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CSDJ - F63001110200020140038101ADJUNTA20150202101415-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140038101ADJUNTA20150202101415-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201400381 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Nathalie Johana Rojas Vargas

Nueva EPS – Dirección de Sanidad

ACCIONADO:

Militar PRIMERA Concede parcialmente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por la accionante, en contra el fallo de primera instancia emitido el 28 de noviembre de de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Andrés Valencia Álzate y se ordenó lo siguiente: i). Afiliar al señor Oscar Andrés Valencia Álzate al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. ii). “Brindar el tratamiento integral que demande el restablecimiento de su estado de salud mental respecto de la ‘depresión reactiva actualmente

1 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01

asintomático asociada al consumo de alcohol y sustancias alucinógenas’, como de la ‘discopatia L5-S1 con hernia discal que deja como secuela lumbalgia mecánica crónica sin signos de radiculopatía’. En la misma sentencia se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Andrés Valencia Álzate.

II. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2014, la señora Nathalie Johana Rojas Vargas, actuando como agente oficiosa de el señor Oscar Andrés Valencia, presentó una demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, por cuanto a su juicio le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso a su compañero, el ex soldado profesional Oscar Andrés Valencia Álzate, quien prestaba sus servicios en el Batallón N° 5 de Alta Montaña en Génova (Quindío).

Afirmó que después de 8 años de servicio, su compañero fue retirado de la institución militar por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Orden Administrativa Personal N° 2076 del 24 de septiembre de 2014, y no se recomendó la reubicación. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso administrativo de su compañero permanente, el señor Oscar Andrés Valencia Álzate.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío avocó el conocimiento de la presente

acción. En consecuencia, ordenó vincular al Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa, la Jefatura de Desarrollo Humano, la Dirección General de Sanidad, el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia y el Batallón de Alta Montaña N°5 con sede en Génova (Quindío), con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01

2. El 24 de noviembre de 2014, el Batallón de Alta Montaña N°5 “General Urbano Castellanos Castillo” remitió su escrito de contestación. En este señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver el tipo de controversia presentada por el señor Valencia Álzate. Agregó que el Batallón de Alta Montaña N°5 “General Urbano Castellanos Castillo” no había vulnerado derecho alguno y que, por el contrario, estaba cumpliendo con una Orden Administrativa Personal debidamente notificada y ejecutoriada.

Adicionalmente, la entidad señaló que mediante dictamen del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuado el 17 de junio de 2014, se valoró la condición médica del señor Oscar Andrés Valencia Álzate y se determinó un porcentaje del 22,12% de incapacidad, declarándolo no apto para “actividad militar”. En ese sentido, la entidad señaló que se atenía a lo previsto en el dictamen por la Junta Médica, pues solo estos tenían la competencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Oscar Andrés Valencia Álzate. Por último, señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda y solicitó

que se declarara la improcedencia de la misma por cuanto el Batallón de Alta Montaña N°5 “General Urbano Castellanos Castillo” no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor Valencia Álzate.

3. El 26 de noviembre de 2014, el Ministerio de Defensa remitió su escrito de contestación. En este, la entidad hizo un recuento del procedimiento médico laboral aplicado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y manifestó que en el caso del señor Oscar Andrés Valencia Álzate se adelantaron los trámites previstos en la normativa aplicable para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad del soldado profesional.

Con base en ello, la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había actuado dentro de las facultades otorgadas por la normativa vigente y, en consecuencia, no existían razones ni fácticas, ni jurídicas que permitieran demostrar que dicho cuerpo colegiado había vulnerado los derechos fundamentales del señor Valencia Álzate. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, decidió tutelar el derecho a la salud del señor Oscar Andrés Valencia Álzate y declarar improcedente la solicitud en relación con el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

En primer lugar, la Sala seccional señaló que el accionante Oscar Andrés Valencia Álzate buscaba por vía de tutela controvertir los dictámenes N° 63361 del 2 de

