CSDJ - F63001110200020150001801ADJUNTA20190620144233-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150001801ADJUNTA20190620144233-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201500018 01 ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en favor del abogado LUIS FERNANDO TELLEZ GUTÍERREZ, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de mayo de 2015, declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, conforme lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Guillermo Ocampo Sánchez, contra el togado LUIS FERNANDO TELLEZ GUTÍERREZ, a quien señaló que otorgó poder para que inicialmente lo representara en un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en febrero de 2011. En el mes de julio fue notificado de una demanda en su contra por el proceso Verbal Sumario Acción Reivindicatoria y así decidió otorgarle nuevamente poder al abogado para que lo defendiera; después el 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal falló
en su contra, ordenándole restituir el inmueble del cual era poseedor desde hacía más de 12 años. Sostuvo que evidentemente el abogado no ejerció su derecho de defensa, toda vez que no contestó la demanda y no se presentó al proceso en ningún 1 Magistrado Álvaro León Obando Moncayo,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 630011102000201500018 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio momento, ocasionando que el Juez fallara en su contra, con lo cual le ocasionó graves perjuicios, pues considera como no justo que tenga que restituir ese bien inmueble en el cual lleva viviendo tanto tiempo, y en el cual ha invertido dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Instructor, después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS FERNANDO TELLEZ GUTÍERREZ, mediante auto de 23 de enero de 2015, dio apertura al proceso disciplinario y señaló fecha de audiencia para el 12 de marzo de 2015, la cual debió ser reprogramada a solicitud del disciplinable, quien además allegó poder otorgado al doctor Jorge Mario Giraldo Pachón, a quien le fue reconocida personería jurídica en la misma fecha de la audiencia, solicitando además la suspensión de la misma, a fin de estudiar los hechos de la investigación y hablar con su poderdante, lo cual fue aceptado sin reparo por el Magistrado Instructor, quien
fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el abogado defensor de confianza del disciplinable. El Magistrado antes de dar inicio a la audiencia dejó constancia que hubo problemas técnicos en la grabación de la audiencia de 12 de marzo del mismo año, por lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado en esa oportunidad, ordenando rehacer la actuación por darse la causal consagrada en el artículo 98-3 de la ley 1123 de 2007. Al efecto, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado defensor de confianza del disciplinable quien sobre los hechos manifestó: 2
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En cuanto al proceso verbal sumario dijo que su prohijado no recibió poder para representar al quejoso en el mismo, prueba de ello es que no existe contrato de prestación de servicios, ni poder que permita corroborar el dicho del quejoso.
En lo que tiene que ver con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el disciplinable instauró demanda el 28 de noviembre de 2014, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia. Dice que su defendido no
ha cometido falta disciplinaria alguna. Pruebas El Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el abogado defensor de confianza del disciplinable y las que de oficio consideró procedentes a saber: - Tener como pruebas las aportadas y las que militan en el expediente con el valor legal que le corresponde. - Citar al quejoso, a fin de que rinda declaración jurada en la fecha y hora que señalará el Despacho, quien deberá allegar copia de los poderes y contratos de prestación de servicios que hubiese suscrito con el abogado investigado en razón de los procesos referenciados en la queja. - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con el fin de que remita con destino a este informativo, copia auténtica del expediente por Prescripción Adquisitiva de Dominio del señor Guillermo Ocampo Sánchez, contra Paola Cristina Rincón Vargas, o en su defecto se remita el original en calidad de préstamo. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con el fin de que remita con destino a este informativo, copia auténtica del proceso Verbal Sumario Acción Reivindicatoria, en el que es demandante Paola Cristina Rincón Vargas, demandado Guillermo Ocampo Sánchez, o en su defecto se remita el original en calidad de préstamo. - Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, con el fin de que remita
