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CSDJ - F63001110200020140037801ADJUNTA20160614184348-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140037801ADJUNTA20160614184348-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201400378 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA en su calidad de investigado, contra la providencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El origen de esta investigación se remonta a la queja disciplinaria interpuesta el 14 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el señor Andrés Uribe Maldonado en su condición de representante legal del Banco Cooperativo CoopCentral, argumentando que el doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo en Sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación fue contratado por CupoCrédito - Cooperativa Unión Popular de Créditopara el cobro de títulos valores a través de un proceso ejecutivo, diligencias en las cuales se embargaron y secuestraron 2 lotes de terreno – la Esperanza y la Esmeraldaen el Municipio de La Celia - Risaralda, bienes sobre los cuales suscribió a nombre propio contrato de arrendamiento con opción de compra por el término de 3 años, desplazando de sus funciones al auxiliar de justicia-secuestre. Agregó que el disciplinable no rindió el informe solicitado el 14 de agosto de 2014 y reiterado el 4 de septiembre siguiente, en donde se le preguntó específicamente por el estado del proceso ejecutivo No. 1996-11276 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contra el señor José Uriel Henao López, sin haber obtenido respuesta de ello; de otro lado manifestó que el togado dejó de impulsar el proceso sin haber resuelto el incidente de relevo del secuestre, no publicó los avisos correspondientes en el diario y la emisora regional, encontrándose suspendidas las diligencias desde el año 2007 incluso hasta la presentación de la queja disciplinaria. Identificación del investigado.- Se trata del doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.460.103 y la tarjeta profesional No. 51875 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra

vigente2. Antecedentes procesales.- El Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, por auto de 27 de noviembre de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho y programó el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de enero de 20153. 2 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 35 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación En la fecha prevista se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, abogado Rodrigo Andrés Lopeda Reyes en representación del Banco Cooperativo CoopCentral4y el disciplinadodoctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYAquien luego del recuento de los hechos descritos en la queja, rindió versión libre manifestando que suscribió contrato de prestación de servicio con CupoCrédito en el que se le encomendó iniciar cobro pre-jurídico y jurídico en varios procesos, pactando el 10% y 20% de honorarios, respectivamente. Adujo que en principio ubicó al señor José Uriel Henao pero éste le manifestó no estar en condiciones de pagar la deuda por ascender a la suma de $350.000.000

aproximadamente, razón por la cual recibió poder para iniciar el cobro ejecutivo, persiguió los bienes que más pudo, logró que se decretaran medidas de embargo y secuestro sobre dos inmuebles ubicados en Quimbaya – Quindío y La Celia – Risaralda y presentó mensualmente un informe del estado de las diligencias. Aseguró que rindió todos los informes desde el año 2004 a CupoCrédito, CoopDesarrollo, CoopCentral y el Banco de Bogotá, explicó que envió información a todas ellas por cuanto constantemente se liquidaban las empresas y la absorbía una nueva, les allegó cuentas de cobro en su favor sin que nadie asumiera la responsabilidad, ni le contestaran los informes. Adujo haber hablado con un señor Néstor Marín Rozo, mismo que adjudicó uno de los inmuebles embargados al señor Jhon Jairo Osorio Henao sin habérsele cancelado sus honorarios. Agregó que el inmueble embargado del Municipio de la Celia nunca fue rematado por falta de postores, desconoce si ahora era CoopCentral el propietario del crédito por 4 Poder otorgado el 14 de enero de 2015. Fl. 50 del Cdno. Ppal.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación cuanto nunca se le comunicó. En cuanto a la entrega en arriendo el inmueble, manifestó que fue con la autorización de su poderdante, pues los secuestres no

habían cumplido con su función, por lo cual el predio se encontraba en total abandono. De las pruebas solicitadas por el investigado, el Despacho decretó:

1. Escuchar los testimonios de la señora Susana Arroyave –secuestre designaday del abogado Gesner Arned Rengifo Arias, quien para la época fue el Coordinador Regional de CupoCrédito y Coopdesarrollo. De oficio se ordenó solicitar i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo en que fungió como apoderado el encartado, ii) al Juzgado Promiscuo de la Celia - Risaralda para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2013-00100 donde figuraba como demandante JULIÁN ERNESTO MURILLA BEDOYA contra Jaudin Melqui Ramírez y León Pablo García Llano y iii) el proceso ejecutivo iniciado por el mismo disciplinable para el cobro de los cánones adeudados.

