CSDJ - F63001110200020140034002ADJUNTA20180201143414-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140034002ADJUNTA20180201143414-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / confirma.
SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. El disciplinado presentó un dictamen de invalidez falso para que su cliente accediera a una pensión de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 2014 00340 02 (14920-34) Aprobada según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al 1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala con ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias
penales y disciplinarias ordenada por la doctora ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 24 de julio de 2014, proferido al interior del proceso 201300404 00, en la cual solicitó investigar el comportamiento de los profesionales del derecho que actuaron en el referido proceso laboral, por cuanto pudieron incurrir en un hecho punible y en una conducta disciplinaria, en relación con la documental allegada al proceso, dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor Florentino Gañan Motato, que resultó ser falso, y por cuanto el doctor FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON presentó solicitud de desistimiento del proceso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia en favor de su cliente (fls. 1 a 159 c. anexo No. 1 y fl. 1 c.o.1ª instancia No. 1). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 94.463.253, 9729693 y 41962159 y portan las tarjetas profesionales para el ejercicio de la abogacía Nos. 130.166, 182519 y 164975 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, las cuales se encontraban vigentes (fls. 3 a 8 c.o.1ª instancia No. 1). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los investigados, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria
contra los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2014, y ordenó algunas pruebas. (Folios 9 a 10 c.o 1ª instancia No. 1) 4.- Los abogados FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- El 27 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien aportó sendos poderes conferidos por los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA
CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM
CHAMAT DUQUE (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia No. 1), por lo cual el Magistrado sustanciador le reconoció personería para actuar como defensor de confianza de los referidos disciplinables. Una vez instalada la audiencia por el Magistrado Ponente se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Intervención del defensor de confianza: Otorgada la palabra para que se manifestara sobre los hechos de la compulsa, el abogado indicó
que no iba a realizar manifestación alguna, toda vez que ya lo había hecho en otros asuntos de la misma naturaleza. Con relación a las pruebas a solicitar procedió el defensor de confianza a pedir se incorporaran al expediente copia de algunas piezas procesales que obran en el proceso disciplinario 201400140, tales como: las versiones libres rendidas por los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, el pronunciamiento que él realizó como defensor de confianza en ese mismo asunto, las declaraciones de los señores JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, EDISON MIRA LINCE, ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y MARLENY GIRALDO SOTELO, el certificado de defunción del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA y un certificado expedido por la Cámara de Comercio; igualmente solicitó escuchar el testimonio del señor Florentino Gañan Motato y una vez escuchado en declaración, pedir copia de su historia clínica, probanzas que fueron decretadas íntegramente por el Magistrado Ponente, quien además de manera oficiosa decretó allegar certificación sobre las investigaciones adelantadas por hechos similares en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Quindío y Caldas, para que informaran si se practicó examen médico y se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Florentino Gañan
Motato, y suspendió la audiencia (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 5.- Allegadas las pruebas ordenadas (fls. 31 a 69 c.o. 1ª instancia No. 1 y 5 CDs), el 29 de enero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, en su calidad de defensor de confianza de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se corrió traslado de la prueba documental recibida al abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien no realizó objeción alguna. 5.2.- El Magistrado Ponente indicó que estaba pendiente el testimonio del señor Florentino Gañan Motato quien no había podido ser localizado en las dirección que obraba en las diligencias, por lo que el defensor de confianza insistió en esa prueba, ofreciendo realizar algunas diligencias para hacerlo comparecer, petición a la cual accedió el Director del Proceso, ordenando la suspensión de la diligencia, por una sola vez (fls. 70 a 71 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 6.- Obran respuestas de la Junta Regional de Calificación de Caldas y de Risaralda y citaciones efectuadas a los doctores FABIÁN ALBERTO
MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y