octubre de 2013 y N° 6884 del 17 de junio de 2014 proferidos por la Junta Médica Laboral, a través de los cuales se determinó que el señor Valencia Álzate presentaba una disminución en su capacidad laboral del 22,12%. Así las cosas, el a quo determinó que la tutela era improcedente para resolver este tipo de controversias, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, señaló que el señor Valencia Álzate tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para impugnar el acta en donde constaba el concepto médico laboral. Adicionalmente, la Sala señaló que el amparo tampoco era procedente como mecanismo transitorio de protección pues, en el caso concretó el accionante no alegó la inminencia de un perjuicio irremediable, así como, no se encontraron configurados los requisitos del mismo. En segundo lugar, la Sala encontró probado que el accionante padece de “depresión reactiva, actualmente asintomático, asociada al consumo de alcohol y sustancias alucinógenas” y de “discopatía L5-S1 con hernia discal que deja como secuela lumbalgia mecánica crónica sin signos de radiculopatía”, como consecuencia del servicio militar prestado. En ese orden de ideas, la Sala seccional señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia se encontraba obligada a continuar brindándole al señor Valencia Álzate, los servicios de salud que demandara su condición.

Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia decidió amparar el derecho a la salud del señor Oscar Andrés Valencia y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia brindar tratamiento integral al ex soldado profesional.

V. IMPUGNACIONES DEL FALLO

1. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, la agente oficiosa Nathalie Jhoana Rojas Vargas presentó recurso de apelación en contra de la decisión de declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento del mismo señaló que las lesiones de su compañero eran consecuencia de su labor en la institución militar y que, por lo tanto, se reunían todos los requisitos para que fuera considerado un “accidente de trabajo”, en los términos del artículo 31, del Decreto 1796 del 2000. Agregó que la desestimación de su pretensión sobre el debido proceso dejaría a su familia y a él “desamparados y sin derechos”. En ese sentido, señaló que no contaba con los recursos económicos para sufragar medicamentos y tratamientos psiquiátricos.

2. Igualmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia presentó recurso de impugnación en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 28 de noviembre de 20142, el 12 de diciembre de 2014.

En primer lugar, la entidad señaló que únicamente se encarga de la administración de los recursos asignados al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, mas no

de la prestación de los mismos. Así mismo, manifestó que, actualmente, el señor Valencia Álzate no es afiliado ni beneficiario del referido sistema, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar. Por consiguiente, no era “viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual se requería la atención médica”. 2 Folio 132 C.O. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 No obstante, la entidad indicó que accedería a la prestación de los servicios en salud del solicitante, durante el término por el cual se definiera la situación medico laboral por retiro del mismo. Finalmente, la accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado teniendo en cuenta que “no se están vulnerando los derechos fundamentales ya que en ningún momento se ha negado la atención que solicita”.

VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander. En el presente asunto, la Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud del señor Oscar Andrés Valencia. Para ello, en primer lugar, la Sala analizará figura de la agencia oficiosa de los cónyuges y/o compañeros de militares, en segundo

lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional frente al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo de las fuerzas militares y, finalmente, con esos insumos, resolverá caso concreto. i). Agencia oficiosa Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “se justifica la configuración de la agencia oficiosa entre los cónyuges cuando con ello se atiende el deber de asistencia, colaboración, socorro y ayuda mutua”3. Así mismo, dicha Corte ha dicho que “las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”4. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-419 de 2001 señaló: “(…) el juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo -artículo 2 C.P.-, lo cual supone además, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 C.P. (…)”5(énfasis agregado). En casos similares al presente, esta Sala ha considerado procedente la protección constitucional, cuando el agenciado por su condición física y mental, resultado de

las lesiones sufridas con ocasión del servicio prestado en las fuerzas armadas, no se encuentra en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela6. En el asunto bajo examen, la accionante aportó documentación suficiente para considerar que el señor Valencia Álzate, a favor de quien se instauró la acción y titular de los derechos invocados, no estaba en condiciones físicas para promover su propia defensa, situación que impone al interprete la necesaria conclusión de que aquella, en su calidad de cónyuge o compañera, actuó como agente oficiosa. Adicionalmente, es necesario resaltar que, la entidad accionada afirmó que una vez el señor Valencia se retiró de la institución castrense cesó el periodo de protección en salud de él y su familia. Por ende, la agente oficiosa se encuentra agenciando derechos ajenos, íntimamente unidos a los propios. 3 Corte Constitucional, sentencias como T-246 de 2005, T-231 de 2005, T-1132 de 2003, T-534 de 2003, T419 de 2001 y T-344 de 2001, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencias como T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007 5 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2000 6 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, número de radicación: 201400049. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 Por lo tanto, dadas las especiales condiciones del caso, esta Sala considera que es aceptable la comparecencia del demandante mediante agencia oficiosa.

