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CSDJ - F63001110200020140036401ADJUNTA20150126095509-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140036401ADJUNTA20150126095509-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400364 01 Aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha.

Accionante: LUISA FERNANDA MORA OROZCO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: impugnación tutela

Decisión: Confirma Fallo Primera Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Álvaro León

Obando Moncayo.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Luisa Fernanda Mora Orozco acudió en acción de tutela2 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Manifestó ser beneficiaria de los servicios de Sanidad Militar, dado que su padre ostenta el cargo de Sargento Mayor en uso de buen retiro. Dijo, que el 10 de diciembre de 2013 sufrió una caída desde un segundo piso, lo cual le

generó traumatismos en la espalda, dolores intensos en la columna y fractura en su brazo derecho. Como consecuencia, fue trasladada del Municipio de Calarcá hasta el dispensario médico de la Octava Brigada, es decir, hasta el Batallón de A.S.PC., en donde fue atendida en urgencias por el médico de turno, prestándosele atención médica inmediata colocándole una férula y se ordenó su remisión a la Clínica la Sagrada Familia de Armenia. Dado que la accionante sufrió fractura de la epífisis del radio S525 de la mano derecha, al no ver mejoría solicitó fuera remitida al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde fue valorada por médicos especialistas, programándosele cirugía para el 29 de agosto de 2014, la cual no se pudo llevar a cabo por falta de un instrumento quirúrgico, quedando pendiente la reprogramación del procedimiento, que según la accionante nunca se dio, a pesar de haber formulado varias peticiones. 2Folios 1 a 7 Pl. Con base en lo anterior, la accionante pretende que se tutele el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al debido proceso y, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar el pago de los gastos en los que tuvo que incurrir la accionante en los desplazamientos de la ciudad de Armenia a Bogotá en 5 oportunidades, lo cual tazó en $1.500.000; adicionalmente, $500.000 por conceptos de pasajes en los que podría incurrir al momento en el que se le efectuara la cirugía. Adicionalmente, solicitó como medida provisional que en un término perentorio

se le realizara la cirugía mencionada.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 30 de octubre de 20143 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó: (i) Integrar debidamente el contradictorio con la Dirección General de Sanidad del Ejército, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; (ii) vinculó como terceros interesados a la Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital Militar Central y a la Dirección

del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 8 Cacique Calarca con sede en Armenia; (iii) corrió traslado de la acción de tutela a las citadas entidades, para que en el término de 3 días se pronunciaran al respecto, allegando las pruebas que quisieran hacer valer. Para tales efectos se libraron los oficios respectivos4. 3 Folio 41 Pl. 4 Folio 42 a 47 Pl. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados en la acción de tutela 2.2.1. Hospital Militar Central. Mediante oficio del 10 de noviembre de 20145, la doctora Denys Adiela Ortiz Alvarado, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa de dicha entidad, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que el Hospital Militar, en ese momento ya había señalado fecha y hora para llevar a cabo la intervención quirúrgica a la señora Luisa Fernanda Mora Orozco, determinando que en el caso concreto se estaría frente a un hecho superado en cuanto a la pretensión de la demanda.

En cuanto a la pretensión del reconocimiento económico fundado en los gastos en lo que incurrió la accionante para realizar los desplazamientos a la ciudad de Bogotá, manifestó que no es posible efectuar tal pago, pues nunca la entidad tuvo conocimiento de dichos dineros, además, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar tal requerimiento. 2.2.2. Establecimiento Médico de Sanidad Militar, Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarca”. A través del oficio No. 002120 del 6 de noviembre de 20146, la Mayor Nohora Liliana Valencia Rodríguez, Directora del citado dispensario médico, solicitó se desvinculara a dicha entidad, toda vez que, no le vulneró el derecho a la salud ni otros derechos a la accionante y, aunado a lo anterior, que se declarara 5 Folio 48 a 51 Pl. 6 Folio 55 a 58 Pl. improcedente la pretensión de reembolsos de gastos, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.2.3. Dirección General de Sanidad Militar. El 6 de noviembre de 20147, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de dicha entidad, solicitó se desvinculara del trámite de tutela a la Dirección, dado que de conformidad con Ley 352 de 1997, las funciones que le fueron asignadas no se relacionan con la solicitud elevada a través de la acción de amparo, motivo por el cual, consideró que no se vulneró derecho fundamental alguna a la accionante.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Cédula de ciudadanía y carnet médico de la accionante8. Historia clínica expedida por la Clínica la Sagrada Familia de Armenia y, demás documentos relacionados con la atención médica9. Consentimiento informado y documentos expedidos por el Hospital Militar Central, relacionados con la atención médica prestada a la paciente10. Soportes de los gastos de transporte en los que incurrieron la accionante y su padre con ocasión de los desplazamientos de Armenia a Bogotá11. 7 Folio 59 a 60 Pl. 8 Folio 10 Pl. 9 Folio 11 a 16 Pl. 10 Folio 17 a 19 Pl. 11 Folio 20 Pl. Documentos soportes de las actuaciones surtidas por el Hospital Militar Central relacionadas con la atención médica prestada a la accionante12.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de noviembre de 201413, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, al encontrar que en el caso concreto, el Hospital Militar Central a través de la respuesta de la demanda, hizo saber que la intervención quirúrgica a la que se hizo referencia en las pretensiones de la acción de amparo, se llevaría a cabo el 28 de noviembre de la misma anualidad, procedimiento que fue debidamente notificado a la señora Luisa Fernanda Mora Orozco, concluyendo de esta forma que la solicitud elevada es considerada como la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual resultaría inocuo amparar los derechos fundamentales deprecados.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el escenario para reclamar el reembolso de los dineros que gastó la accionante en su desplazamiento y el

