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CSDJ - F63001110200020140034801ADJUNTA20150924100558-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140034801ADJUNTA20150924100558-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. Además sus decisiones están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201400348-01 (10766-25) Aprobado según Acta de Sala No. VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal

19 Local de Armenia, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 10 de octubre de 2014, la señora Luz Stella Buitrago Camargo presentó escrito de queja para que se investigue a la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal 19 Local de Armenia, al señalar que dentro del trámite de una denuncia penal instaurada por ella ante la URI de la Fiscalía de Armenia por el presunto delito de “intento de homicidio”, fue citada por la funcionaria denunciada a una audiencia de conciliación pero por el delito de daño en bien ajeno, actuación en la cual la fiscal querellada dispuso el archivo del caso sin realizar ninguna valoración de pruebas, ampliación de denuncia o haber llamado a los indiciados, con lo cual desconoció sus garantías constitucionales generando con ello impunidad (fls. 1 c.1ª instancia). 2.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó abrir indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 19 Local de Armenia con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad (fls. 4 c.1ª instancia) 3.- A través de oficio N° 1243 del 14 de noviembre de 2014, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Armenia remitió copia de la Resolución de

Nombramiento No. 3496 del 25 de septiembre de 2013 y Acta de Posesión No. 0264 del 25 de septiembre de esa anualidad de la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal 19 Local de Armenia (fl. 11 - 23 c.1 instancia) 4.- El 26 de enero de 2015, la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN Fiscal 19 Local de Armenia, allegó escrito de defensa en el cual manifestó sobre los hechos de la queja, que la noticia criminal identificada con radicado No. 630016000033201400961 por el delito de daño en bien ajeno, iniciada por la señora Luz Stella Buitrago contra los señores Néstor Jonathan Rodríguez Tabares y Milena Molina, fue repartida inicialmente a la Fiscal 10 Local quien avocó el conocimiento del asunto el 2 de mayo de 2014 librando órdenes de Policía Judicial SIJIN a fin de establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos denunciados, recibiendo contestación de dicha orden el 20 de junio de 2014 por el investigador a cargo, quien informó que “los vecinos indican no ser testigos de ningún hecho en particular y si describen a la señora Buitrago como una persona agresiva y que siempre ha tenido problemas con los vecinos” (Sic). De otra parte, señaló la disciplinada que el investigador se dirigió a la residencia de la querellante quien se rehusó a atenderlo de forma personal y telefónica, motivando tal suceso en el archivo de la investigación “por falta de interés de la víctima” (sic), pues era ella pieza fundamental en la actuación penal en aras de esclarecer los

hechos denunciados, posteriormente la denunciante se hizo presente en su despacho y de manera agresiva la requirió por haberle enviado un servidor público a su vivienda, por lo cual le explicó cómo funciona el modelo penal oral acusatorio, momento en el que fue enterada de la decisión de archivo de la misma, generando la presentación de un escrito el 9 de septiembre de 2014 por parte de la señora la señora Buitrago en el cual solicitaba nuevamente la práctica de la diligencia de entrevista en su residencia. En tales condiciones, ordenó la disciplinada librarse nuevamente la orden a Policía Judicial para adelantar el programa metodológico, pero con un investigador diferente, para lo cual tuvo que ser informada la aquejada de la diligencia, obteniéndose respuesta del miembro de Policía Judicial el 9 de octubre de 2014, encontrándose las diligencias a despacho para decidir a cargo de la nueva titular de la Fiscalía 19 Local de Armenia, pues se encontraba en disfrute de sus vacaciones desde el 6 de enero de 2015, manifestó además, que a partir del 7 de enero de 2015 fue nombrada la disciplinada como titular de la Fiscalía 8 Local URI. Aclarando la investigada que el trato de la querellante hacia los empleados de su despacho fue displicente y desobligante, además ha presentado un sinnúmero de denuncias penales por delitos de lesiones personales, daño en bien ajeno, calumnia, entre otros, como lo demuestra con el reporte anexo (fl. 28 - 31 c.1 instancia). 5.- Mediante auto del 12 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en declaración al investigador JOSÉ

