CSDJ - F63001110200020140038301ADJUNTA20151204135300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140038301ADJUNTA20151204135300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 630011102000201400383 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Fabián Alberto Montoya Calderón.
Informante: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia - Quindío. Primera Exclusión de la profesión por la incursión Instancia: en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS De la compulsa.- Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, a través del auto del 24 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín quien conformó Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando
Moncayo.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 630011102000201400383 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN de septiembre de 20142, proferido dentro del proceso ordinario laboral Radicado No. 2012-00248, promovido por el señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en aras de que se surtiera investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, debido a la presunta falsedad del dictamen No. 229-11 el cual fuera emitido para la calificación de la perdida de la capacidad laboral de su cliente, resultando ser incongruente con el proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. ACTUACIONES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 94.463.253 y tarjeta profesional vigente No. 130.166, a través del certificado No. 122364 del 3 de diciembre de 20143, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente por parte de Secretaria de esta Sala, se obtuvo que el profesional del derecho inculpado no registra sanción disciplinaria alguna.4 Apertura de investigación disciplinaria.- El Magistrado sustanciador mediante auto
del 2 de diciembre de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, y en consecuencia, se fijó el día 12 de diciembre de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo realizarse por falta de asistencia del abogado disciplinado. 2 Folio 1 c. o. y folios 112 -113 c. a. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 4 c. o. 5 Folio 5 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se surtió la diligencia en la fecha anteriormente señalada6, en la cual se constató la asistencia del doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, a quien se le reconoció personería jurídica como apoderado de confianza del encartado; acto seguido, se corrió traslado de la queja y se le otorgó la palabra a la parte investigada, a lo cual solicitó la práctica de pruebas.
De tal forma, el Magistrado Instructor procedería a decretar la práctica de pruebas trasladando la versión libre del disciplinable, la cual fuera rendida dentro del proceso
disciplinario No. 2014-00140, toda vez que se surte por una conducta por los mismos hechos pero en diferente proceso ordinario laboral; los argumentos de defensa efectuados dentro del disciplinario No. 2014-00190; los testimonios rendidos por los
señores JOSÉ ANTONIO PÉREZ, EDISON MIRA LINCE, ORLANDO MARÍO GÓMEZ
AGUDELO, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y MARLENY GIRALDO SOTELO.
De igual forma, de manera oficiosa se ordenó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que remitiera, si existe, copia autentica del dictamen 229-11 del 28 de octubre de 2011, junto con toda la documentación anexada a la misma; así mismo, se le solicitó para que certificara si el señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, habia sido objeto de valoración por dicha junta y en caso positivo, remitir copia autentica de toda la actuación realizada y la documentación anexada a la misma. Por último, se ordenó escuchar el testimonio del señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ; por lo tanto, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 16 de enero de 2015, para continuar con el trámite del disciplinario. Se continúo con el trámite de la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, la cual se surtió con la sola presencia del apoderado de confianza del 6 Acta vista a folios 12 – 13 y Cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folio 26 y Cd No. 6 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN investigado; a continuación, se le otorgó la palabra al señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, quien bajo la gravedad de juramento señaló que distingue al disciplinado desde hacía un año, en razón de que en ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, le gestionó el trámite de obtención de la pensión jubilación, dado que ya cumplía con los requisitos. Seguidamente, refirió haber entregado al disciplinado toda la documental requerida para la obtención de la referida pensión, tales como la historia clínica, historial de semanas cotizadas, cédula de ciudadanía, constancia de la EPS COOMEVA y el poder debidamente diligenciado, para actuar ante los jueces laborales, efectuándose el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales.
