CSDJ - F63001110200020140037001ADJUNTA20141218104928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140037001ADJUNTA20141218104928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente CONCEDE TUTELA / Revoca Improcedente Carencia actual de objeto NIEGA TUTELA / Revoca Improcedente por otro mecanismo judicial Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Por otra parte, deviene en improcedente en relación a los derechos fundamentales al mìnimo vital y a la seguridad social por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201400370-01 (10175-22) Aprobado según Acta de Sala No. 105
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición y NEGÓ el amparo respecto de los demás derechos invocados por el accionante NELSON PARRA MARÍN dentro de la acción de tutela instaurada contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano NELSON PARRA MARÍN dentro de la acción de tutela instaurada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, busca la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 30 de mayo de 2014 presentó derecho de petición relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Dirección de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, radicado bajo el número SOP201400028214. 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA MARÍN.
Indicó que mediante oficio UGPP No. 2014512583621 del 4 de junio de 2014, la UNIDAD le informó que su solicitud quedó debidamente radicada y sería atendida en plazo no superior de cuatro meses, lo cual no ocurrió pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen sus derechos invocados, ordenando a la UNIDAD que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice un pronunciamiento de fondo de forma clara y precisa en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional (fl. 1 – 9 del c.o.). 2.- El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, resolvió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela en atención a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, enviando la actuación a la oficina de reparto para lo pertinente (fl. 10 – 11 del c.o.). 3.- Sometida a reparto las diligencias fueron asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo cual el Magistrado de primer grado, mediante proveído del 13 de noviembre de 2014 asumió el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó la notificación a la accionada (folio 16 del c. o.). 4.- De forma posterior al fallo de primera instancia, el Subdirector Jurídico de Personal de la UGPP allegó escrito solicitando se declare la carencia actual
de objeto por hecho superado al señalar que la petición radicada por el actor el 4 de junio de 2014 fue atendida mediante auto ADP 009256 del 17 de septiembre de 2014 siendo comunicado según oficio 2014725132631 del 22 de septiembre de 2014, por lo cual la entidad accionada obró dentro de los plazos establecidos en la norma, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, anexando copia de todas las decisiones que se han proferido al interior de las reclamaciones presentadas por el actor incluida la que generó la presente acción de tutela (fl. 31 – 59 del c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGAR el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social invocados por el ciudadano
NELSON PARRA MARÍN contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Lo anterior al considerar el a quo que de las pruebas aportadas a la acción de tutela evidenció la falta de respuesta dada al actor por parte de la accionada, quien debía resolverla dentro de un término de cuatro meses de acuerdo a lo informado en el oficio dirigido al señor PARRA el 6 de junio de 2014 signado por el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP, y a la fecha había transcurrió un lapso mayor del señalado en el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, vulnerando así no solamente el derecho fundamental de petición sino también el debido proceso del accionante al no haber proferido el correspondiente acto administrativo que defina su situación pensional y del cual debe ser notificado para que pueda promover los respectivos recursos en el evento de ser resuelto de forma adversa a sus pretensiones, por ello la respuesta debe ser oportuna y comunicada al demandante del presente derecho. Por otra parte, y en relación con los derechos invocados a la seguridad social y al mínimo legal, manifestó el fallador de instancia que no existen al interior de la acción de amparo suficientes elementos de juicio para establecer su vulneración o exposición a peligro, pues no le era claro si le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por los servicios prestados a ADPOSTAL resaltando que le corresponde a la accionada valorar la documentación aportada por el señor PARRA MARÍN en su reclamación y determinar lo que por derecho corresponda, encontrando que no era dable inmiscuirse en un asunto del cual no tiene el debido soporte probatorio (folios 21 - 25 del c. o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico de Personal de la UGPP mediante escrito adiado el 3 de diciembre de 2014, solicitó se revoque el fallo impugnado al considerar que la UNIDAD atendió de fondo la petición que originó la reclamaciòn de amparo del actor mediante Resolución No. RDP036591 del 2 de diciembre de 2014 en la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión
convencional de jubilación al señor PARRA MARIN al considerar que: “Visto lo anterior, se precisa que para ser cobijado por una convención colectiva de trabajo, el interesado debió cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y como se indicó inicialmente el peticionario al retirarse solo contaba con 49 años de edad, razón por la cual se niega la solicitud incoada.”. Precisó el impugnante que con oficio del 2 de diciembre de 2014 se citó al actor para ser notificado de la referida Resolución como lo evidencia con las copias que anexa (fl. 68 – 84 del c.o.): Copia de la Resolución No., RDP036591 del 2 de diciembre de 2014 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2014. Copia oficio de citación para la notificación de la Resolución No., RDP036591 del 2 de diciembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido
en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
2 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección
de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Del derecho fundamental de petición En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, y en el presente caso ya cesó
la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por el accionante profiriendo la Resolución RDP 036591 del 2 de diciembre de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, y así mismo, envió la respectiva comunicación a la dirección suministrada por el actor en su escrito de tutela, para que se acerque a esa entidad a notificarse personalmente de su decisión (folios 70 - 74 c. o. primera instancia). La Sala debe precisar desde ya la existencia del hecho superado por carencia de objeto, en tanto, de cara a la respuesta emitida por la entidad accionada, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Encuentra la Sala que la UGPP respondió de fondo la solicitud elevada por el actor mediante la Resolución RDP 036591 del 2 de diciembre de 2014, acto administrativo mediante el cual resolvió la reclamación pensional alegada por el señor PARRA MARÍN encontrándose pendiente de su notificación personal del referido acto administrativo y por lo cual fue citado para ello, situación de la que se evidencia el cese de la vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto, fue resuelta la misma, permitiéndole de esta forma al petente de amparo acudir a las actuaciones administrativas
correspondientes y así promover los recursos respectivos contra el referido acto si fuese su deseo hacerlo. Sobre el caso en particular, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la
Corte explicó:
“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizados los documentos que obran en proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el ciudadano NELSON PARRA MARÍN, fue respondido de manera concreta y clara, mediante la Resolución RDP 036591 del 2 de diciembre de 2014 (folios 7073 del c. o.) y la comunicación de citación para notificación del referido acto administrativo al actor fue remitida al barrio TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA MANZANA C No. 1, Montenegro, Quindío, resaltando la Sala que dichos datos fueron consignados en el escrito de tutela, en efecto, en el derecho de petición signado por el señora PARRA MARÍN en el cual se lee: “NOTIFICACIONES: BARRIO TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA MANZANA C CASA 1, MONTENEGRO QUINDIO” (Sic a lo transcrito). Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección
del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por el Subdirector Jurídico de Personal de la UGPP y copia de la respuesta del derecho de petición (fl. 68 – 84 del c.o.) respecto a que
dieron respuesta al petente de amparo, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5. De los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social Por otra parte, en relación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que invocó el accionante en la presente acción de tutela, 5 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB encuentra la Sala que el actor busca el reconocimiento de su pensión de jubilación vitalicia, pretendiendo con la acción constitucional que se ordene a la UGPP le reconozca tal derecho y se emitan los actos administrativos en su favor, pretensión que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos para el reconocimiento de prestaciones económicas
(pensiones), están regidos por reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario6, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Una de las exigencias generales de procedencia 6 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela
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