LUIS VINCOS CANO adscrito a la Dijin Policía Nacional, y oficiar a la Fiscalía 19 Local de Armenia para que remitiera copia del informe presentado por éste el 20 de junio de 2014 dentro de la indagación No. 630016000033201 (fl. 32 c.1 instancia). 6.- La titular de la Fiscalía 19 Local de Armenia, en memorando del 16 de febrero de 2015 remitió copia del informe solicitado (fl. 37 c.1 instancia). 7.- El 25 de febrero de 2015 el Magistrado de Instancia escuchó en diligencia de declaración al señor JOSÉ LUIS VINCO CANO quien indicó haber sido el investigador que atendió la orden de policía judicial expedida por la funcionaria investigada, resaltando que acudió al domicilio de la denunciante en varias oportunidades sin obtener información de los hechos denunciados por la señora Buitrago quien en una oportunidad le manifestó no atender a extraños por problemas de seguridad, así mismo con los vecinos logró establecer que la querellante era un persona conflictiva, luego intentó hablar con ella por teléfono pero simplemente recibió respuestas evasivas. Aseguró que los vecinos le informaron que la denunciante ha tenido varios problemas con ellos, pero no le dieron ningún dato de la denuncia de marras, por lo cual le informó a la Fiscal del caso que la víctima no mostraba ningún interés, pese haber sido visitada en varias oportunidades por el investigador encargado, por lo cual no fue posible adelantar de manera exitosa dicha investigación penal, toda vez que no se tuvo la ampliación de denuncia, información de testigos, entre otros

aspectos (fl. 39 – 41 c.1 instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de abril de 2015, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal 19 Local de Armenia, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. Consideró la Sala a quo, luego de un recuento procesal del sumario de marras, que “de conformidad con la lesión al interés jurídico tutelado se trataba de la conducta de Daño en Bien Ajeno la cual exigía agotar la etapa de conciliatoria teniendo en cuenta que este delito se encuentra enlistado en las conductas querellables que exigen además de la denuncia para activar el aparato estatal, para el inicio de la acción penal, calificación provisional que corresponde exclusivamente al fiscal de acuerdo con la autonomía judicial a la que se hizo referencia (…) la orden de archivo no se profirió caprichosamente, pues contrario a ello se soportó en los resultados del programa metodológico, especialmente en la falta de colaboración de la querellante, pues no solo se mostró renuente a colaborar con la investigación sino que además se mostró descortés con el investigador quien buscaba darle impulso a la actuación; así mismo la imposibilidad de continuar con la actuación de manera oficiosa” (Sic), por tal motivo, concluyó que el hecho investigado disciplinariamente no existió (fls. 43 - 52 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante mediante escrito de apelación suscrito en abril de 2015, señaló que la funcionaria

denunciada no amplió su denuncia, no fue citada al proceso penal, no se practicaron pruebas, pese a la captura en flagrancia no se vinculó al agresor al proceso penal, omisión que generó impunidad en su condición de víctima (fl. 56 - 62 c.1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al Agente del Ministerio Público del auto anteriormente señalado el 12 de junio de 2015, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 9 c.2ª instancia). 3.- En certificación del 1 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. 2ª instancia). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 201417 en el cual se señaló que el doctor JORGE HERNÁN LINERO DÍAZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no tiene sanciones (fl. 11 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 17 de abril de 2015, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal 19 Local de Armenia, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. 2.- De la calidad de funcionaria del investigada. Mediante oficio N° 1243 del 14 de noviembre de 2014, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Armenia remitió copia de la Resolución de Nombramiento No. 3496 del 25 de septiembre de 2013 y Acta de Posesión No. 0264 del 25 de septiembre de esa anualidad de la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN en su condición de Fiscal 19 Local de Armenia (fl. 11 - 23 c.1 instancia), documentos con los cuales se acreditó la calidad de funcionario judicial. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, esta Colegiatura precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto Originó la presente actuación la queja presentada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, quien denunció el proceder de la funcionaria investigada dentro de la noticia criminal No. 630016000033201400961 iniciada por la señora Luz Stella Buitrago contra los señores Néstor Jonathan Rodríguez Tabares y Milena Molina, al señalar que la fiscal querellada dispuso el archivo del caso sin realizar ninguna valoración de pruebas, ampliación de denuncia o haber llamado a los indiciados, con lo cual desconoció sus garantías constitucionales generando con ello impunidad (fls. 1 c.1ª instancia). En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la quejosa, resulta necesario para la Sala ahondar en lo que fue el desarrollo del proceso penal cuestionado, para una mayor comprensión