De otra parte, aludió haber acordado el pago de los honorarios profesionales del derecho con la totalidad del retroactividad a que tenía derecho dentro del asunto encomendado, realizando las gestiones necesarias para la obtención de la misma, desconociendo cuales son las mismas. Así las cosas, el litigante encartado habría sido el encargado de gestionar las diligencias ante Colpensiones, donde se obtuvo una Resolución para el mes de junio de 2013, en la cual solo se reconoció pensión invalidez y no la de jubilación, ni el retroactivo, acto administrativo que no seria
recurrido. Así mismo, manifestó nunca haber acudido, como tampoco ser remitido por el encartado a alguna Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues simplemente le entregó la historia clínica al profesional del derecho inculpado; finalmente, adujó no conocer al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Acto seguido, teniendo en cuenta que había pruebas pendientes por ser allegadas, se suspendieron las diligencias y se estableció el día 30 de enero de 2015, para surtir la continuación.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Llegada la fecha fijada con anterioridad8, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Personal, la cual se adelantó con la sola asistencia del apoderado de confianza del investigado; seguidamente, se corrió traslado del material probatorio obtenido tal como el oficio No. 022 del 21 de enero de 20159, a través de la cual la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, puso de presente que una vez revisado el archivo físico y sistemático, no se encontró registro alguno de calificación relacionada con el señor PEDRO JESÚS GÓMEZ FLÓREZ. De igual forma, se puso de conocimiento el traslado de la versión libre rendida por el abogado FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, surtida dentro
del disciplinario con el Radicado No. 2014-0014010, en la cual manifestó tener absoluto desconocimiento del dictamen presentado dentro de un proceso ordinario laboral diferente al que origina el presente disciplinario; sin embargo, indicó no haberse encargado de manera directa de obtención de las respectivas calificaciones de invalidez, pues ello era delegado en otra persona para que realizara dicho tramite con los clientes, siendo dicha persona el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ, con quien laboraba de manera conjunta para surtir dicha clase de trámites, dada la gran cantidad de trabajo. Proseguidamente, al tener conocimiento de las irregularidades con las referidas calificaciones, procedió a obtener explicación del señor GÓMEZ, lo cual sería imposible, pues desafortunadamente falleció y fue imposible comunicarse con él en vida; por lo tanto, desistiría de los diferentes procesos que provenían de la misma fuente, al prevenir la irregularidad de diferentes calificaciones de invalidez. De otra parte, se traslado el testimonio de la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO, en su calidad de Secretaria y Representante Legal de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, el cual rindió dentro del proceso disciplinaria 8 Acta vista a folio 36 y Cd No. 7 c. o. 9 Folio 31 c. o. 10 Cd No. 2 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN seguido también contra el disciplinable y surtido con el Radicado No. 2014-0017811; de tal manera, manifestó dicha señora que desde el 3 de mayo de 2014, se instaló dicha Corporación y por lo tanto no habia proferido dictamen alguno, desde el año 2011, pues esta estuvo en la ciudad de Pereira hasta la fecha inicialmente señalada.
Respecto al trámite para ser evaluado un ciudadano en la Junta de Calificación de Invalidez, indicó que de acuerdo Decreto 1352 de 2013, está establecido en trámite a seguir para ello; señalando que se le hace entrega al ciudadano de una lista con una serie de requisitos o documentos necesarios para ser valorado; por lo tanto, una vez entregada dicha documental, se estudia el expediente y se hace entrega a los integrantes de la junta del mismo, en aras de que figuren las fechas de valoración de cada paciente. Una vez valorado el mismo, dentro del término de cinco días se debe hacer entrega de la respectiva valoración, siendo competente la Junta donde reside el sujeto a valorar. Por otra parte, aclaró que las personas legitimadas para efectuar solicitud de valoración, lo cual lo pueden realizar las aseguradoras, EPS, ARL, Fondos de Pensiones y la persona particular interesada en que se le realice la valoración, en el caso de actuar mediante representación, deberá presentarse poder para ello; así mismo, se puede dar inicio dentro de un trámite judicial. De igual forma, indicó que por regla general, el interesado debe acudir a la EPS, para ser valorado de manera inicial; además, indicó que el dictamen proferido por la Junta es un documento de
carácter privado, y se le notifica únicamente a la parte interesada. Por último, resaltó las irregularidades presentadas en una serie de dictámenes requeridos por diferentes juzgados laborales, pues los nombres no correspondían con 11 Cd No. 3 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN el número del dictamen, aclarando que dichos dictámenes hacen parte del archivo de la anterior Junta que existió en los Departamentos de Quindío y Risaralda.
Proseguidamente, se corrió traslado del testimonio rendido por el abogado JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ12, quien refirió ser el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Invalidez de Caldas, en el cual para el año 2013, se les requirió información sobre unos dictámenes que presuntamente se encontraban falsificados; por lo tanto, al comparar con el archivo de dicha junta se obtuvo que eran totalmente falsos, dado que los nombres no corresponden al sujeto calificado verdaderamente, procediéndose a poner en conocimiento de ello a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, luego de hacer el recuento del trámite para obtener el dictamen de invalidez, aclaró que dentro del proceso no puede participar un tramitador, pues solo se da cuando se ha presentado el respectivo poder.