MARIEM CHAMAT DUQUE, para que asistieran a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el 24 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. (fls. 72 a 82 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Para la fecha citada no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por permiso concedido al Magistrado Sustanciador, fijando una nueva fecha en la que tampoco se llevó a cabo la diligencia por inasistencia de los disciplinables y su apoderado de confianza, razón por la cual mediante proveído del 10 de marzo de 2015 el Magistrado a quo fijó como nueva fecha el 28 de abril de 2015 (fls. 84 a 99 c.o. 1ª instancia No. 1). 8.- La anterior decisión fue comunicada por teléfono al defensor de confianza y notificada personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE y al abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia No. 1). 9.- El 28 abril de 2015, el Magistrado de conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien indicó actuar como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, únicamente, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca
de las pruebas allegadas, el director del proceso indicó que al parecer el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de dolo. Lo anterior en cuanto el disciplinado en ejercicio de su calidad de abogado litigante al servicio del señor Florentino Gañan Motato, usó una prueba falsa en las actuaciones administrativa y judicial, pues el dictamen aportado, según informó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, no corresponde al señor Florentino Gañan Motato sino al señor Jorge Iván Sierra Montes. 9.2.- El apoderado de confianza solicitó trasladar a este proceso la versión libre rendida por los abogados CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ante el despacho del Magistrado ALVARO FERNÁN GARCÍA MARIN, probanza que fue decretada y de oficio se ordenó allegar un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado MONTOYA CALDERÓN (fls. 112 a 113 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 10.- Se allegó CD contentivo de las versiones libres rendidas por los abogados CARLOS ALBERTO y MARIEM CHAMAT DUQUE, y además sendos certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios
de los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,
CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE
(fls. 116 a 118 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío notificó personalmente a los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, de la fecha para la Audiencia de Juzgamiento, indicándoles que su “asistencia era de carácter obligatorio” (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia No. 1). 12.- El 6 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien indicó actuar como defensor de confianza del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, únicamente, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- El Operador de Justicia dio traslado de las pruebas allegadas al defensor de confianza del inculpado y le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. 12.2.- Indicó el defensor de confianza del disciplinado que no presentaría alegatos de conformidad con las instrucciones de su poderdante, solicitando únicamente que se decretara una sentencia absolutoria. 13.- En sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, se comprometió con el señor FLORENTINO GAÑAN MOTATO a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de COLPENSIONES, y en cumplimiento de dicha gestión profesional el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad, la primera de ellas, el día 9 de agosto de 2012, cuando elevó solicitud de carácter administrativo a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual ocurrió mediante Resolución GNR187428 del 19 de julio de 2013, y en segundo lugar, el doctor MONTOYA CALDERÓN, promovió demanda judicial, el día 11 de febrero de 2013, con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00046. (folios 1 a 159 c. anexo No. 1). 14.- Contra esta decisión el doctor César Augusto López Durango, defensor de confianza del doctor MONTOYA CALDERÓN, interpuso recurso de apelación, manifestando que en el presente caso el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación, pues atendiendo lo manifestado por el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN en la versión libre trasladada, para
el momento en que hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real, lo cual genera un eximente de responsabilidad. Razones por las que solicitó se revocara la providencia de primera instancia, absolviendo a su defendido del cargo imputado, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. (Folios 142 a 159 c.o. 1ª instancia No. 1). 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 4 de mayo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 28 de abril de 2015, en la cual se realizó la calificación de la conducta del abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por cuanto en esa diligencia se omitió hacer pronunciamiento alguno sobre los otros investigados, doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, aclarando que todas las pruebas recaudadas a la fecha se mantienen en su integridad, pero se consideró necesario proveer el material probatorio necesario para establecer la configuración o no de responsabilidad disciplinaria de todos los investigados. (fls. 1 a 43 c. anexo No. 2) 16.- La Magistrada Sustanciadora, doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, mediante auto del 28 de junio de 2017, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, ordenando citar a los doctores
FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE (fl. 164 c.o. 1ª
instancia No. 1). 17.- El 26 de julio de 2017, no pudo celebrarse la Audiencia de Pruebas y Calificación por cuanto a la diligencia solamente asistió el doctor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, y no los doctores FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, y MARIEM CHAMAT DUQUE, por lo cual con fecha 28 de julio se fijó edicto emplazatorio, y como no se hicieron presentes mediante auto del 9 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente los declaró personas ausentes y les nombró defensor de oficio, designación que recayó en el doctor Manuel de Jesús Aldana Ocampo, quien se posesionó el 16 de agosto de 2017; además fijó nueva fecha para la referida diligencia (fls. 175 a 188 c.o. 1ª instancia No. 1). 18.- El 17 de agosto de 2017, la Magistrada de conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, MARIEM CHAMAT DUQUE, la doctora Betty Pérez Peña, representante del Ministerio Público y el doctor Manuel de Jesús Aldana Ocampo, quien había sido designado defensor de oficio de los doctores MONTOYA CALDERON y MARIET CHAMAT DUQUE, pero debido a que la doctora CHAMAT DUQUE se presentó, actuó solamente en representación del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:
18.1.- Terminación anticipada: Inicialmente procedió la directora del proceso a ordenar la terminación anticipada de la actuación adelantada contra los doctores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE y MARIEM CHAMAT DUQUE, en aplicación de lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que la compulsa de copias no estaba dirigida contra estos profesionales, sino solamente contra el abogado principal en el proceso laboral de marras, aunado a que estos no tuvieron actuaciones posteriores al aporte del dictamen que se señaló como espurio. Decisión notificada en estrados, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. 18.2. Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas, la Magistrada Sustanciadora indicó que al parecer el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista por el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto por el artículo 28-6 del mismo cuerpo normativo, falta endilgada a título de dolo, pues en ejercicio de su calidad de abogado litigante al servicio del señor Florentino Gañan Motato, usó una prueba falsa en las actuaciones administrativa y judicial, pues el dictamen aportado, según informó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, no corresponde al señor Gañan Motato sino al señor Jorge
Iván Sierra Montes, y además esa entidad nunca evaluó al referido señor. Conducta endilgada en la modalidad dolosa. Decisión debidamente notificada en estrados. La Magistrada Ponente corrió traslado al defensor de oficio y al agente del Ministerio Público para la solicitud probatoria, y como no se solicitó ninguna prueba por considerar que las aportadas eran suficientes, ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 188A a 189 c.o. 1ª instancia No. 1 y CD). 19.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN (fls. 194 a 197 c.o. 1ª instancia No. 1). 20.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el nuevo Magistrado sustanciador, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, señaló nueva fecha para realizar Audiencia de Juzgamiento (fl. 199 c.o. 1ª instancia No. 1). 21.- El 6 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado Manuel de Jesús Aldana Ocampo, quien indicó actuar como defensor de oficio del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, adelantándose las siguientes actuaciones: 21.1.- El Operador de Justicia le otorgó la palabra al defensor de oficio del inculpado para que alegara de conclusión, quien indicó que el abogado MONTOYA CALDERÓN, obró de buena fe, pues cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con
la convicción que el mismo era auténtico, lo cual genera un eximente de responsabilidad, pues en primer lugar, desconoció que los documentos eran espúreos, y en segundo lugar, desistió de la demanda, evitando un perjuicio económico para el Estado, representado por COLPENSIONES. (folio 6 c.o. 1ª instancia No. 2 y CD). 22.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia No. 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, en la faceta de asistencia o representación, se comprometió con el señor FLORENTINO GAÑAN MOTATO a solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de dicha gestión profesional el letrado MONTOYA CALDERÓN realizó dos actividades sucesivas enlazadas por la misma finalidad, la primera de ellas cuando elevó solicitud de carácter administrativo a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual en
