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CSDJ - F63001110200020140038701ADJUNTA20160303170320-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020140038701ADJUNTA20160303170320-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha Proyecto registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 630011102000201400387 01 ASUNTO Se dispone a desatar el recurso de alzada promovido por el abogado disciplinado, Dr. Fabián Alberto Montoya Calderón, contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1 el 14 de agosto de 2015, mediante el cual fue designado responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Mediante auto de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia ordenó compulsar copias contra el abogado Fabián Alberto Montoya Calderón al interior del trámite 2012 – 0270, para que fuera investigado por las presuntas irregularidades advertidas en su desarrollo, concretamente el dictamen de invalidez del señor Henry Realpe Velasco,

demandante en la actuación. Ello, por cuanto, “remitida la solicitud ante la Junta se nos responde que revisados los archivos físicos y sistemáticos no encontró calificación alguna relacionada con el señor Henry Realpe Velasco correspondiendo el dictamen 222-11 a persona diferente al demandante”. Al respecto de esta situación, el despacho informante mencionó que avizoró la anterior irregularidad con posterioridad a la emisión de sentencia, por cuanto, en casos análogos al expuesto, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de distrito judicial había ordenado se investigara el comportamiento del letrado, al advertir anomalías en las copias de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Risaralda y Quindío que sirvieron como base para la promoción de múltiples procesos, en los cuales se pretendía el reconocimiento de una prestación periódica por pérdida de la capacidad laboral. Entre otras, de las piezas procesales remitidas en copia auténtica se destaca: - Poder conferido el 3 de septiembre 2012, al abogado Montoya Calderón por el señor Henry Realpe Velasco con el propósito de que inicie y lleve hasta su culminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconozca pensión de pensión de invalidez y el retroactivo pensional. (fl. 1 Anexo No. 1) - La demanda ordinaria laboral promovida el 31 de agosto de 2012, por el letrado en cumplimiento del anterior mandato, donde, en el acápite de pruebas se relaciona Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

(fls. 2-16 Anexo No. 1) - Certificado de calificación de invalidez de 24 de noviembre de 2011, en el cual se afirma que “el señor Henry Realpe Velasco, identificado con C.C: No. 10.529.782, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindio y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.02%, calificación de origen común y fecha de consumación el 26 de noviembre de 1996.” (fl. 20 Anexo No. 1) - Resolución 104355 de 20 de mayo de 2013, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la cual, en respuesta a la solicitud elevada por el togado Montoya Calderón en representación del señor Realpe Velasco, se reconoce y ordena el pago de mesada pensional por $589.500 en favor del petente. (fl. 74 Anexo No. 1) - Sentencia de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia resuelve condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de noviembre de 1996 hasta el mes de mayo de 2013. (fl. 93 Anexo No. 1) - Providencia de 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma la condena proferida en contra de Colpensiones. (fls. 103104 Anexo No. 1) - Oficio No. 1732 de 11 de septiembre de 2014, mediante el cual el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia requiere a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío remitir copia auténtica del dictamen No. 222-11 de Henry Realpe Velasco de 20 de octubre de 2011. (fl. 122 Anexo No. 1) - Respuesta emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 16 de septiembre de 2014, por medio de cual se contestó: “En atención a su solicitud de copias, cordialmente me permito manifestarle que una vez revisados los archivos físicos y sistemáticos no encontramos calificación alguna relacionado con el señor Henry Realpe Velasco con C.C. 10.529.781, pues el dictamen 222-11, emitido por esta Junta corresponde al señor Martín Alonso Montoya c.c. 7.518.011. (fl. 123 Anexo No. 1) Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 130.166 (vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.463.2532; asimismo se acreditó mediante certificado No. 316.492 que, a 27 de noviembre de 2014, no poseía anotaciones disciplinarias en su registro3. Decantada la procedencia de la acción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los togados Fabián Alberto Montoya Calderón y Oscar Eduardo García Agudelo (su sustituto en el proceso), y