Por último, se puso de conocimiento a la defensa de la parte investigada sobre el testimonio rendido dentro del proceso disciplinario No. 2014-0014013, por el señor ORLANDO MARÍO GÓMEZ AGUDELO, quien arguyó mantener un vinculo laboral con el profesional del derecho investigado desde el año 2008, hasta la fecha, laborando como asistente y dependiente judicial en algunos asuntos que el encartado ponía a su cargo. Respecto a los hechos, arguyó que se tuvo conocimiento de algunas inconsistencias dentro de unos dictámenes presentados en diferentes procesos laborales; sin embargo, resaltó que en algunas ocasiones el disciplinable delegaba funciones a personas externas a los empleados de su despacho, entre ellas se encontraba el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ, quien era el encargado de recopilar las historias clínicas y proceder a realizar el proceso de calificación de invalidez con los clientes, y posteriormente allegaba los respectivos dictámenes de 12 Cd No. 4 c. o. 13 Cd No. 5 y folios 23 – 24 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN incapacidad e invalidez; ello toda vez que le entregaba la documental al referido señor.
De otra parte, indicó que nunca se sospecho que los dictámenes fueran falsificados y
tanto él como el litigante investigado tuvieron conocimiento de que los documentos entregados por el señor GÓMEZ, fueran falsificados. Acto seguido, el Magistrado Instructor consideró agotado el objeto de la audiencia, por lo tanto, procedió a suspender las diligencias y fijar el día 17 de febrero de 2015, para continuar con el trámite del asunto disciplinario. Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente indicada, se constató la asistencia del defensor de confianza del investigado14; a continuación, una vez valorado el material probatorio, se encontró que el doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pudo estar incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de observar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, toda vez que en ejercicio de su calidad de profesional del derecho al servicio del señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, instauró el día 29 de marzo de 2012, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, junto con el respectivo retroactivo ante el Instituto de Seguros Sociales, teniendo como base el dictamen No. 229-11 del 1 de diciembre de 2011, el cual fuera emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinándose una disminución de capacidad laboral del 50.17%, estructurándose desde el día 26 de septiembre de 2005. 14 Acta vista a folios 43 – 44 y Cd No. 8 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así entonces, tras no obtenerse una respuesta por parte de la entidad administrativa, el encartado procedió a formular demanda el día 10 de diciembre de 2012, correspondiendo su trámite con el Radicado No. 2012-00348 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, donde nuevamente se aportó como evidencia significativa el referido dictamen, y finalmente se obtuvo la referida pensión de invalidez a su cliente por medio de la Resolución No. GNR 12627 del 11 de junio de 2013. De tal manera, el disciplinable habría usado con la misma finalidad y de manera sucesiva, el dictamen No. 229-11, que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, es falso en su integridad.
Se le imputó dicha conducta a titulo de DOLO, teniendo en cuenta que dirigió su comportamiento de manera consciente y voluntaria al usar dentro de un proceso administrativo y judicial una prueba falsa. A continuación el funcionario instructor surtió la etapa probatoria, decretando pruebas tales como escuchar o trasladar los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, MARIEM CHAMAT DUQUE y ANDREA JIMENA VILLABA FAJARDO; de igual manera, se insistió en requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que remitiera, si existe, copia autentica del dictamen
229-11 del 28 de octubre de 2011, junto con toda la documentación anexada a la misma. Por último, se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Así entonces, se suspendieron las diligencias tras estudiar la legalidad de las mismas, fijándose el día 19 de marzo de 2015, para surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento.- En la calenda referenciada con antelación15, se procedió a surtir la diligencia de juzgamiento, en la cual se constató la asistencia del apoderado contractual de disciplinable; seguidamente, se corrió traslado de los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, MARIEM CHAMAT DUQUE y ANDREA JIMENA VILLABA FAJARDO, los cuales serian trasladados de los procesos disciplinarios surtidos contra el encartado por hechos similares dentro de los Radicados No. 2014-00178 y 2014-00332.