ii). Derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo de las fuerzas militares En relación con el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo de las fuerzas militares, la Corte Constitucional ha señalado que los servicios médicos que se prestan por medio del Sistema General de Seguridad Social y sus subsistemas hacen parte del “núcleo esencial del derecho a la salud”. Las fuerzas militares en principio solo están obligadas a la atención médica de soldados regulares o de quienes estén prestando el servicio militar obligatorio, y excepcionalmente están obligadas frente a militares retirados “cuando quiera que dicho retiro sea consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales”7. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[R]esulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud[29], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también ‘aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales’[30]. Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en

su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser 7 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2010. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares [31]”8 (Énfasis agregado). Es decir, “en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las

que pudiera tener derecho’” (énfasis propio)9. iii). Caso concreto En el caso concreto la directora del Establecimiento de Sanidad Militar señaló que la situación médico-laboral del accionante ante las Fuerzas Militares se definió por la Junta Médico Laboral N° 63361, el 2 de octubre de 2013, y fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de revisión N° 6884, el 17 de junio de 2014. A partir de lo anterior, se estableció el retiro del señor Valencia Álzate, sin derecho a pensión y, en consecuencia, la entidad manifestó que el agenciado no tenía derecho a ningún tipo de prestación de servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército. Por lo tanto, el agenciado fue desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al momento de su retiro. Adicionalmente, se tiene que al momento del retiro, según se lee en el acta N° 6884 del 17 de junio de 201410, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el estado de salud del señor Oscar Andrés Valencia, era el siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2010. 9 Corte Constitucional T-523 y T-568 de 2008, T-437 y 516 de 2009. 10 Folios 13 al 17 C.O. Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01  Depresión reactiva valorada y tratada por psiquiatría, actualmente controlado.  Discopatía vertebral con hernia discal L5-S1, no quirúrgica, valorada y tratada por neurocirugía que deja como secuela: lumbalgia crónica,

restrictiva para actividad física, incapacidad permanente parcial. Con base en lo anterior, el mencionado Tribunal consideró que el señor Valencia no era apto para actividad militar y no recomendó su reubicación laboral, dado que la patología depresiva podía “reactivarse al permanecer en la vida militar poniendo en peligro la salud y la vida de él”. Adicionalmente, en el dictamen se estableció que la discopatía vertebral era producto del servicio y, en consecuencia, la calificó como enfermedad profesional. Finalmente, determinó una disminución en la capacidad laboral del 22,12%. Ante esta situación, resulta evidente que al desvincular al agenciado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional vulneró su derecho a la salud y a la seguridad social, por cuanto, tiene a su cargo la obligación de atender las lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio, aun cuando el señor Valencia hubiese sido retirado del servicio. En ese orden de ideas, dado que la condición adquirida durante el servicio por el señor Valencia constituye una incapacidad permanente parcial, la prestación del servicio en salud, no puede ser únicamente en tanto se defina la situación medico laboral por retiro del señor Oscar Andrés Valencia, como lo señaló la entidad accionada en su escrito de impugnación, sino que debe tratarse de una prestación permanente. Al respecto, es necesario señalar que la misma institución militar reconoció que las lesiones en cabeza del señor Valencia, fueron adquiridas durante el servicio y pese a ello, desconoció su deber de “tener un especial trato con aquellas personas que con ocasión de hechos ocurridos durante el servicio a las fuerzas militares, son lesionados de manera parcial o total, ya que ellas tienen derecho a seguir

vinculados a los sistemas especiales de seguridad social en salud de dichas instituciones, en razón a que no sería digno por parte de institución alguna, negar o restringir los servicios de salud a quien ha ingresado al servicio en buenas Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 condiciones físicas y psicológicas, y que por cumplir con su deber con la patria se lesiona, afectando de manera directa e irreversible su integridad física por el resto de su existencia”11. Así las cosas, se confirmará la orden emitida por el juez de primera instancia en relación con amparar el derecho a la salud del exsoldado Oscar Andrés Valencia y, por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a vincular al agenciado y a sus beneficiarios al sistema de salud que administra. Ahora bien, en cuanto a la decisión de declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos. En ese sentido, la Sala reitera que el accionante cuenta con otros medios judiciales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, para controvertir el acta medica por la cual se le calificó como no apto para “actividad militar” y se recomendó su no reubicación. Por lo anterior, esta Sala confirmará integralmente el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00164-01(AC). Tutela de segunda instancia Radicado número: 630011102000201400381 01 SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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