El día 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y el señor Gesner Andrés Rengifo Arias en su condición de testigo. Al disciplinado se le corrió traslado del procesos No. 2013-00100 – restitución de inmueble arrendado en donde él figuró como demandante contra Jaudin Melqui y León Pablo García y el de radicado No. 1996-11276 promovido por la Cooperativa de Unión Popular de Crédito Ltda., contra los señores José Uriel Henao y Martha Elena

López, mismos sobre los cuales el disciplinado no tuvo ninguna objeción.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación El disciplinable aportó al Despacho copias de recibos y facturas por concepto de gastos en combustible y peajes, con los cuales adujo se justificaban parte de los gastos en que había tenido que incurrir al interior de los procesos. Por su parte el testigo citado, señor Gesner Andrés Rengifo Arias manifestó que fue abogado regional de CupoCrédito entre 1997 y julio de 1998, encargándose de vigilar las labores realizadas por parte de los abogados adscritos a la entidad entre los que se encontraba el investigado, mismo que le rindió informes respecto de los procesos a su cargo. Adujo no recordar nada en particular respecto al proceso de que trataban las presentes diligencias. Por faltar el testimonio de la señora Susana Arroyave quien había sido citada pero presentó excusa y no asistió, se dispuso suspender la diligencia, ordenando la continuación de la misma el 7 de abril de 2015. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta dos solicitudes de aplazamiento y que las mismas fueron aceptadas, tuvo lugar la continuación de la audiencia el día 13 de mayo de 2015, data en la que se hizo presente el quejoso, el disciplinado y la testigo faltante. El Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la precitada testigo, quien

indicó no conocer los motivos de la queja, tan solo haber sido citada a las presentes diligencias por ser designada como secuestre de un bien al interior de un proceso ejecutivo que por lo que sabe se encuentra ubicado en el Municipio de la CeliaRisaralda. Señaló que por la designación como secuestre solicitó al Juzgado se le cancelaran los viáticos para trasladarse al lugar y poder acceder al predio sobre el cual se le asignó diligencia de secuestro, pero no recibió contestación del Despacho Judicial.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación Por su parte el disciplinado expresó haber recibido hasta hace poco una comunicación por parte de CoopCentral en la que se le solicitó rendir un informe, mismo que contestó y aportó al Despacho, el cual data de fecha 1º de abril de 20155, dirigido al Vicepresidente Jurídico y Administrativo de dicha Entidad, el cual versó sobre el proceso del asociado José Uriel Henao. Sostuvo haber presentado información en varias oportunidades a CupoCrédito, CoopDesarrollo, MegaBanco, MegaLínea y Banco de Bogotá, sin recibir instrucciones ni recomendaciones de cómo proceder con el inmueble objeto de medida cautelar. Del anterior informe se extrae que el disciplinable informó respecto de la finca La Esmeralda ubicada en el Municipio de la Celia, que se declaró desierta en tres

oportunidades la diligencia de remate por falta de proponentes; que el primer secuestre renunció y la segunda nunca cumplió su función por falta de viáticos para dirigirse hasta el lugar. Adujo que por el abandono en que se encontraba el bien, decidió arrendárselo a unos vecinos ya que hasta la casa se había caído y el lugar estaba lleno de maleza, pero que ese proceder fue consentido por el jurídico de MegaLínea –doctor Néstor Marín Rojasquien seguramente era el encargado del crédito en ese momento. No obstante lo anterior, tuvo que iniciar proceso de restitución de inmueble, en el cual obtuvo sentencia favorable y luego proceso ejecutivo para el cobro de lo adeudado. Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia liquidó el crédito el 13 de noviembre de 1996, fijando como agencias en derecho la suma de $58.000.000 por los gastos en que había incurrido; que presentó a las diferentes entidades a cargo del crédito, la propuesta de querer la adjudicación del bien como pago de sus honorarios con la salvedad de continuar la representación judicial si llegaban a aparecer nuevos 5 Fls. 114 al 116 del Cdno. Ppal.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación bienes susceptibles de medidas ejecutivas; que solicitó instrucciones claras sobre qué hacer con la finca y ante quien podía acudir para presentar sus cuentas de cobro.