En primer lugar, la señora ANDREA JIMENA VILLALBA FAJARDO16, adujó que como profesional del derecho encargada en la defensa judicial en el eje cafetero para COLPENSIONES, le corresponde la asignación de diferentes litigantes para que
asuman la representación judicial de la referida entidad en los casos donde se ha sido objeto de demanda. Con relación a los hechos de marras, indicó que la togada BLANCA ELINA MARTÍNEZ, quien se desempeñaba como abogada externa de la entidad, le informó sobre la existencia de falsedades en las certificaciones que emiten las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en procesos laborales que se tramitaran en la ciudad de Armenia, desconociendo los pormenores del caso. Igualmente, refirió que algunas de las demandas que presentaban las inconsistencias fueron reportadas a Bogotá, sin embargo, en la actualidad se siguen devengando su pensión invalidez. En segundo lugar, se corrió traslado del testimonio rendido por la doctora MARIEM CHAMAT DUQUE17, quien indicó de manera detallada la composición del personal de la oficina del disciplinable, especificando las funciones asignadas a cada uno y las modificaciones que se han venido presentando con el transcurso del tiempo. Así 15 Acta vista a folio 57 y Cd No. 11 c. o. 16 Cd No. 9 c. o. 17 Cd No. 10 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN mismo, arguyó que una vez acude el cliente a la oficina, es entrevistado de manera directa por el doctor MONTOYA CALDERÓN, quien recibe la documental y es el
abogado principal quien determina si se le expide el respectivo mandato. De otra parte, manifestó que en los tramites relacionados con pensión de invalidez, se contaba con los servicios del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien era el que se encargaba de la obtención de la historia clínica y la realización de los tramites ante las Juntas, para así volver a llevar los documentos a la oficina. De tal forma. Al tener conocimiento de la presunta falsedad en algunos dictámenes, tal como el del señor JOSÉ JESÚS MONTENEGRO, acompaño al disciplinado a la Junta Regional de Calificación dl Quindío, en donde se obtuvo que el experticio efectivamente no existía. Por último, indicó que para verificar los dictámenes, se tenían en cuenta el sello de autenticidad, los nombres, la historia clínica y el estado de salud que pudiera ser calificado; por lo tanto, les era imposible dudar de las calificaciones presentadas, además que el encartado pudiera hacer seguimiento a cada proceso, ya que eran más de mil quinientos procesos; razón por la cual, acudió al apoyo de varias personas. De igual forma, se puso de conocimiento la declaración del señor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE18, quien refirió conocer al disciplinado, en razón a la amistad que mantiene con su hermana MARIEM CHAMAT; por lo tanto, se vinculo a su oficina para el año 2010, procediendo a explicar la composición y funcionamiento del despacho. Respecto al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, indicó que era un tercero que realizaba trámites en la oficina del disciplinable, dedicándose
específicamente a la obtención de calificación de las personas con pérdida de capacidad laboral que acudían al despacho, recogiendo a los clientes, llevándolos a la junta y allegando posteriormente las calificaciones. 18 Cd No. 10 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Seguidamente, agregó que dicho sujeto era una persona de confianza, comenzando sus actividades desde el año 2011 hasta el 2013, pues presentó quebrantos de salud.
