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CSDJ - F63001110200020140038501ADJUNTA20160613153602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140038501ADJUNTA20160613153602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 630011102000201400385 01 Aprobada según Acta de Sala N° 052 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Ómar González Chaparro ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 14 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del

abogado ÓMAR GONZÁLEZ CHAPARRO.

HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por el señor Carlos Alberto Buendía Valencia, en contra 1 Sala Única, Magistrado Álvaro Fernán García Marín. del profesional de derecho antes mencionado, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque le está ocultando información respecto del proceso laboral a cargo del Juzgado Cuarto Laboral de Armenia (radicado Nº 201100418 00), para el cual lo contrató. Agregó que el abogado le ha dado la suma de $700.000, cuando tiene entendido que la indemnización reconocida ascendió a $1.800.000. Solicita se haga comparecer al doctor GONZÁLEZ CHAPARRO y le aclare lo correspondiente

a dicho trámite procesal. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado expedido el 3 de diciembre de 2014, que el doctor ÓMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.540.522 y posee la tarjeta profesional número 82.295, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia fechada el 2 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ÓMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem, la cual programó para el 18 de diciembre del mismo año3. 2 Fl. 3. 3 Fl. 6.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso y el abogado disciplinable. Una vez leída la queja, el doctor GONZÁLEZ CHAPARRO rindió versión libre.

Explicó que en el mes de junio de 2011, fue contratado por el señor Buendía Valencia para que demandara a la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío (Coorbuquin), porque no le renovó el contrato de trabajo como

conductor, sin tener en cuenta que padecía Lumbalgia mecánica. Agregó que el abogado le aconsejó que presentaran una acción de tutela, la que tendría como pretensión principal lograr el reintegro, y que igualmente solicitaría la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual reconocían algunos jueces, pero otros no. Que además, se encargaría de la correspondiente demanda laboral. Respecto de los honorarios, manifestó que teniendo en cuenta que su cliente enfrentaba una difícil situación, le propuso que asumiría el riesgo de aceptar como sus honorarios por toda la actuación mencionada, el dinero representativo de la posible indemnización que el juez de tutela determinara, lo cual aceptó su cliente. Explicó que la tutela la falló el Juez 2º Civil Municipal de Calarcá en forma favorable, pues ordenó el reintegro y la indemnización (por la suma de $3.200.000), decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia. Como tenía que presentar la demanda laboral a continuación de la tutela, así procedió, pero aunque se ganó en primera instancia al ordenarse la restitución al cargo, esta determinación fue revocada en la segunda instancia. Afirma por último, que le entregó al poderdante la suma de $1.000.000, como mera liberalidad, por la penosa situación en que se encontraba, y que al solicitarle su cliente copia del poder, le manifestó que obraba en el expediente laboral. Aportó copias de las demandas de tutela y laboral, al igual que del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá y de la solicitud

que presentó en segunda instancia para que se mantuviera la decisión. Por su parte, el señor CARLOS ALBERTO BUENDÍA VALENCIA fue escuchado en ampliación de queja. Aclaró que su inconformidad tiene que ver con el dinero que recibió del abogado dada la indemnización reconocida en el fallo de tutela, habida cuenta que solo le entregó $700.000 del total recibido por el doctor GONZÁLEZ CHAPARRO, esto es, la suma de $3.200.000, “pues íbamos 50% y 50%”.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA. La audiencia continuó el 14 de enero de 2015, con la presencia del quejoso y el disciplinable. El Magistrado a cargo de la investigación, procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento. Consideró que el abogado denunciado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó la actuación adelantada en beneficio de los intereses de su cliente, para el caso, lograr que a través de tutela se ordenara el reintegro a su cargo de conductor, como igualmente sucedió con el fallo laboral de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), situaciones por las que continuó trabajando por 1 año y 8 meses, tiempo durante el cual no tuvo que pagarle suma alguna a su abogado por honorarios.

Por el trabajo desplegado por el doctor GONZÁLEZ CHAPARRO, y porque no existe forma de despejar la duda que se presenta en torno a lo acordado por honorarios entre el quejoso y el disciplinable, el A quo dio aplicación al principio de la presunción de inocencia en favor de quien fue denunciado.