con destino a estas disciplinarias, copia auténtica de la acción de tutela No.201400525, en el que es demandante Guillermo Ocampo Sánchez, demandado Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. El quejoso allegó unos documentos que fueron recibidos por el Magistrado y los tuvo como incorporados al expediente así: - Fotocopia simple del poder que le otorgó al abogado, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación, proceso verbal sumario de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda urbana de interés social, el cual fue el mismo que aportó el quejoso a folio 2. - Fotocopia de demanda elaborada por el abogado LUIS FERNANDO TELLEZ para el proceso de pertenencia de vivienda de interés social por prescripción EXTRAORDINARIA de dominio. - Actuaciones del proceso reivindicatorio promovido por Paola Cristina Rincón Vargas, contra Guillermo Ocampo Sánchez, fijando fecha para audiencia de 29 de octubre de 2014, mediante auto de 19 de septiembre de 2014 y una copia de audiencia de 29 de octubre de 2014 del artículo 432 del CPC, el auto admisorio de 4
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la demanda de 21 de mayo de 2014, acta de control de asistencia la audiencia y
fotocopia simple del fallo que se dictó en ese proceso; copia de la constancia de la audiencia de conciliación adelantada en el centro de Conciliación de la Personaría Municipal de Armenia en la que aparece como solicitante Paola Cristina Rincón Vargas, y convocado Guillermo Ocampo Sánchez, esto es de fecha 10 de octubre de 2013 en la que se pretendía agotar la acción extrajudicial o etapa previa para presentar la demanda. Allegó también cuaderno enganchado y sin foliar, que hace referencia al proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, que es la que el abogado ha iniciado el abogado investigado. - Se ordenó allegar actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado. El magistrado ordenó correr traslado de los documentos aportados por el quejoso, para su conocimiento y el pronunciamiento que al respecto tuviera a bien realizar el abogado de confianza del disciplinable. Corrido el traslado al abogado, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 19 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la presencia del quejoso y del abogado defensor de confianza del disciplinable. Acto seguido, el magistrado corrió traslado de las pruebas que fueron remidas por los diferentes Juzgados así Proceso reivindicatorio de Paola Cristina Rincón Vargas contra Guillermo Ocampo Sánchez, 2014-00388, enviado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el cual consta de 4 cuadernos.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La acción de tutela remitida Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, promovida por Guillermo Ocampo Sánchez, contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia,
Rad.No.2014-00525. Respuesta de 8 de mayo de 2015 del Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad, mediante oficio No. T-815 folios 35 y ss, en el que remite la demanda presentada por el abogado investigado en representación del quejoso, de proceso de Pertenencia de Vivienda de Interés Social, por prescripción extraordinaria de dominio, junto con el acta individual de reparto. Corrido el traslado de los documentos al abogado de confianza, éste manifestó que su verificación la había realizado a efecto de interrogar al quejoso. Seguidamente se continuó con la declaración del quejoso, previo juramento. Ratificación y Ampliación de la Queja. Manifestó haber sido amigo del abogado hacía muchos años quien era de su total confianza. Dijo que tuvo negocios con el abogado relacionados con los dos poderes para que lo representara en dos procesos y no lo hace, en el año 2011 le dio el poder que obra a folio 2, para que presente una demandan de prescripción adquisitiva de dominio y que el 28 de noviembre de 2014 a las 5 de la tarde, le hizo firmar otro poder para presentar otra demanda que debió
