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CSDJ - F63001110200020140034001ADJUNTA20170508101706-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140034001ADJUNTA20170508101706-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. El disciplinado presentó un dictamen de invalidez falso para que su clienta accediera a una pensión de invalidez SEGUNDA INSTANCIA / DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinables. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 2014 00340 01 (12221-27) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual

sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias penales y disciplinarias ordenada por la doctora ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 24 de julio de 2014, proferido al interior del proceso 201300404 00, en la cual solicitó investigar el comportamiento de los profesionales del derecho que actuaron en el asunto, por cuanto pudieron incurrir en un hecho punible y en una conducta disciplinaria, en relación con la documental allegada al proceso, dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor Florentino Gañan Motato, que resultó ser falso, y por cuanto el doctor FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON presentó solicitud de desistimiento del proceso cuando ya se había proferido sentencia de primera 1 M.P. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala con ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. instancia en favor de su cliente (fls. 1 a 159 c. anexo No. 1 y fl. 1 c.o.1ª instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que los doctores FABIÁN ALBERTO

MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 94.463.253, 9729693 y 41962159 y portan las tarjetas profesionales para el ejercicio de la abogacía Nos. 130.166, 182519 y 164975 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, las cuales se encontraban vigentes (fls. 3 a 8 c.o.1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los investigados, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2014, y ordenó algunas pruebas. (Folios 9 a 10 c.o 1ª instancia) 4.- Los abogados FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). 5.- El 27 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien aportó sendos poderes conferidos por los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA

CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM

CHAMAT DUQUE (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia), por lo cual el Magistrado sustanciador le reconoció personería para actuar como defensor de confianza de los referidos disciplinables. Una vez instalada la audiencia por el Magistrado Ponente se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Intervención del defensor de confianza: Otorgada la palabra para que se manifestara sobre los hechos de la compulsa, el abogado indicó que no iba a realizar manifestación alguna, toda vez que ya lo había hecho en otros asuntos de la misma naturaleza. Con relación a las pruebas a solicitar procedió el defensor de confianza a pedir se incorporaran al expediente copia de algunas piezas procesales que obran en el proceso disciplinario 201400140, tales como: las versiones libres rendidas por los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, el pronunciamiento que él realizó como defensor de confianza en ese mismo asunto, las declaraciones de los señores JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, EDISON MIRA LINCE, ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y MARLENY GIRALDO SOTELO, el certificado de defunción del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA y un certificado expedido por la Cámara de Comercio; igualmente solicitó escuchar el testimonio del señor Florentino Gañan Motato y una vez escuchado en declaración, pedir copia de su historia clínica, probanzas que fueron decretadas

íntegramente por el Magistrado Ponente, quien además de manera oficiosa decretó allegar certificación sobre las investigaciones adelantadas por hechos similares en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Quindío y Caldas, para que informaran si se practicó examen médico y se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Florentino Gañan Motato, y suspendió la audiencia (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Allegadas las pruebas ordenadas (fls. 31 a 69 c.o. 1ª instancia y 5 CDs), el 29 de enero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, en su calidad de defensor de confianza de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se corrió traslado de la prueba documental recibida al abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien no realizó objeción alguna. 5.2.- El Magistrado Ponente indicó que estaba pendiente el testimonio del señor Florentino Gañan Motato quien no ha podido ser localizado en las dirección que obra en las diligencias, por lo que el defensor de confianza insistió en esa prueba, ofreciendo realizar algunas diligencias

