión del inmueble, ratifica que fueron temerarias las afirmaciones hechas por el abogado y que lo que pretende es engañar al juez mediante afirmaciones engañosas. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, decida si acepta o no el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ LÓPEZ ROQUE CIRO, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido

en la sesión del 12 de mayo de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,4 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS ALFONSO

RAMÍREZ HINCAPIÉ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 4 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo, Ponente. 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado LUIS ALFONSO

RAMÍREZ HINCAPIÉ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docto en derecho

y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ LÓPEZ ROQUE CIRO, el 14 de octubre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 7’515.587 y tarjeta profesional No. 28.500, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto éste dentro del proceso reivindicatorio No. 2013-00199, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circacia Quindío, el abogado utilizó términos como que la posesión que ostentaba era irregular y viciosa y que la habían obtenido de forma violenta, hechos que considera nunca ocurrieron ya que la compra de la posesión la obtuvieron de buena fe y con documento privado y autenticado en notaría, por parte de quien les vendió y los herederos que tenían derechos sobre el predio. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta al respeto a de las partes en el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro

de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de utilizar términos como “irregular viciosa y violenta”, no son términos que vayan de manera intencionada a desprestigiar, calumniar o injuriar a la parte demandada, pues, se trata de términos que el mismo Código Civil utiliza, para hacer referencia a este tipo de posesión, que es aquella que no cuenta con todos los elementos necesarios para ser plena propiedad y dependiendo de las formas como se adquiere el utilizar estos términos es común dentro de este tipo de accione, mucho más como cuando en el caso objeto de estudio, existen los soportes facticos y documentales que la soportan y menos que se le pueda atribuir una falta disciplinaria; así pues, frente a la supuesta injuria y calumnia el disciplinable no tiene ninguna responsabilidad, por lo que la decisión del a quo, deberá ser confirmada, como en efecto se hará. Es relevante para la Sala indicar que tanto en la norma jurídica como en la jurisprudencia y la doctrina la utilización de estos términos que aparentemente son injuriosos, no es así pues el Código Civil se establece: “(…). ARTICULO 770. POSESION IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764. ARTICULO 771. POSESIONES VICIOSAS. Son posesiones viciosas la violenta y la

clandestina. ARTICULO 772. POSESION VIOLENTA. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. (…). ARTICULO 774. POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. (…). De conformidad con lo anterior, el abogado acorde con las pruebas halladas y las versiones de sus clientes y utilizando los términos jurídicos de conformidad con su alcance, que plasmada en las normas anteriores, las utiliza para que el juez le entienda de qué tipo de posesión se está indicando, razón por la cual el uso de esos términos no van dirigidos a las personas, sino a la definición que cada una de estos vocablos establece la ley, como se verifica en las normas transcritas con anterioridad; se debe entonces a una inapropiada interpretación de los términos utilizados por el abogado en su demanda en el numeral 7 de la misma, por parte del quejoso, eventualmente por no ser versado en derecho, situación que es entendible pero que no por esa razón deba endilgársele responsabilidad disciplinaria al togado aquí disciplinado, ya que lo que esta es en desarrollo de las obligaciones y deberes que le competen como abogado, por lo que esta Sala comparte los criterios esbozados por el a quo, y confirmará la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

La Misma suerte corre la conducta de fraude procesal, pues esta inescindiblemente soportada en la suerte de la conducta anterior aquí analizada y al no existir tampoco puede ser enrostrada al togado, mucho más cuando existen los soportes probatorios tales como testimonios, querellas policivas y escrituras donde aparece que las demandantes les puede asistir algún derecho, que es precisamente el objeto de la demanda que debe ser definida por la jurisdicción civil y que no es un asunto que deba definir esta Colegiatura. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de mayo de 2015, a favor del doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 12 de mayo de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual se dispuso terminar la

presente actuación en favor del abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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