presentarla hacía más de 4 o 5 años atrás, sabiendo que eso fue el viernes y que en ese proceso el lunes ya era la audiencia de fallo, de ahí que se pregunta porque lo hizo sabiendo que ya no tenía nada que hacer. Sobre el proceso verbal sumario con acción reivindicatoria iniciado por la señora Paola Cristina Rincón Vargas, al preguntarle porque no estaba el poder allí adosado, contestó que eso fue porque él no pasó nada, que él tiene el poder en sus manos y el abogado fue el que se lo hizo firmar; que el Juzgado le dijo que él nunca tuvo 6
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio apoderado, que el 1º de diciembre que fue el día del fallo e inocentemente fue y buscó dos abogados, Carlos Augusto Padilla y Jefferson Jiménez, quienes le cobraron por pasar otro escrito, por pasar una tutela y continuó diciendo “estoy revocando el poder que inocentemente lo hago y el juzgado que contesta, ahí está el oficio donde el Juzgado dice que se abstiene de pronunciarse porque yo nunca he tenido apoderado.” En ese momento pasó al magistrado un documento el cual señaló no ser un poder, sino las revocatorias de poder. Seguidamente lo instó para que aportara el poder que afirmaba le otorgó al abogado, el cual afirma que está en la queja que es el poder de 2011. Al preguntarle
cuanto le cobró el abogado por concepto de honorarios, respondió “por la confianza que existía entre nosotros dos y por mi ignorancia nunca se hizo un contrato como usted acaba de decir y la verdad que no solo conmigo sino con toda la gente que yo le llevé, empezando porque usted sabe que yo le llevé un negocio de mi hija, ahora usted va a decir, que plata le dio muestre los recibos si nunca los dio, nunca le dio recibos a mi hija, nunca le dio recibos a la gente que yo le llevé, cuando yo fue por estos documentos usted me dijo ahí están, le dije dígame que me dé un paz y salvo, usted mismo me dijo no lo necesita. Usted mismo me lo dijo o no me lo dijo?” En este momento el abogado interrumpió para solicitar al Despacho que lo excluya del asunto porque el es el defensor del disciplinado y nada tiene que ver en el asunto. Continuando el interrogatorio sobre el pago de dinero al abogado nuevamente le respondió “debido a la confianza usted me va a decir que le muestre recibos y no los tengo, …le alcancé a dar más de $1.000.000,oo, fuera de eso de los clientes que le llevé quedó de darme un 20% y nunca le recibió porque se seguía ahí porque se iba abonando, ya a lo último le estaba hablando de $5.000.000,oo y nunca se los negué, y le dijo “yo se los pago no tengo ningún problema” , mi hija le dio un poder y tampoco le dio recibos ni contrato. Cuando se le interrogó por el proceso reivindicatorio, respecto del poder y pago de honorarios, contestó “vuelvo y le digo, le di un poder en el 2011 para todos los negocios , para que me sacara
todo el negocio, ahí dice muy clarito todo el negocio, porque tengo que darle poder cada uno , dos , tres meses, ahora él es el que sabe, yo no sé nada él es que le dice firme aquí, el abogado no soy yo, es él, y que simplemente le firmó ese poder ….” Al preguntársele por el pago de honorarios en el proceso reivindicatorio, dice que el abogado le habló primero de $1.000.000,oo y luego de $5.000.000,oo y que el le dijo “tranquilo hágale, yo le estuve abonando a él plata y le alcance a abonar más de $1.000.000,oo, fuera de las platas que me 7
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quedaba debiendo digamos…”, añadió que el pago de $5.000.000,oo incluía todo, es decir el de prescripción y el reivindicatorio, “es decir al principio me habló de $1.000.000,oo y al cabo de los años de $5.000.000,oo y en ningún momento le dijo que no y por el contrario le dijo “hágale que yo no puedo perder la casa” Igualmente precisó que el abogado no le había expedido recibos por este proceso debido a la confianza. Nuevamente se le preguntó al testigo, por qué existían dos poderes para la misma demanda pero frente a dos personas distintas, por un lado contra la señora Gloria Inés Londoño