efecto ocurrió mediante Resolución GNR187428 del 19 de julio de 2013, y en segundo lugar, cuando el doctor MONTOYA CALDERÓN, promovió demanda judicial, el día 11 de febrero de 2013, con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado No. 2013-00046, utilizando como soporte de sus solicitudes el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201200208, emitido el 5 de julio de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, el cual resultó ser falso. Agrega la Sala Seccional que estos hechos no fueron desmentidos, por el abogado investigado y tampoco por su apoderado judicial, pues fue precisamente por eso que el profesional desistió del proceso presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 14 de mayo de 2014, y la aceptación del desistimiento por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y la decisión de terminar la actuación y ordenar el archivo el expediente, situación corroborada con las demás pruebas que militan en el expediente, documentales y testimoniales, de las que se concluyó que el hecho del uso de prueba falsa en unos procesos administrativos y judicial sí se dio. Respecto del elemento subjetivo, indicó la Sala Seccional que la conducta endilgada en el pliego de cargos, se cometió en la modalidad de dolosa, pues el disciplinable, en su calidad de abogado, conocía de antemano los deberes que el estatuto deontológico le imponía en el
ejercicio de su profesión, entre los cuales estaba el de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y por ese conocimiento, también sabía que con la conducta que se le reprocha estaba incurriendo en la falta disciplinarla contemplada en el artículo 33-11 del citado estatuto; y que, no se encontraba probada la existencia de un eximente de responsabilidad, de suerte que la realizó con conocimiento de causa, libre y voluntariamente, queriéndola. Sin que la pretensión del abogado defensor de confianza, de justificar la conducta de su prohijado en el desconocimiento por parte de éste de que el dictamen del señor GAÑAN MOTATO fuera falso, pues la tramitación de dichos documentos fue encomendada a personal externo de la oficina de abogados, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, pues no consideró de recibo que la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral, fuera delegada a una tercera persona, así ésta fuera de su entera confianza, atendiendo al deber de celosa diligencia, y al hecho que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es Intuitu personae, lo cual implicaba hacer de forma personal y directa, tanto el referido trámite, como la relación de comunicación con su cliente, sin que obre tampoco prueba alguna de la presunta relación con el señor GÓMEZ YARA, y finalmente porque “está demostrado que el profesional encausado, según su propio dicho, no hizo nada por evitar la falsedad, y menos por el uso de documento falso, pues jamás hizo nada por verificar su
autenticidad y legitimidad antes de usarlo en las actuaciones administrativa y judicial en comentario”. Situación que se replicó en numerosos asuntos a su cargo. Agregando además que obran testimonios que dan fe de la existencia del Señor GÓMEZ YARA y su dedicación exclusiva a trámites ante la Dirección de Tránsito de Armenia, Quindío, y del desconocimiento de su contratación por parte del abogado investigado para el trámite de dictámenes de pérdida de capacidad laboral para efecto de pensiones de invalidez de sus clientes (Declaración del señor ÉDISON MIRA LINCE, el señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y el señor
ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO).
Y en sede de culpabilidad, se determinó que el abogado adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 33-11 de la ley 1123 de 2007, sin que aflore causal alguna de justificación, pues al contrario son claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito, a título de dolo, por cuanto no se configura ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad en favor del disciplinado. Respecto de la sanción a imponer indicó que dada la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación y, los motivos determinantes del comportamiento y el hecho de que las conductas fueron cometidas por el disciplinado a título de dolo, así como los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se justifica la sanción de exclusión impuesta (folios
12 a 40 c.o. 1ª instancia No. 2). La anterior decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y al abogado Manuel de Jesús Aldana Ocampo, defensor de oficio del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, y comunicada al doctor MONTOYA CALDERÓN a todas las direcciones que figuran en el expediente, siendo devueltos algunos oficios porque el inculpado ya no reside allí (fls. 41 a 45 c.o. 1ª instancia No. 2). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de noviembre de 2017 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2018 expidió certificado No. 41284, según el cual el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, registra dieciséis (16) sanciones de exclusión (folios 10 a 11 c.o. 2ª instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que por estos mismos hechos, no cursa otra investigación en esta Corporación (folio 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la Calidad del investigado. Mediante certificación expedida por la Unid
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