consecuencia de ello, ordenó su citación, junto a la del representante del 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 3 C.O. Ministerio Público, a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 15 de enero de 2015. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las citaciones de rigor a los domicilios registrados por el jurista Montoya Calderón, se tuvo que éste no compareció al llamado4; de dicho modo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento5, sin embargo con posterioridad se recibió comunicación de su defensor de confianza, solicitando nueva fecha para audiencia6. No obstante, arribada la nueva fecha de audiencia -el 10 de marzo de 2015-, nuevamente debió de posponerse la diligencia en tanto el disciplinable Montoya Calderón no compareció7. Con todo, en dicha vista pública se ordenó la terminación anticipada de la actuación contra el abogado García Agudelo, y a renglón seguido se declaró ausente al abogado Montoya Calderón, siendo designado un defensor de oficio en su favor8. Audiencia de 14 de abril de 2015 En la precitada fecha, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional contando con la presencia del defensor de confianza del investigado. En este acto procesal se puso en conocimiento de la defensa el contenido de la denuncia, y seguidamente se le cedió la palabra para que se pronunciase sobre el particular. No obstante, dado que el presente asunto guarda múltiples elementos comunes con otras investigaciones que en

4 Folio 21 C.O. 5 Folio 26 C.O. 6 Folio 29 C.O. 7 Folio 40 C.O. 8 Folio 42 C.O. paralelo se promueven contra el jurista Montoya Calderón, su defensor de confianza declaró que no se hará manifestaciones sobre los hechos que impulsan la pesquisa disciplinaria, y se limitará a requerir que se trasladen los elementos de convicción adosados a los trámites penales y disciplinarios semejantes. Aceptados los requerimientos probatorios, se decidió posponer la audiencia. Consecuencia de lo que precede, al expediente se arrimaron las siguientes pruebas: - Versión libre otorgada por el Dr. Fabián Alberto Montoya Calderón, al interior del asunto 2014 - 00140 en audiencia de pruebas y 10 de junio de 2014. En tal intervención, el investigado afirmó que no conocía de las irregularidades atinentes al dictamen aportado con la demanda, pues con ocasión a sus múltiples ocupaciones había delegado a un tercero, señor Luis Fernando Gómez Yara, el diligenciamiento y obtención tales insumos probatorios, ello de la mano con el cliente. Sobre esto, resumió que tales diligenciamientos usualmente tardaban más de un año, y por ello era engorroso manejarlos directamente cuando tenía que atender otras ocupaciones laborales, de manera que decidió delegarlo, bajo recomendado de un viejo conocido, un Concejal del Municipio de Armenia. Asimismo, resaltó que conocido el origen ilegítimo de los documentos que le fueron remitidos, desistió de los procedimientos iniciados (en dicho caso, del señor José Jesús Montenegro), trató de verificar la

situación ante las juntas de calificación y comunicarse con su otrora colaborador, empero, ello fue posible dado su fallecimiento. Explicó que el procedimiento consistía en recibir a sus clientes en la oficina, escuchar su relato y estudiar las constancias médicas que aportaban. Luego de ello, les requería para hacer nuevo exámenes o los remitía con el señor Luis Fernando Gómez Yara, para que éste confrontara tal información con médicos legistas, quienes de antemano le indicaban la viabilidad del caso. Hecho esto, se les indicaba que en compañía del señor Gómez Yara realizaran todo el trámite de calificación de la capacidad laboral, y de acuerdo al dictamen, se iniciaban las reclamaciones administrativas o judiciales. Por lo demás comentó que el abogado Carlos Alberto Chamat trabaja en su oficina desde hace 4 años, y fungió como su sustituto en diferentes diligenciamientos, ello, atendiendo la organización de su labor, donde delega diferentes funciones con el propósito de mantener directa relación con sus clientes. - Declaración José Fernando Jiménez Vélez al interior del proceso disciplinario 2014-507 en audiencia de 22 de septiembre de 2014, Secretario de la Junta Regional de Invalidez del Caldas. En dicha oportunidad manifestó que en el ejercicio de su actividad en enero de 2014, conoció por intermedio de los requerimientos realizados por una entidad de seguros de Cartago “Monza y Asociados” que 3 o 4 dictámenes utilizados en procesos eran falsos. A raíz de ello, se presentaron las denuncias penales concernientes y se iniciaron cruces de información con administradoras de riesgos laborales detectándose