para hacerlo comparecer, petición a la cual accedió el Director del Proceso, ordenando la suspensión de la diligencia, por una sola vez (fls. 70 a 71 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- Obran respuestas de la Junta Regional de Calificación de Caldas y de Risaralda y citaciones efectuadas a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, para que asistieran a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 24 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. (fls. 72 a 82 c.o. 1ª instancia). 7.- Para la fecha citada no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por permiso concedido al Magistrado Sustanciador, fijando una nueva fecha en la que tampoco se llevó a cabo la diligencia por inasistencia de los disciplinables y su apoderado de confianza, razón por la cual mediante proveído del 10 de marzo de 2015 el Magistrado a quo fijó como nueva fecha el 28 de abril de 2015 (fls. 84 a 99 c.o. 1ª instancia). 8.- La anterior decisión fue comunicada por teléfono al defensor de confianza y notificada personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE y al abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). 9.- El 28 abril de 2015, el Magistrado de conocimiento dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien indicó actuar como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, únicamente, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas, el director del proceso indicó que al parecer el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de dolo. Lo anterior en cuanto el disciplinado en ejercicio de su calidad de abogado litigante al servicio del señor Florentino Gañan Motato, usó una prueba falsa en las actuaciones administrativa y judicial, pues el dictamen aportado, según informó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, no corresponde al señor Florentino Gañan Motato sino al señor Jorge Iván Sierra Montes. 9.2.- El apoderado de confianza solicitó trasladar a este proceso la versión libre rendida por los abogados CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ante el despacho del Magistrado ALVARO FERNÁN GARCÍA MARIN, probanza que fue decretada y de oficio se ordenó allegar un certificado

actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado MONTOYA CALDERÓN (fls. 112 a 113 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Se allegó CD contentivo de las versiones libres rendidas por los abogados CARLOS ALBERTO y MARIEM CHAMAT DUQUE, y además sendos certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,

CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE

(fls. 116 a 118 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío notificó personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, de la fecha para la Audiencia de Juzgamiento, indicándoles que su “asistencia era de carácter obligatorio” (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). 12.- El 6 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien indicó actuar como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, únicamente, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- El Operador de Justicia dio traslado de las pruebas allegadas al defensor de confianza del inculpado y le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. 12.2.- Indicó el defensor de confianza del disciplinado que no

presentaría alegatos de conformidad con las instrucciones de su poderdante, solicitando únicamente que se decretara una sentencia absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, en la faceta de asistencia o representación, se comprometió con la señora NELLY ARENAS GÓMEZ a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de dicha gestión profesional el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad, la primera de ellas, el día 28 de septiembre de 2012, cuando elevó solicitud de carácter administrativo a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en segundo lugar, el doctor MONTOYA CALDERÓN, promovió demanda judicial, el día 15 de marzo de 2013, con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00117. (Folios 126 a 139 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de confianza del disciplinado, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Indicó que en el presente caso el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Indicó que, el disciplinado abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la versión libre trasladada aseguró que cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real, lo cual genera un eximente de responsabilidad. Adujo que el legislador, en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, consagró como principio rector la figura jurídica de la culpabilidad, textualmente dispuso que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e ineludible, que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor no ocurre. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva del cargo imputado, agregando que se le debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. (Folios 142 a 159 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público de notificó del auto anterior el 4 de septiembre de 2015, y con fecha 14 de septiembre de 2015 rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado con asistencia del FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN (fls. 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 366918, según el cual el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, registra tres sanciones de exclusión (Folio 15 c.o. 2ª instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que cursan varios procesos contra el disciplinado por hechos similares al que ahora se investiga y realizó un recuento de los procesos (folios 16 a 19 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los investigados. 2.1. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 130.166 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se

encuentra vigente (Folio 4 c.o). 2.2. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9729693 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía Nos. 182519 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fls. 3 a 8 c.o.1ª instancia). 2.3. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARIEM CHAMAT DUQUE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41962159 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 164975 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente (fls. 3 a 8 c.o.1ª instancia).