de un acompañante a la ciudad de Bogotá, con el propósito de recibir los servicios médicos de salud, determinando que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 23 de noviembre de 201414, la señora Luisa Fernanda Mora Orozco impugnó la decisión de primera instancia manifestando, que la 12 Folio 22 a 38 Pl. 13 Folio 62 a 65 Pl. 14 Folio 76 y 77 Pl.

Dirección de Sanidad Militar, a la mayoría de usuarios que requieren citas con especialistas o intervenciones quirúrgicas tienen que acudir a estos instrumentos constitucionales para que se cumplan con los requerimientos, pues el argumento de dicha entidad es que no hay presupuesto o contrato vigente para el efecto. Aunado a lo anterior, manifestó acogerse a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es decir, desistió de la acción de amparo de conformidad de las afirmaciones hechas por el Hospital Militar Central, relacionadas con la práctica de la cirugía multicitada. Sin embargo, solicitó que en el evento de que el Hospital Militar Central omitiera la práctica de la intervención quirúrgica, se ordene reabrir el trámite de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de

2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si el Hospital Militar Central al momento de dilatar la práctica de la cirugía de mano de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al debido proceso que alega. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con la figura de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ellos fueron los argumentos expuestos en el fallo primigenio.

3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Hospital Militar Central no vulneró los derechos alegados por la accionante, debido a que a través de la respuesta a la acción de tutela, manifestó que la cirugía a la que se hizo alusión en la demanda se realizaría el 28 de noviembre de 2014.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si con la respuesta dada por una de las accionadas, realmente se ampararon los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda Mora Orozco, quien reprochó la omisión del Hospital Militar Central de reprogramar el procedimiento quirúrgico citado en precedencia, considerando que con ello desconoció sus derechos a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso administrativo. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Luisa Fernanda Mora

Orozco manifestó en el escrito de impugnación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, desistía de la acción de amparo, al entender que el Hospital Militar Central se comprometió a realizarle la cirugía el 28 de noviembre de 2014, lo cual, se puede entender desde el mismo punto de la accionante que el hecho se encuentra resuelto teniendo en cuenta sus pretensiones. En atención a la manifestación de desistimiento de la acción de tutela, en la cual la accionante solicitó que en el evento de no llevarse a cabo la cirugía multicitada, se reabriera el trámite de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, es preciso mencionar, que en aras de verificar si efectivamente se realizó el procedimiento quirúrgico, se procedió a comunicarse con la accionante15 quien manifestó que efectivamente el 28 de noviembre de 2014 fue intervenida, quedando demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, se debe recordar que para que se dé realmente la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional y la jurisprudencia horizontal de la Sala, han coincidido en entender que dicha figura “se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez

de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.16 Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se puede observar que el Hospital Militar Central a través del oficio No. 8733 del 10 de noviembre de 201417, informó que en calidad de IPS, siempre prestó los servicios médicos requeridos por la accionante exponiendo como soporte la historia clínica de la 15 El 16 de enero de 2015, a través de llamada telefónica realizada al número 3103097715, la señora Luisa Fernanda Mora Orozco manifestó que el 28 de noviembre de 2014, le practicaron la intervención quirúrgica de la mano, en el Hospital Militar Central. 16 Corte Constitucional Sentencia T-841 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Folio 48 a 51 Pl. paciente, al punto que el doctor William Rafael Arbeláez, Jefe del Área de Ortopedia, mediante oficio No. 33912 del 7 de noviembre de la misma anualidad, manifestó “…con toda atención y de acuerdo al CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA, radicado con el No. 016090, en referencia a la solicitud e la paciente Luisa Fernanda Mora Orozco, identificado con cedula de ciudadanía No. 10974368, me permito informar: La paciente en mención será programada para procedimiento quirúrgico el día 28/NOV/2014 por el Especialista Álvaro García Herrera, de igual manera se solicita que la paciente realice los siguientes trámites: (…)” Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las solicitudes elevadas a través de la acción de amparo es que se reconozcan los gastos en los cuales incurrió

la accionante y un acompañante, a efectos de recibir la atención médica en el Hospital Militar Central en Bogotá, la Sala, considera que le asiste la razón al A quo al determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para elevar tales solicitudes, dado que se cuenta con otros medios de defensa judicial para tratarlas. Por lo anterior, sin mayores disertaciones, la Sala advierte la necesidad de confirmar integralmente el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la carencia actual de objeto –por hecho superado, presentada en este caso a través de la reprogramación de la cirugía de mano de la accionante, hace inocuo que se emita una orden tendiente a satisfacer la pretensión de la demanda. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”18. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la acción de tutela incoada por LUISA FERNANDA MORO OROZCO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 18 Sentencia Corte Constitucional T-1265528/2007. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400364 01 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de

Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la

hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos

de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención

directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable

. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 22-22 y 85 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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