que las falsedades iniciaron en la ciudad de armenia. Posteriormente, como consecuencia a oficios remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío notó, como custodio de los documentos públicos originales, que muchos certificados de calificación habían sido falseados y utilizados en procesos judiciales. Manifestó que desconoce si hay un común beneficiario de tales actuaciones irregulares. Ahora, respecto al trámite de calificación, reseñó que la entidad que compone conoce en segunda instancia de la calificación y que la valoración se inicia de forma personal con una evaluación médica y ocupacional del individuo, a partir de lo cual se emite un concepto por el médico ponente que es evaluado y votado en la junta. Por lo anterior, afirmó, en dicho procedimiento no participan tramitadores, y cuando mucho se acepta que concurra el representante legal del interesado. Dijo igualmente que no conoce al señora Luis Fernando Gómez Yara o al disciplinable. - Declaración rendida por la señora Mariem Chamat Duque al interior del asunto 2014 – 00332 en audiencia de Juzgamiento el 6 marzo 2015, abogada de profesión, quien comparte oficina con el togado Montoya Calderón y se encarga de promover procesos ejecutivos laborales encomendados por su parte. En tal alocución la deponente manifestó que el investigado se dedica exclusivamente a trámites relativos al sistema de seguridad social y pensión, y que de acuerdo a la multiplicidad de asuntos que se llevan en la oficina (1500 procesos) existe una división de trabajo especial entre los miembros que la componen. En dicha vía, relató que el acusado es quien recibe los

documentos de los posibles clientes y evalúa la situación jurídica de los mismos, no obstante para la asistencia a audiencia u otras diligencias lo asisten diferentes abogados, como sustitutos o secundarios. Ahora, tratándose el asunto de una pensión de invalidez, se ordenaba al señor Luis Fernando Gómez Yara para que diligenciara los documentos de calificación del cliente, le llevara a la junta y lo direccionara nuevamente a la oficina, desde lo cual se procedía a elevar peticiones ante Colpensiones (por parte del jurista Montoya Calderón) y, de obtenerse negativas, las actuaciones judiciales pertinentes. Atendiendo cuestionamientos del despacho, indicó que el señor Gómez Yara se vinculó a la oficina del investigado a mediados de 2011, prestando sus servicios hasta finales de 2013, cuando por enfermedad no pudo continuar; posteriormente conoció que había fallecido. En lo atinente a su remuneración, adujo que éste recibía dinero por caso atendido, entre ello, el pago de honorarios a la junta, sin conocer si existía una prima de éxito sobre los dictámenes. Por otro lado, declamó que nunca existió un motivo de desconfianza sobre sus labores, entre tanto sus comportamientos siempre fueron regulares, los documentos llegaban con sello de autenticidad y nunca hubo queja de parte de los clientes, ello, hasta que por investigaciones, se conoció el origen espurio de las certificaciones que éste aportaba. Manifestó que al enterarse de la situación acudió con el disciplinable a la junta de calificación de Caldas e indagaron sobre lo acontecido, sin

embargo no pudieron hablar con el señor Gómez Yara pues había fallecido. - Declaración rendida por el señor Carlos Alberto Chamat Duque al interior del asunto 2014 – 00332 en audiencia de Juzgamiento el 6 marzo 2015, abogado y colaborador del disciplinable, quien ha fungido como sustituto del acusado en diferentes procesos laborales, de acuerdo a la distribución de trabajo de la oficina. En lo que atañe al funcionamiento de la oficina, describió que el señor Mario García, Secretario de la oficina, es quien revisa los estados, realiza notificaciones y promociona al despacho en sitio públicos; Alejandra Herrera, abogada asistente, elabora demandas y recursos; Ober Andrés Calderón, abogado asistente, se notifica de las resoluciones y atiende a las personas; la estudiante María Alejandra García, atiende público y recibe llamadas y direcciona a los clientes con los abogados para su atención; Mariem Chamat, abogada asistente –y su hermana-, promueve los procesos ejecutivos resultantes de las condenas, además de atender sus casos particulares. Por último, referente al señor Gómez Yara, adujo que éste ofrecía servicios de trámites ante las juntas calificadoras, y con frecuencia asistía a la oficina. Sobre las condiciones de vinculación, aseveró desconocer la temática. - Declaración del señor Edison Mira Lince al interior del asunto 20140140 en Audiencia de 14 de agosto de 2014, gestor y facilitador de documentos atinentes a registro de tránsito automotor. En dicha