de los argumentos de la acusación, frente a la cual éste Juez Colegiado, no encuentra proceder irregular de la encartada, Veamos: A folio 1 al 6 del cuaderno anexo, encuentra la Sala que la señora Buitrago presentó denuncia ante la URI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Armenia, por el presunto delito de Daño en Bien Ajeno contra los señores Néstor Jonathan Rodríguez Tabares y Milena Molina, asunto que asumió el conocimiento del mismo la Fiscal 8 Local de esa ciudad, quien expidió la Orden de Libertad el 10 de marzo de 2014 en favor del señor Rodríguez Tabares, al señalar que por el tipo de conducta investigada no era procedente la detención preventiva (fl. 8 – 9 y 25 del c.anexo). Mediante constancia de citación del 11 de marzo de 2014, la Fiscal 10 Local de Armenia, citó a conciliación a la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO y a los señores NÉSTOR JONATHAN RODRÍGUEZ TABARES y MILENA MOLINA para el día 20 de marzo de esa anualidad, diligencia a la cual solamente asistió la querellante (fl. 3026 – 31 del c. anexo). El 4 de abril de 2014 la Fiscal 10 Local expidió las órdenes a la Policía Judicial a efectos de ubicar a la denunciante para que compareciera a la actuación penal (fl. 32 – 33 c. anexo), obteniendo como resultado el informe presentado por el investigador en el cual presentó una relación de las actuaciones desplegadas en cumplimiento del plan metodológico fijado en la investigación, informe en el cual señaló (fl. 37 – 38 c.

anexo): “7.2 El día 2014-04-08, se realizan labores de verificación contactando telefónicamente la señora LUZ STELLA BUITRAGO (Victima), a quien se le solicita confirmar su dirección de residencia para hacer entrega de la notificación para diligencia judicial, pero la señora se comporta de manera grosera, aludiendo que no está interesada en asistir a ninguna autoridad y empleando palabras soeces y grotescas, hace señalamientos poco educados con respecto a la institución por lo cual se procede a agradecer a la señora por su tiempo y cortar la comunicación. Así mismo el día 2014-04-24 se realiza labores de vecindario en el Barrio Belén manzana F, logrando ubicar la dirección de residencia de la señora Luz Stella Buitrago, pero al momento de la visita, la casa estaba deshabitada, de igual forma por medio de la señora Milena Molina se confirma el lugar de residencia de la señora requerida, procediendo a dejar la citación en la vivienda ubicada. El día 2014-04-24 se lleva a cabo diferentes labores de verificación, por lo cual (…) lugar donde se establece contacto con la señora Milena Molina (indiciada), quien informa que desconoce los motivos por los cuales, la señora Luz Stella Buitrago la demando (…) por lo cual se reúsa a recibir la notificación, adicionalmente manifiesta que ella no se llama Milena Molina, pues este es un sobrenombre que le otorgaron desde niña. (…) Así mismo, se averigua acerca del señor Néstor Jonathan rodríguez, manifestando que en horas de la tarde se contactará personalmente con él, por lo cual se le hace entrega de la citación

para esta otra persona” (Sic) A folio 54 al 57 obra en la actuación de marras copia de las citación enviadas a las partes en conflicto, para la realización de la audiencia de conciliación de fecha 7 de abril de 2014, las cuales fueron recibidas por los denunciados, pero en relación con la querellante se dejó constancia que en el inmueble no había nadie, además se consignó que los vecinos informaron que la señora Buitrago era muy conflictiva. Obra en el expediente anexo a folio 58 -59, copia del acta de no acuerdo conciliatorio realizado entre las partes en conflicto, diligencia que fue adelantada por la Fiscal 10 Local de la ciudad de Armenia, funcionaria que en constancia del 28 de abril de 2014 señaló que: “POR TRATARSE DE DELITO QUE ASÍ LO EXIGE, SE PROCEDIÓ A CITAR LAS

PARTES QUERELLANTE Y QUERELLADO A EFECTOS DE AGOTAR ETAPA

PROCESAL (AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN) DILIGENCIA DENTRO DE LA CUAL QUEDÓ CONSIGNADA UNA CONSTANCIA DE NO ACUERDO CONCILIATORIO, MUY A PESAR QUE SE LES INDICÓ SOBRE BENEFICIOS DE LLEGAR A UN ACUERDO, COMO TAMBIEN EN CASO CONTRARIO. POR ESE MOTIVO SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE PROCESO A LA OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA SECCIONAL, PARA QUE LO ASUMA UNA FISCALÍA DE CONOCIMIENTO

Y SE DÉ CONTINUIDAD A ETAPA DE INDGACIÓN.” (Sic).