3. De la Nulidad.

Como se enunció al inicio de la presente decisión esta Corporación decretará la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, con fundamento en el contenido del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se estipula que la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas

fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales, se puede entonces afirmar que las nulidades son una medida extrema a través de las cuales se pueden subsanar las irregularidades taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se profirió sentencia de primera instancia contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; no obstante, revisada la actuación se advierte una serie de irregularidades que invalidan la actuación desplegada por el a quo las cuales deben ser subsanadas: Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales

de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza, respecto de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2015 por el a quo, pero se advierte la existencia varias circunstancias invalidantes de la actuación, observemos. Como primer aspecto encuentra esta Colegiatura que repartido el asunto al Magistrado Sustanciador, una vez se acreditó la calidad de abogado de los investigados, el Magistrado abrió investigación disciplinaria contra los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2014, y ordenó algunas pruebas. (Folios 9 a 10 c.o 1ª instancia), auto que fue notificado personalmente a los referidos abogados (fls. 14 a 16 c.o. 1ª

instancia). Con fecha 27 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien aportó sendos poderes conferidos por los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia), por lo cual el Magistrado sustanciador le reconoció personería para actuar como defensor de confianza de los referidos disciplinables, audiencia en la que se decretaron algunas pruebas, y se suspendió (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia y CD), dándole continuación el 29 de enero de 2015, con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, en su calidad de defensor de confianza de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. Como quiera que estaba pendiente el testimonio del señor Florentino Gañan Motato y el defensor de confianza insistió en esa prueba, petición a la que accedió el Magistrado Ponente, decretando algunas pruebas oficiosas y se suspendió la diligencia. Recaudadas las pruebas la Secretaria de la Sala Seccional citó a los doctores FABIÁN

ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT

DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, para que asistieran a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 24 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. (fls. 72 a 82 c.o. 1ª instancia). Para la fecha citada no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por permiso concedido al Magistrado Sustanciador, fijando una nueva fecha en la tampoco se llevó a cabo la diligencia por inasistencia de los disciplinables y su apoderado de confianza, razón por la cual mediante proveído del 10 de marzo de 2015 el Magistrado a quo fijó como nueva fecha el 28 de abril de 2015 (fls. 84 a 99 c.o. 1ª instancia), decisión que fue comunicada por teléfono al defensor de confianza y notificada personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE y al abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). Pese a lo anterior, cuando se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 abril de 2015, con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien indicó actuar como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, el Magistrado Ponente al realizar la calificación de la conducta, solamente hizo referencia al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, afirmando que éste

incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de dolo, pero sin hacer ninguna referencia a los otros abogados investigados doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, luego decretó las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fls. 112 a 113 c.o. 1ª instancia y CD). Se allegó CD contentivo de las versiones libres rendidas por los abogados CARLOS ALBERTO y MARIEM CHAMAT DUQUE, y además sendos certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO y MARIEM CHAMAT DUQUE (fls. 116 a 118 c.o. 1ª instancia y CD), y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, notificó personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, de la fecha para la Audiencia de Juzgamiento, indicándoles que su “asistencia era de carácter obligatorio” (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, el 6 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado

CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien nuevamente indicó que actuaba como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, y finalmente, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin realizar ningún pronunciamiento en la decisión con relación a los doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, quienes quedaron en un limbo jurídico, toda vez que se adelantó proceso disciplinario en su contra, pero el mismo terminó sin que se hubiere tomado ninguna decisión respecto de la conducta por la cual se los estaba investigando, lo cual afectó su derecho al debido proceso (fls. 1 a 139 c.o. 1ª instancia). Luego, ante la imposibilidad de los doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, para ejercer su derecho constitucional de defensa a partir de la audiencia en la cual se formularon cargos al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, realizada el 28 de abril de 2015, y la vulneración al debido proceso que se presentó en esa audiencia, al calificar solamente a uno de los abogados investigados, se vulneran ostensiblemente sus derechos a la defensa técnica y al debido

proceso, pues se parte justamente del supuesto fundamental de enderezar sus estrategias defensivas desde una óptica que haga real el postulado cardinal en el que se edifica cualquier ordenamiento sancionatorio como lo es que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, y compete a los sujetos procesales demostrar y probar fehacientemente los elementos para edificar un eventual juicio de responsabilidad al encartado. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se vieron vulnerados los derechos de

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