oportunidad el testigo afirmó haber conocido al señor Luis Fernando Gómez Yara, por cuanto laboró con él durante más de 30 años, inclusive 15 días antes de morir a causa de un cáncer de garganta, narró que acorde a sus padecimientos estuvo impedido por el término de dos meses para trabajar, pues no podía expresarse con claridad. De lado, sobre las ocupaciones del occiso, relató que se dedicaba a trámites de tránsito como: expedición de matrículas, traspasos, cambios de color de automotores, pago de impuestos, cancelación de multas, entre otras; sin embargo desconoce que él se dedicara a promover otras diligencias, ni tampoco le consta que éste, durante los últimos diez años, se trasladase a las ciudades de Manizales o Pereira para diligenciar asuntos especiales como de evaluación de invalidez, hubiese trabajado para un abogado o tuviese problemas con la justicia. - Declaración rendida por el señor José Jesús Montenegro, al interior del proceso 2014 – 140 en diligencia del 27 de junio de 2014, cliente del jurista acusado. En la mentada intervención, expresó que otorgó poder al jurista Montoya Calderón para iniciar los trámites atinentes al reconocimiento de una pensión por invalidez, de acuerdo a su estado de salud y diabetes. Contó que entregó su historia clínica, acudió a las ciudades de Manizales y Pereira para que le realizaran exámenes de valoración médica, y posteriormente fue calificado con 50% de incapacidad laboral por sus dolencias corporales. Afirmó que en dicho procedimiento no intercedió ningún tercero, no conoce al señor Luis

Fernando Gómez Yara, y todo se realizó por conducto del jurista. - Declaración rendida por el señor José Antonio Pérez Pérez, al interior del proceso 2014 – 140 en diligencia del 27 de junio de 2014, Concejal del Municipio de Armenia y cliente del investigado. En dicha oportunidad, el testigo aseveró que fue quien presentó al señor Gómez Yara al togado por sus labores de tramitador, sin saber en qué términos se desarrolló la relación entre ambos. Aclaró que no le consta que el señor Gómez Yara hubiese asesorado al abogado en procedimientos atinentes a pensiones. - Declaración ofrecida por Marleny Giraldo Sotelo el 28 de julio de 2014, en desarrollo de la investigación adelantada bajo el radicado 2014 – 00178, como Secretaria de la Junta de Calificación Regional del Quindío. Dicha intervención, la funcionaria adujo que el ente para el cual trabaja solo operó hasta mediados del año 2011, pues fue trasladado y concentrado con la Junta de Calificación de Risaralda, hasta el año 2014, cuando se ordenó su reapertura. Atinente al trámite el proceso por parte de ciudadanos, reseñó que tal diligenciamiento está regulado en la Ley, se hace directamente por parte del interesado, bien sea en primera sede ante la EPS o la Administradora de Riesgos Profesionales, o en segunda o única a la junta calificadora, donde posterior a un estudio de la situación se emite la calificación de acuerdo a su condición clínica; de dicho modo, acotó que es improbable el ejercicio de “tramitadores” para tales menesteres, toda

vez que las valoraciones médicas son personales y solo al interesado le son entregados los resultados, caso diferente de abogados que tengan poder a quienes se les entregan tales resultados. - Declaración rendida por el señor Orlando Mario García Agudelo al interior de la causa 2014 – 00140, en diligencia de juzgamiento de 17 de septiembre de 2014, como colaborador del disciplinable. En tal oportunidad, aseveró que conoce de los hechos objeto de dicha investigación, entre tanto al laborar en la oficina del togado encartado como asistente judicial en temas pensionales y de la seguridad social, se enteró que a causa del comportamiento de una persona ajena a la oficina éste venía siendo investigado. En torno a dicha problemática, narró que al señor Luis Fernando Gómez Yara, le fue delegada la labor de promover los trámites de calificación de los clientes, en tanto el abogado Montoya Calderón no podía dedicarse a tales menesteres por el cúmulo de sus ocupaciones. Así entonces, el recibía las historias clínicas, el dinero para la calificación, y a causa de ello, días después entregaba el resultado del dictamen. Resaltó que nunca se generaron sospechas sobre la labor del señor Gómez, por cuanto los clientes en efecto se hallaban enfermos, las historias clínicas eran acordes a tales estados, y los dictámenes se presentaban regularmente días después. Declaró que era quien de manera directa le entregaba los casos al señor Gómez Yara después de un estudio de la documentación, éste proceso era informal, y se le cancelaban tres salarios mínimos, uno para la junta, y los restantes