De igual forma, narró cómo se enteró del fraude presentado, pero negó tener previo conocimiento de ello. Teniendo en cuenta que se encontraba pendiente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, remitiera, si existe, copia autentica del dictamen 229-11 del 28 de octubre de 2011, junto con toda la documentación anexada a la misma; el Magistrado Instructor suspendió las diligencias y fijó el día 23 de abril de 2015, para surtir la respectiva continuación. En vista de que no se pudo surtir las diligencias en la fecha señalada19, por solicitud de aplazamiento del defensor de confianza del investigado, se surtió la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 27 de abril de 201520, en la cual una vez se constató la asistencia del apoderado de confianza del encartado, se corrió traslado del Oficio No. 069 del 2 de marzo de 2015, a través del cual la Secretaria Técnica de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, constató que dentro del radicado No. 229-11 del 26 de septiembre de 201121, aparece como paciente la señora MARÍA LUDIVIA AGUIRRE RAMÍREZ; sin embargo, no aparece que dicha junta haya emitido dictamen con dicho radicado, pues dicha paciente fue calificada con el radicado No. 013-2012 del 16 de abril de 2012. Alegatos de conclusión.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al apoderado de confianza del investigado para que alegara de conclusión, a lo cual refirió que no haría uso de los alegatos, dejando al despacho el camino expedito para que profiriera la respectiva sentencia. 19 Folios 67 – 68 c. o. 20 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 12 c. o. 21 Folios 62 – 65 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 8 de mayo de 201522, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, resolvió sancionar con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN,
al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que del acervo probatorio allegado al plenario, se vislumbra en primer momento una responsabilidad objetiva, dado que de manera cierta el dictamen No. 229-11, es falso y fue presentado por el disciplinable ante autoridades administrativas y judiciales para lograr obtener la pensión de invalidez del señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ. En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, se estableció que si bien el encartado acepta la falsedad del documento, justifica su comportamiento profesional, en el hecho de haber sido asaltado en su buena fe, pues le atribuye la responsabilidad de las falsificaciones al tramitador LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien falleciera el 19 de febrero de 2014. Sin embargo, si bien existen testimonios que rodean los argumentos de la defensa, el litigante investigado estaba en la obligación de adoptar las precauciones mínimas necesarias para cerciorarse que la prueba de carácter pericial que sustentaba su petición para obtener de COLPENSIONES la pensión invalidez del señor GÓMEZ FLÓREZ, era genuino y no una evidencia espuria, para así evitar el engaño a la administración de justicia y afectar de contera el patrimonio del sistema de seguridad social, más aún cuando el señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, indicó en su 22 Folios 75 – 99 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN testimonio, que nunca acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como tampoco conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, pues solo conoció su resultado de invalidez por lo establecido en la Resolución que le reconoció la pensión.
Por lo tanto, se concluyó que dichos aspectos no pudieron pasar inadvertidos por el profesional del derecho disciplinado, pues los mismos le permitían tener clara la falta de autenticidad de los documentos que usaba con los fines procesales. De otra parte, se advirtió que no se trato de una situación aislada e inusitada, sino que existe un comportamiento sistemático que señala un modus operandi, dirigido a defraudar económicamente el sistema de seguridad social, lo cual revela el prolijo numero de investigaciones que se adelantan contra el investigado por hechos similares. De otra parte, se resaltó que si bien el presunto dictamen del señor GÓMEZ FLÓREZ, data del 1 de diciembre de 2011, cuando la fecha de su estructuración corresponde al 26 de septiembre de 2005; por lo tanto, la manifiesta dilación entre los dos fenómenos existente en los diferentes procesos, se prestó para el cobro del retroactivo pensional desmesurado, más de seis años que apuntaban a la obtención de un provecho económico ilícito en detrimento del patrimonio económico del sistema de seguridad social, beneficiando en ultimas los intereses del apoderado judicial, pues ello
correspondía a sus honorarios profesionales. De la culpabilidad.- Dicha ilicitud sustancial, fue realizada por el doctor MONTOYA CALDERÓN con culpabilidad dolosa, debido a que no obstante de tener conciencia del carácter espurio del dictamen de marras, decidió en forma voluntaria y deliberada usarlo como fundamento de sus pretensiones procesales. Dosificación de la Sanción.- De acuerdo con las eventuales sanciones a imponer a infractor establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cuales se deben
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN aplicar con estricto respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aplicación de los criterios consagrados en el artículo 45 ibídem, y al grado de culpabilidad.
Por lo tanto, si bien se partió de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la falta, se le impuso la máxima sanción al encartado, pues se trató de una conducta dolosa, que implicó el engaño a los representantes de COLPENSIONES, y a la administración de justicia, la cual profirió sentencia de primera instancia con base en una prueba adulterada, condenando a dicha entidad en una suma de $175147.652.47, defraudando los
intereses económicos de un sector tan significativo, como lo es la seguridad social, pues desde el 1 de junio de 2013, se le cancela de manera ininterrumpida al señor PEDRO DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ, su mesada pensional por un valor de $2 264.364. Por tal motivo, y con el ánimo de enviar un mensaje ejemplarizante a toda la comunidad sobre la intolerancia de este tipo de conductas antiéticas, atendiendo los fines preventivos y correctivos dispuestos en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción al encartado de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito adiado el 22 de marzo de 201523, el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, en su calidad de apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para que se revocara y ordenara absolver a su prohijado; ello toda vez que si bien es un hecho incontrovertible que el 23 Folios 102 -114 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 630011102000201400383 01
Referencia: ABOGA
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