Ramírez, y otro a la señora de Paola Cristina Rincón Vargas, el quejoso contestó “es muy claro cuando le llevé el primer poder para que pasara una demanda contra la señora Gloria Inés Londoño, demanda que nunca pasó, en el término de los años esta señora resultó vendiéndole a Paola Cristina Rincón Vargas, entonces ahí se cambió la cinta de la película no cierto, entonces no entiendo la pregunta, si es que yo le estoy dando desde el principo para que pelié mi casa y el abogad es él no yo. Pregunta el apoderado si sabe las razones por las cuales el abogado presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio el 28 de noviembre de 2014, a lo cual el quejoso contestó “ eso es lo que le estoy diciendo hace rato, porque lo hizo, la jugada más sucia que hizo, como se le ocurre pasar el 25 de noviembre a las 5 de la tarde una demanda que hace 4 años le había dado el poder? sabiendo que el lunes era 1º de diciembre y ya salía el fallo donde dice que tengo que restituir la vivienda. Añadió que no sabía si a febrero de 2011 tenía los requisitos para ser poseedor de una vivienda urbana, teniendo en cuenta el poder que aparece adosado con la queja “ desde el principio un abogado cualquiera tiene que saber eso y tiene que decirle a uno se puede o no se puede, yo tengo aquí una declaración para fin extraprocesal para el 2009, donde dice muy clarito que llevo 7 años de posesión de esa vivienda, el muy clarito me dijo, se puede peliar por los 5 años, pero esperemos a los 10, aquí está muy clarito. Se le pregunta porque en la demanda se dice que él empezó
a poseer el bien desde enero de 2010, y al efecto se aportan las pruebas de conexión de acometidas de servicios de luz y alcantarillado desde la misma fecha, a lo cual el quejoso contestó “ señor le acabo de aportar una prueba fehaciente de que en el año 2009 llevaba 7 años de posesión, el mismo abogado que usted está sacando a flote, me dijo es que con 5 años tiene, pero esperemos más tiempo que no hay ningún problema porque nadie nos está 8
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio exigiendo nada cierto, hasta en el 2013 ahí está muy clarito que esta señora me demandó y me hizo ir a la personería y fue en la única parte que él me representó, porque del momento del 2013 que esta señora fue entonces porque no pasó la demanda? le pregunto yo”. Se corrió traslado al abogado de la declaración extraproceso que allegó el quejoso. El quejoso aclaró “ yo tengo acá poderes de vecinos que los llevé allá como clientes también, y se tuvieron que retirar debido a la canallada que él me hizo, y entonces no fue a mí solo, esta señora que tiene la misma fecha y el mismo poder y yo le pido al señor juez que le diga a este señor donde está la demanda que pasó por ejemplo de esa señora, que hizo con esa señora, nada, porque en el momento que
salió el fallo que yo perdí, esta señora y otra señora se alcanzaron a retirar, les devolvió las platas, les dijo porque no les trabajó, pregunto yo, ahora él me dice que yo nunca le he dado poderes, hay dos poderes ,muy claritos, ahora un contrato se puede hacer verbal y en este momento sabemos de que es un contrato verbal, a mi hija también le llevó un negocio aquí lo tengo, y ese contrato también fue verbal porque fue el único que veo como así, con eso le estoy diciendo que yo no le digo mentiras y fuera de eso le llevé más clientes, pero el único poder que yo veo que está como bien es ese contrato, porque los otros no?. Seguidamente el quejoso hace entrega de un poder que le otorgó al mismo abogado la señora María del Carmen Marín Preciado, para otro asunto similar, y un poder también con un contrato de que le otorgó Diana Marcela Ocampo Vagas que le otorgó al abogado”. Se corrió traslado de los documentos al abogado.Seguidamente el Magistrado interrogó al testigo sobre el poder que el quejoso le otorgó al abogado para demandar a la señora Gloria Inés Londoño en el año 2011, y en el 2014 le dio el mismo poder para demandar a otra persona, que además el abogado le dijo que esperarán que no había afán porque nadie lo estaba molestando pero fue afínales de 2013 dice que la señora lo citó a una conciliación en la Personaría. Dígame que le explicó el abogado porque no presentó la demanda en el 2011 “Nos unió mucha confianza y era él e que me tenía que decir, todas las pautas me las daba él.. yo estuve 4 años yendo a esa oficina casi todos los
días cosa que a él le disgustaba a una cosa y a otra, la plata que me hizo gastar en papeleo en una cosa y en otra fue terrible, mano hágale pues, pase la demanda y me decía no tranquilo esperemos, es mejor contestar que demandar, eso me dijo y me demandaron y ni contestó, tampoco lo hizo” Le preguntó porque no le había revocado el poder, y contestó “vuelvo y le digo, por la misma 9
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio confianza que le tenía a este señor porque es que no solo es cliente a cliente sino de amigo a amigo… aclaró que le había firmado en total dos poderes ” Recibida la declaración del quejoso, y teniendo en cuenta que las pruebas decretadas ya fueron practicadas en su totalidad, el Magistrado procedió a realizar la evaluación.