como retribución a su labor. - Copia del Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, en la cual se informa que el señor Luis Fernando Gómez Yara estuvo matriculado en el año 1996, sin embargo a la fecha no se le advierte como propietario de ningún establecimiento de comercio. (fl. 72 C.O.) - Registro Civil de defunción del señor Luis Fernando Gómez Yara, donde se indica que la fecha en que falleció fue el día 19 de febrero de 2014. (fl. 73 C.O.) - Copia del acta de reunión realizada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Armenia de 9 de mayo de 2014, donde se define compulsar copias contra el abogado investigado, al advertirse un comportamiento sistemático de su parte en la solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, a partir de certificaciones de origen espurio. (fls. 75-76 C.O.) - Constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se da a conocer la existencia de 20 procesos disciplinarios que, en paralelo, se adelantan contra el togado denunciado. (fls. 77-81 C.O.) Por otro lado, el 30 de abril de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda certificó que “una vez revisado los archivos físicos y sistemáticos, no encontramos calificación alguna relacionada con el señor Henry Realpe Velasco”9. Asimismo se arrimó la historia clínica del señor Henry Realpe Velasco10. Audiencia de 16 de julio de 2015

En la referida calenda se retomó el diligenciamiento pospuesto, recibiéndose la declaración del señor Henry Realpe Velasco. En la mencionada intervención el testigo narró que acudió a la oficina de disciplinable en búsqueda de iniciar un trámite judicial para la obtención de una pensión de invalidez. Conforme a ello, comentó, entregó su historia clínica, donde con claridad constaban todas las aflicciones de salud que venía sufriendo y posteriormente fue citado a una valoración en una oficina al norte de la ciudad. De dicho proceso, sus intervinientes o la locación de la diligencia, manifestó que le era muy difícil recordar entre tanto para tales momentos se hallaba prácticamente ciego. Por otro lado, conforme a las preguntas formuladas por el Magistrado Instructor, comentó que el dictamen que le fue practicado fue directamente recibido por el jurista, quien adelantó toda la gestión. Reiteró que dados sus 9 Folio 82 C.O. 10 Folios 83-84 C.O. escasos conocimientos jurídicos e incapacidad para desplazarse, no conoció las minucias del procedimiento, ignorando si el togado designó a un tercero para tales efectos; empero, fue enfático en afirmar que no distinguía al señor Luis Fernando Gómez Yara, y que desconoce la identidad de la persona que le llevó en un vehículo a practicarse la valoración médica. Sobre el pago del retroactivo, contó que en el mes de diciembre de 2013, le fueron cancelados $30.000.000 y posteriormente $89.000.000; en lo que atañe al primer pago, tal dinero lo percibió enteramente el togado por

$9.000.000 como honorarios, y lo restante a título de préstamo. En cuanto al segundo, lo percibió en su totalidad, sin hacer ningún reconocimiento al letrado. Ulteriormente, ante la reiteración probatoria realizada en la diligencia comentada se recibieron los oficios remitidos por la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas y Quindío, a través de las cuales se informa que ante dicha dependencia no se ha presentado solicitud alguna de valoración en cabeza del señor Henry Realpe Velasco11. Pliego de cargos El 17 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se corrió traslado a la defensa de los elementos de convicción arrimados, y transcurrido esto se procedió a valorar la actuación; de este modo la Sala a quo procedió a formular cargos por la presunta infracción del deber de colaborar con leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto incurrir en la falta 11 Folio 89, 103 C.O. disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 33 Ibídem, a título de dolo, por cuanto “el togado hizo uso del documento de pérdida de la capacidad laboral a nombre del señor Henry Realpe Velasco, supuestamente expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, dictamen que de acuerdo a las pruebas allegadas al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Armenia y a este despacho, no corresponde al citado señor, sino al señor