Consideró dicha instancia que de ninguna manera la suma de $2.500.000 recibidos por el abogado según el poderdante, puede considerarse desbordada, teniendo en cuenta que fueron 2 las demandas que presentó (tutela y ordinaria laboral), actuando inclusive ante las segundas instancias, sin que el señor Buendía Valencia le entregara dinero para gastos, y sin poder atribuírsele responsabilidad al abogado por el fallo laboral de segunda instancia que revocó la orden de reintegro. Descartó igualmente que se configurara la falta contra la honradez de “acordar honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, dado que la pretensión con la acción de tutela era obtener el reintegro, constituyéndose la indemnización reclamada en un tema accesorio e incierto en su resultado, si en cuenta se tiene que son pocos los jueces que amparan derechos económicos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que el acuerdo por honorarios con el abogado fue del 50% para cada uno, tanto respecto de la acción de tutela como del proceso laboral. Que le entregue el dinero que le debe y las copias del proceso que le adelantó, solicita. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado ÓMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, de

conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ÓMAR GONZÁLEZ

CHAPARRO.

Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en

comportamiento antiético, por la forma en que cobró sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas en representación de quien lo contrató en el mes de junio de 2011. Demostrada se encuentra en la presente investigación, la ardua actividad profesional desplegada por el doctor ÓMAR GONZÁLEZ CHAPARRO en su condición de apoderado del señor Carlos Alberto Buendía Valencia, la cual consistió en:

1. Instaurar acción de tutela el 17 de junio de 20114, ante el Juez Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), con el fin de que se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital y salud, como petición principal. Y como consecuencia, se reconociera la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (por estado de debilidad manifiesta).

2. Presentación de demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), con el fin de obtener decisión que ordene mantener vigente el contrato celebrado entre la empresa demandada y su cliente, y como consecuencia, se reconozcan las sumas correspondientes a sus prestaciones.

Las demandas que se acaban de especificar, fueron falladas en forma favorable a la parte demandante, tanto en primera como en segunda instancia la acción de tutela y en primera instancia el proceso laboral, lo que conllevó a que el señor Carlos Alberto Buendía Valencia regresara a su lugar el trabajo por tiempo superior a un año y 8 meses, es decir, hasta el fallo proferido en 4 Cfr. fls. 27 a 32. segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

Armenia el 26 de febrero de 2013, mediante el cual se revocó el emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad5, sin que por estas gestiones el poderdante tuviera que reconocer a su abogado suma de dinero por honorarios. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del Magistrado A quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte del litigante disciplinable, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, si de lo declarado en las audiencias por el quejoso y el litigante denunciado se evidencia sin dificultad que el señor Buendía Valencia por la difícil situación económica en que se encontraba no contaba con recursos económicos para cancelarle honorarios al doctor GONZÁLEZ CHAPARRO, no puede considerarse contraria a la ética la propuesta que le hizo -según lo aseverado a lo largo de sus intervencionesen el sentido de acordar como honorarios la suma que eventualmente reconociera el juez de tutela por la indemnización reclamada, lo que se constituía en un verdadero riesgo para el abogado tal como lo planteó al rendir versión, teniendo en cuenta que en acciones constitucionales como la tutela corresponde a la realidad que en muy pocos casos quienes las deciden ordenan condenas de naturaleza económica, por considerar que las mismas solo pueden ser de la competencia de los jueces naturales. Obsérvese bien que, ni para el trámite de la tutela, ni para el proceso laboral,

el poderdante le entregó dineros a su abogado, y no existiendo forma de 5 Cfr. fls. 20 a 22. dilucidar las posturas contrarias expuestas en el presente trámite, en los términos del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esa duda razonable debe favorecer los intereses de quien es investigado, como con acierto lo consideró la primera instancia, y por eso debe dársele crédito a lo manifestado por el

doctor GONZÁLEZ CHAPARRO.

Si a lo anterior se agrega, que no puede atribuírsele al abogado disciplinable responsabilidad alguna por el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio se revocó el reintegro ordenado en primera instancia, pues como lo tiene dicho la Corte Constitucional “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”6, la confirmación de la decisión recurrida se torna imperativa para esta Sala superior, sin que se deje pasar de largo que cualquier copia que desee obtener el quejoso de las actuaciones adelantadas por su abogado, debe solicitarlas en los respectivos despachos que las conocieron. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 14 de enero de 2015, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación del procedimiento seguido en 6 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. contra del abogado ÓMAR GONZÑALEZ CHAPARRO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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