La anterior petición fue contestada por el doctor Andrés Uribe Maldonado6 en la cual se le solicitó al disciplinable a efectos de dar una respuesta de fondo, un informe detallado sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, aportando desde el número de radicado hasta el estado actual del mismo. Respecto a la adjudicación del bien informó que se encontraban recolectando la información y documentación respectiva a efectos de presentar la solicitud al comité de normalización de la entidad, el cual se encargaba de adoptar la decisión, solicitando para tal efecto aportara copia del contrato suscrito con CupoCrédito y la cuenta de cobro por el valor de sus honorarios. En ese estado de las diligencias el Magistrado instructor calificó provisionalmente la conducta del investigado, FORMULANDO PLIEGO DE CARGOS contra el mismo por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo a él encomendado, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo porque aun sabiendo y conociendo lo que tenía que hacer, descuidó por completo el encargo. Consideró el A quo que el abogado se desentendió totalmente del proceso ejecutivo No. 1996-11276 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contra el señor José Uriel Henao López, que le había sido encomendado y no rindió los informes oportuna y verazmente, pues pese a que CoopCentral lo requirió en septiembre de 2011 para ello tan solo hasta el año 2015 rindió un informe parcial con

ocasión a la existencia de este disciplinario, con información además que no 6 Fl. 117 del Cdno. Ppal

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación correspondía a la realidad por cuanto ni si quiera estaba enterado que el diligenciamiento se encontraba archivado por desistimiento tácito. Descartó los argumentos del disciplinado de no saber qué hacer con el predio objeto de litigio y desconocer quién estaba a cargo del crédito, pues adelantó procesos a nombre propio, recibió cánones de arrendamiento y nunca rindió las cuentas, siguiendo casi que un rol de apoderado de la parte demandante, cuando debió renunciar al poder si no iba a cumplir con las cargas procesales durante tanto tiempo, pues se itera, se decretó el desistimiento tácito el 2 de octubre de 2014 por cuanto el expediente se encontraba en la secretaría del juzgado por más de 2 años. Aunque el objeto de la queja se centró en tres imputaciones fácticas, esto fue: i) Falta a la debida diligencia por no rendir informes ii) No haber actuado en el proceso, teniéndolo en descuido y abandono desde el año 2007 y iii) Haber arrendado el inmueble sin tener facultades para ello por ser las propias del secuestre, no existiendo prueba sino tan solo la enunciación de haber estado autorizado por su mandante y

haber recibió cánones de arrendamiento sin rendir las respectivas cuentas de la gestión oficiosa que hizo, consideró el A quo que: De un lado, pese a existir mérito para imputar la falta contenida en numeral 2º del artículo 37, ésta se subsumía en el numeral 1º de esa misma codificación, por cuanto al dejar de hacer las gestiones propias del mandato, descuidarlas o abandonarlas, implicaba necesariamente no rendir los informes de que trata dicho articulado. Respecto a la imputación fáctica de haber suscrito a título propio el contrato de arrendamiento e iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado y luego el ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento, aparentemente en pro de los intereses de su mandante y que dichas circunstancias tuvieron lugar en el

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación Departamento de Risaralda, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicho Departamento a fin que se adelantaran las averiguaciones al respecto. En ese estado se suspendió la diligencia y se fijó el 23 de junio de 2015 para que el disciplinable aportara las pruebas que a bien tuviera. En los folios 134 al 137 del cuaderno principal, obra memorial suscrito por el

profesional del derecho investigado en el que alegó de conclusión, aduciendo que la queja se caracterizaba por “la forma proventa, temeraria y de mala fe como fue presentada la misma”, la cual se valía de “manifestaciones falsas, contradictorias y amañadas”, pues siempre había informado el estado del proceso y de la finca a las entidades que sabía eran titulares de acreencia, esto fue a CupoCrédito, CoopDesarrollo, MegaBanco y Banco de Bogotá, sin haber sido informado por parte de CoopCentral que ellos habían adquirido los derechos litigiosos no pudiendo hacer lo imposible. Arguyó no haber abandonado sus obligaciones, pues contrario a ello cubrió los gastos que generó el bien de su propio peculio para evitar la pérdida del mismo por el deterioro en que se encontraba y lo arrendó con el consentimiento del jurídico -señor Néstor Martín Hernández-. Refirió además que carecía de veracidad lo afirmado por el quejoso en cuanto a que no se habían llevado a cabo las diligencias de remate a falta de haber hecho las publicaciones, pues las mismas si se llevaron a cabo a pesar que su poderdante como parte acreedora no cubrió los gastos sino que tuvo que hacerlos él. Manifestó haberse enterado que la Entidad quejosa había adquirido los derechos litigiosos hasta el 14 de