Martín Alonzo Montoya, con C.c. 7.518.011, es decir en cuanto el imputado hizo uso de un documento falso”. Lo anterior, atendiendo que, pese a que los testimonios compilados apunten a una hipotética relación entre el señor Gómez Yara y la dependencia que preside el investigado, ninguno de ellos se dirige a respaldar la afirmación que fue éste individuo y no el disciplinable, quien adelantó y obtuvo el documento que se reputa como apócrifo. Más aun, cuando al parecer el occiso se perfiló como un tramitador ante diligencias de tránsito. Culminada la anterior calificación, la defensa manifestó no pretender la práctica de una prueba diferente a las ya acopiadas, por lo cual a continuación de oficio se decretaron pruebas y se fijó la calenda para desarrollar la audiencia pública de juzgamiento. Reglón seguido, se actualizaron los antecedentes disciplinarios del inculpado –sin arrojar novedad alguna-, se recibió certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito informando que el proceso de dónde provino la compulsa de copias se encuentra archivado12. Audiencia de Juzgamiento 12 Folio 119 C.O. El 5 de agosto de 2015, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, y sin pruebas que practicar, se procedió a concederle la palabra al defensor de confianza del investigado para que rindiera alegaciones finales, sin embargo éste manifestó renunciar a dicho derecho para que se siguiera a la expedición de sentencia al interior de la causa.

Sentencia Apelada La Sala a quo en pronunciamiento del 14 de agosto de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por cuanto corroboró el hecho de relevancia disciplinaria enrostrado en sede de cargos, esto es, la utilización y empleo de una certificación espuria por su parte, pese al conocimiento de su naturaleza, con el propósito de obtener el reconocimiento de una prestación pensional en cabeza de su representado y el pago de una suma retroactiva. En ampliación de lo anterior, respecto a la responsabilidad del profesional del derecho el Seccional manifestó: “La Sala, apartándose de las consideraciones del abogado defensor de confianza, estima que los argumentos de defensa no son de recibo. En primer lugar, encuentra que, tratándose de la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no le era permitido delegar dicha gestión a una tercera persona, así ésta fuera de su entera confianza, pues, atendiendo al deber de celosa diligencia, y al hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es intuito personae, tenía que hacerlo de forma personal y directa. En segundo lugar, observa que, como el mismo abogado encausado lo reconoce y asegura que lo hacía, su deber era el de mantener una directa y estrecha relación de comunicación con su cliente, particularmente, en cuanto tenía que ver con el trámite encaminado a obtener el dictamen, pues era la única manera de cumplir con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado, como lo pregona el artículo 28-6 de la ley 1123 de 2007, y, por ahí, de evitar un fraude de cara a la materialización de dichos deberes y fines. […] En tercer lugar, si bien se afirma por el abogado investigado que hubo un contrato de prestación de servicios con el señor GÓMEZ YARA, cuyo objeto era el de que éste le colaborara en la consecución pronta de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral a efectos de obtener para sus clientes el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, no hay prueba de que el contratista mencionado hubiese realizado los trámites correspondientes al señor REALPE VELASCO. En sentido contrario, la prueba documental y testimonial lo que le dice a la Sala es que dicho gestor no hizo lo que supuestamente se comprometió a realizar, pues jamás se acercó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío a solicitar el dictamen de REALPE VELASCO, ni jamás llevó la historia clínica de éste cliente para tal efecto, ni jamás le fue entregado a éste o a otra persona el dictamen, como tampoco hay prueba de que GÓMEZ YARA se lo hubiese entregado al abogado enjuiciado o a su cliente, señor REALPE VELASCO. En cambio sí, está probado que el profesional aquí enjuiciado hizo uso de un dictamen jurídicamente inexistente a nombre de su prohijado. En cuarto lugar, está demostrado que el profesional encausado, según su propio dicho, no hizo nada por evitar la falsedad, y menos por el uso de documento falso, pues jamás hizo nada por verificar su autenticidad y legitimidad antes de usarlo en

las actuaciones administrativa y judicial en comentario. En el mismo sentido, no existe comunicación, información o documentación alguna con su cliente relacionada con la consecución del dictamen, siendo lo cierto que no hay una sola prueba que le diga a la Sala cómo eran exactamente las relaciones de comunicación entre los dos sujetos contratantes, como tampoco la hay respecto de sus relaciones con el tramitador de documentos. En quinto lugar, otros testimonios dan fe de la existencia del Señor GÓMEZ YARA y su dedicación exclusiva a trámites ante la Dirección de Tránsito de Armenia, Quindío, y del desconocimiento de su contratación por parte del abogado investigado para el trámite de dictámenes de pérdida de capacidad laboral para efecto de pensiones de invalidez de sus clientes (Declaración del señor ÉDISON MIRA LINCE, quien afirma haber conocido al señor GÓMEZ YARA y haber compartido con él o

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