Calificación Jurídica.- El Magistrado decidió terminar anticipadamente la actuación, dando aplicación de los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, al no encontrar probatoriamente demostrados los actos de indiligencias atribuidos por el quejoso al abogado. En el primer asunto lo que se observó fue el quejoso otorgó dos poderes al abogado para el mismo asunto, uno de ellos otorgado el 15 de febrero de 2011 para demandar a la señora Gloria Inés Londoño Ramírez, y otro el 27 de noviembre de 2014 para
instaurar esa misma demanda contra la señora Paola Cristina Rincón Vargas. Ello significa que el abogado no presentó la primera demanda porque consideró que en ese momento no era necesario ni viable presentarla, de ahí la no aceptación de poder por parte del abogado en esa misma fecha. Ahora el segundo poder se soportó en que al quejoso le llegó una citación para conciliación el 10 de octubre de 2013 de la Personería, la cual fue convocada por la señora Paola Cristina Rincón Vargas, sin que se lograra un acuerdo conciliatorio entre las partes, diligencia en la cual el quejoso fue representado por el abogado demandado. Igualmente se evidencia que el en proceso reivindicatorio no obra poder para que el abogado actuara, pues aunque el quejoso dice que él lo contrató para todo, mal haría el Despacho en dar otro alcance, cuando no obra poder otorgado al abogado para actuar en ese específico proceso. Además los únicos dos poderes que el quejoso dice haberle dado al abogado fueron: el del 15 de febrero de 2011 y el 27 de noviembre de 10
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2014, ambos para presentar la demanda de proceso Verbal Sumario de prescripción
Adquisitiva de Dominio. RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue proferida la decisión de terminación anticipada, el quejoso Guillermo Ocampo Sánchez interpuso recurso de apelación, lo cual sustentó de la siguiente
manera: Que el abogado era su amigo y como amigo le tenía toda su confianza, el abogado disciplinable lo engañó y no le dijo lo que tenía que hacer, debido a que se dio cuenta que los procesos que se llevaban en curso, había sido notificado varias veces, haciendo caso omiso de estas, dejando ver al quejoso que tanto lo engañaba el disciplinable, tanto en los escritos, las tutelas y todos los tramites que este realizaba y lo de la pela que le dieron, él mismo hizo eso, que por esa razón apela. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 30 de junio de 2015 y mediante auto de 2 de julio del mismo año2, quien fungía en ese entonces como titular avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 8 de julio de 2015, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público3, quien no presentó concepto sobre el asunto. 2 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 9, cuaderno de segunda instancia. 11
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Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 291042 de 4 de agosto de 2015, en el cual consta que el abogado LUIS FERNANDO TELLEZ GUTÍERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7626685, y con Tarjeta Profesional No. 57804, no registra sanción disciplinaria alguna a la fecha. Además en la misma fecha, se expidió constancia de no cursar ni haber cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en
derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, quien no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, por cuanto su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, esto es, desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio No obstante lo anterior es importante destacar, que esta Corporación ha sido flexible frente a la sustentación del recurso, cuando quien lo hace es el quejoso, en aras de materializar y hacer efectivo el principio de acceso a la administración de justicia y lograr una justicia eficaz con preponderancia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, en solución de las controversias surgidas en cada asunto.
Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, en favor
del abogado, LUIS FERNANDO TELLEZ GUTÍERREZ , y en tal sentido determinar, si le asiste razón al quejoso en el reparo formulado, o por el contrario lo decidido por el a quo se ajusta a lo que resultó probado hasta esa etapa de la actuación. Sostiene el apelante, que el abogado era su amigo de confianza y lo engañó de mala fe, al no decirle claramente lo que tenía que hacer, y que aunque es cierto que se dio cuenta de los procesos porque lo notificaban a él, tan pronto le notificaban a él ahí mismo se iba a donde él y le mostraba. El a quo por su parte al decidir el fondo del asunto, determinó que del acervo probatorio allegado al plenario no se observa indiligencia por parte del abogado en los asuntos encargados, por cuanto en el primer asunto los poderes obrantes tenían como finalidad tramitar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble para demandar en cada uno de ellos a una persona distinta, y en el reivindicatorio en el que fue demandado el quejoso, no obraba poder que legitimara al abogado para actuar en favor del quejoso. Analizadas las pruebas en su integridad, observa la Sala que lo discutido por el apelante en su recurso de apelación resulta incongruente, por cuanto lo evidenciado 14
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en los legajos que fueron remitidos por los diferentes Despachos Judiciales, refleja situaciones distintas a las plateadas por el quejoso, al atribuirle al abogado mala fe en sus actuaciones.
Si bien es cierto el quejoso le atribuyó al abogado indigencia en el encargo de dos asuntos específicos, esto es, la no presentación de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio y
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