Las diligencias fueron asumidas para su trámite a cargo de la doctora

LUCELLY GARCÍA CALDERÓN quien en proveído del 15 de mayo de 2014 impartió órdenes de la Policía Judicial a efectos de esclarecer los hechos objeto de querella, siendo asignado para ello el investigador JOSÉ LUIS VINCOS CANO (fl. 60 – 61 c. anexo), quien informó de su actividad de campo que en trabajo con la vecindad nadie manifestó haber visto nada, por el contrario le informaron que la denunciante era una persona muy conflictiva y ha tenido varios problemas con “todo el mundo”, identificándola como una persona extremadamente grosera y altanera (fl. 62 c. anexo). Mediante decisión de “ORDEN DE ARCHIVO” la funcionaria investigada resolvió el archivo de las diligencias el 17 de julio de 2014 al considerar que: “Así mismo, se realizaron diversas labores de vecindario con el fin de tratar de ubicar testigos presenciales de los hechos, lo cual no fue posible, pues vecinos del sector sostuvieron que no vieron nada, empero, si señalaron que la señora Luz Stella Buitrago Camargo, ha tenido muchos problemas con varias personas del sector, por la forma de ser, ya que es muy ofensiva, grosera, y altanera y por ese motivo nadie la quiere en el barrio donde reside (…) al no acudir la querellante a indagar por el resultado de la denuncia por ella instaurada y al mostrarse renuente a colaborar con la investigación; no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal y en razón a que su comparecencia se hace necesario, así como su ejercicio activo dentro de la investigación penal, el despacho procede a archivar las

diligencias, dejando en claro que por parte de la querellante existe la posibilidad de reiniciar la acción de tipo penal siempre y cuando se encuentre en los términos de caducidad de la acción (ar. 76 c.p.p.)” (sic) (fl. 63 – 66 c. anexo). Finalmente, observa la Sala dentro que luego de decisión de archivo de la investigación penal emitida por la encartada, la señora Luz Stella Buitrago Camargo en escrito del 9 de septiembre de 2014 solicitó se envíe nuevamente al investigador para que adelante la entrevista solicitada en el proceso de marras en su lugar de residencia aportando los datos de su teléfono celular (fl. 67 c. anexo), así mismo obra a folio 68 del cuaderno anexo, oficio signado por el Defensor Regional del Pueblo de esa municipalidad a efectos de ser informado de las diligencias adelantadas en el proceso No. 6300160000332014400961, pues la querellante deseaba actualizar su derecho como víctima, petición que fue resuelta en oficio No. 158-ULI del 17 de septiembre de esa anualidad firmado por la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN Fiscal 19 Local de Armenia (fl. 69 – 70 c. anexo), y por lo cual la encartada profirió nuevas órdenes de Policía Judicial el 12 de septiembre de 2014 (fl. 71 – 72 c. anexo). En el señalado orden de ideas, considera esta Sala Disciplinaria que la funcionaria denunciada adelantó las acciones correspondientes desde el momento en que asumió el conocimiento del asunto de autos, resaltándose que pese a la gestión desplegada por el investigador

encargado, los adelantos en la instrucción no fueron fructíferos, pues claramente de evidencia que tanto la querellante como los querellados acudieron de forma libre a enterarse del estado de las diligencias, ni mucho menos por conducto de la encartada, siendo imposible la ampliación de la denuncia, ni la realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal, con lo cual se evidencia que los hechos de la queja instaurada por la señora Luz Stella Buitrago no son ciertos, se itera, pues del análisis de las piezas procesales realizadas al interior del instructivo de marras así se demuestran. En suma, destaca esta Colegiatura que tanto la disciplinada como sus antecesoras intentaron compilar el material probatorio necesario para proseguir con las etapas de la investigación penal, y ante su imposibilidad de acceder a la información con la cual se esclarecieran los hechos objeto de controversia, la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN Fiscal 19 Local de Armenia consideró pertinente el archivo de las diligencias, amparada en las normas adjetivas penales que rigen el proceso de autos, con lo cual se observa que el hecho denunciado disciplinariamente no existió, y por el contrario la decisión adoptada por la encartada se encuentra ajustado a derecho. Al respecto, es oportuno indiciar que las decisiones proferidas por la funcionaria investigada interior del proceso traído en autos, se avienen razonables y fundamentadas en el acervo probatorio obrante en la foliatura y de conformidad con las normas procesales penales para los delitos querellables. De otro lado, considera este Juez Colegiado acertada la decisión del

Seccional de Instancia, quien descartó la incursión en falta disciplinaria por la funcionaria investigada al haber ordenado la terminación del proceso de marras, en proveído 17 de julio 2014, por cuanto “la responsabilidad de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual la Jurisdicción disciplinaria no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente”. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de la doctora LUCELLY GARCÍA CALDERÓN Fiscal 19 Local de Armenia, en razón a que la decisión proferida al interior del proceso penal radicado No. 630016000033201400961 iniciada por la señora Luz Stella Buitrago contra los señores Néstor Jonathan Rodríguez Tabares y Milena Molina, se fundamentaron en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del Operador Judicial, al encontrarse, se itera, la providencia cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento, máxime cuando la interpretación probatoria y normativa de cara al litigio a su

cargo, ya fue analizada por el superior funcional en punto de resolver el recurso de apelación incoado contra su decisión. El principio de Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se

ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población

entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de

2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° cont

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