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agosto de 2014 mediante comunicación VJA-2014-08-14-1077, habiéndoles dado informe del proceso el 1 de abril de 2015. Finalmente expuso que la entidad quejosa le adeudaba más de $30.000.000 y los honorarios generados por su actuación durante 20 años, lapso en el que actuó con diligencia, cuidado, transparencia, responsabilidad y lealtad. El día 21 de julio de 2015, tuvo lugar la continuación de la Audiencia, oportunidad dispuesta para que el imputado aportara las pruebas que pretendía hacer valer, sin embargo el profesional no aportó ninguna nueva y tan solo se refirió a las ya incorporadas; concedido el uso de la palabra para que rindiera sus alegatos de conclusión, se refirió en los términos señalados en su escrito obrante a folios 134 al 137 del cuaderno principal, mencionado en precedencia. LA SENTENCIA APELADA El 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. Señaló el fallador de instancia que había quedado demostrado que el letrado fungiendo como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 199611276 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contra el señor

José Uriel Henao López dejó de actuar desde el 24 de febrero de 2003 cuando solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio La Colonia

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación Ubicado en el Municipio de Quimbaya, hasta el 28 de noviembre de 2013 calenda en la que realizó una nueva y última petición que resultó fallida porque no cumplió con el trámite señalado en el numeral 5 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, norma entonces vigente, dando lugar así a que se decretara el desistimiento tácito del proceso mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014. Además no rindió oportuna y satisfactoriamente el informe a él solicitado por parte de CoopCentral. Resaltó que en la imputación de cargos se le enrostró haber cometido la conducta objeto de reproche en la modalidad dolosa en tanto siendo profesional del derecho, debía conocer los deberes exigidos a los abogados entre los que está el obrar con celosa diligencia, violando el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Explicó el A quo que el disciplinable debió haberse documentado de quien era la Entidad absorbente y por tanto rendir oportunamente los informes que ésta le solicitaba, habiéndolo hecho tan solo hasta el 1º de abril de 2015 cuando ya se

encontraba en curso este proceso disciplinario, siendo dicha información incluso no veraz, en tanto allí no fue informado el hecho que el proceso ya se encontraba terminado por desistimiento tácito y como consecuencia de ello levantadas las medidas cautelares decretadas. Finalmente indicó el Magistrado sustanciador que de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si bien era cierto el togado había rendido informe parcial el 1º de abril de 2015 (8 meses después de haberle sido solicitado), dicho actuar no había sido espontáneo o por iniciativa propia sino en razón como ya se dijo, al proceso disciplinario que cursaba en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación Notificado el fallo el día 16 de septiembre de 2015 el doctor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA interpuso recurso de apelación el día 21 de ese mismo mes y año, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que al interior del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 11.276 de 1996, había realizado múltiples actuaciones de manera diligente y cuidadosa durante un largo periodo, refiriéndose extensivamente en las diferentes actuaciones que tuvieron lugar desde la presentación de la demanda hasta la solicitud

del levantamiento de medidas cautelares sobre el predio La Colonia ubicado en el Municipio de Quimbaya por la venta del mismo que tuvo lugar en febrero de 2003 y en el mes de noviembre de 2013 cuando se solicitó una liquidación adicional del crédito, habiéndosele informado de tales trámites procesales a las Entidades acreedoras – CupoCrédito, CoopDesarrollo, MegaBanco y Banco de Bogotá. Adujo que si bien era cierto sólo hasta mayo de 2011 rindió informes, se debió a que durante los 15 años que los rindió nunca recibió respuesta ni instrucciones con respecto al inmueble que había sido recibido como dación en pago y que estaba pendiente de remate, ubicado en el Municipio de La Celia - Risaralda, además porque nadie respondía por los gastos causados y sufragados por él, los cuales ascendían aproximadamente a $30.000.000, lo que se vio truncado por la liquidación de las diferentes Entidades crediticias. Explicó que el hecho de no haber rendido informes a la Entidad quejosa se debía a que solo hasta el mes de agosto de 2014 se enteró de la absorción que por cierto había ocurrido 6 años atrás, más adelante infirió que “COOPCENTRAL jamás informó por ningún medio al suscrito abogado que era propietaria del crédito”, por el contrario

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Referencia. Abogado en Apelación había existido descuido e incumplimiento del contrato por parte de los Entes acreedores que se subrogaron los derechos del crédito. Reiteró que no había abandonado el proceso “a pesar de la desidia, la falta de apoyo, la falta de interés de las entidades crediticias que se subrogaron los derechos litigiosos, porque nunca (…) recibí respuesta de los múltiples informes, memoriales y solicitudes que se hacían mensualmente”. Arguyó haber sufragado los gastos de los avisos y publicaciones de remate, contrario a lo afirmado por el quejoso, a fin de evitar que el proceso se suspendiera, insistió en que por dichos gastos por él asumidos nadie le ha respondido. Concluyó aduciendo que nunca había existido realmente ni para él ni para el proceso ejecutivo la Entidad CoopCentral por no haberse conocido dicha situación al interior del proceso, sino que era MegaBanco o MegaLínea. Indicó que la insinuación de haber podido renunciar al mandato para ese momento no era importante porque lo que interesaba era el cuidado del bien inmueble. Señaló que tuvo que atender económicamente los gastos procesales sin que CoopCentral después de 6 años que vino a aparecer, hubiera preguntado por cuánto eran los gastos en que éste había incurrido. Consideró un hecho a su favor el haber seguido actuando insistentemente pese a que nunca le fueron contestados los informes que rindió. Adujo que era imposible presentar un informe desconociendo el verdadero titular del crédito. Respecto a la negligencia de permitir que el proceso se alargara por más de 17 años, manifestó que ello no fue producto de negligencia atribuible a él y para tal efecto realizó un extenso

recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo, desde la

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación presentación de la demanda -26 de junio de 1996hasta la liquidación del crédito en el año 2013, con lo cual pretendió mostrar que actuó con diligencia y cuidado. Concesión del recurso de apelación. El A quo mediante auto fechado 1º de octubre de 2015, concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 21 de octubre de 2015 fueron sometidas a reparto correspondiendo al entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 29 de ese mismo mes y año avocó el conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de noviembre de 2015 y el 11 siguiente rindió concepto en el cual solicitó reducir la sanción impuesta al disciplinado de suspensión de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura. Lo anterior por considerar que al profesional del derecho no se le había puesto en conocimiento que CoopCentral absorbió a CoopDesarrollo, pasando por tanto a ser la

nueva propietaria del crédito y como tal debía ser a ella quien se le rindieran los informes, careciendo de responsabilidad, pues al no conocer que tenía un nuevo representado, no podía rendirle informes sino seguir adelante con el proceso para evitar que se estancara. Indicó además que resultaba confuso el juicio de valor realizado por el fallador de instancia en cuanto a que “no siguiera adelantando el proceso cuando el dueño del

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación crédito había cambiado, pero que tampoco se abandonaran las diligencias, teniendo en cuenta que la primera trae como consecuencia la segunda, inevitablemente”. Sin embargo señaló haber existido abandono del proceso desde el año 2001 hasta el año 2013 cuando había presentado una nueva solicitud, respecto de la cual no cumplió las exigencias de ley, siendo por ésta última circunstancia por la que se le debió haber enrostrado reproche disciplinario. Así las cosas, habiendo certeza sobre la responsabilidad del implicado en tanto abandonó el proceso durante 12 años, no le eran atribuibles las falencias de dejar de presentar informes a su nuevo cliente y mucho menos el no haber renunciado al poder. Agregó como causal de atenuación la carencia de antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 483750 de 2 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar

que el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho7. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Finalmente con constancia secretarial de fecha 2 de diciembre de 2015, el expediente quedó a disposición del despacho para lo pertinente. 7 Folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000201400378 01 Referencia. Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nu

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