CSDJ - F63001110200020150002802ADJUNTA20190912145151-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150002802ADJUNTA20190912145151-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201500028-02 Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. HECHOS 1 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y el Conjuez Daniel Céspedes Luna. El día 19 de marzo de 2014, el señor Juan Antonio Arias Álzate concurrió a una audiencia de conciliación celebrada en la oficina del Juez de Paz encartado, solicitada por la señora María Cristina Arias Vallejo, con el fin de discutir sobre la restitución de un inmueble ubicado en el Barrio La Patria de la ciudad de Armenia. Resaltó el quejoso que el inculpado de manera
arbitraria y sin escuchar su versión sobre los hechos materia de debate, autorizó a la señora Arias Vallejo para que ingresara al inmueble objeto de disputa para llevar a cabo reparaciones locativas. Por lo expuesto en precedencia, consideró el denunciante que el Juez de Paz disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues el bien materia del conflicto lo compró a la señora Vallejo desde hace diez años por un valor de $12.000.000 y que el asunto actualmente es conocido por la justicia ordinaria. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado. Se trata del señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.530.079, expedida en la ciudad de Armenia y en la actualidad se desempeña como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de esa ciudad.
2. Apertura de Indagación Preliminar.
El día 23 de enero de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (Fl.10). Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinado tal y como se observa a folio 15 del cuaderno original. Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: - Escrito de versión libre suscrito por el disciplinado, visible a folio 17 del cuaderno de primera instancia. - Oficio No. DJ-PJU-710, de fecha 6 de marzo de 2015, emanado del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia, por el que se remitió
la copia del acto por medio del cual el inculpado se posesionó como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia. 3.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 22 de mayo de 2015, el a quo procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz encartado, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado tal y como se observa a folio 34 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Oficio No. DJ-PJU-1583, de fecha 1 de junio de 2015, por el cual la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Armenia certificó que el Barrio La Patria pertenece a la Comuna 6 de esa ciudad. (Fls. 35-39 c.o). - Certificado de antecedentes disciplinarios del ciudadano Luís Alberto Corredor Moreno, visible a folio 40 del cuaderno original.
4. Cierre de investigación.
Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada el 3 de agosto de 2013 (f.44). 5.- Pliego de Cargos. En proveído de fecha 21 de agosto de 2015, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de la ciudad de Armenia, considerándose que presuntamente había incurrido en un incumplimiento al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996,
por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Censuró el a quo que la disciplinable conoció de un asunto sin que las partes se hubiesen puesto de acuerdo y que era de competencia de la justicia ordinaria, por lo cual la falta fue calificada como gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 6.- Descargos. El disciplinado presentó descargos argumentando que había procedido a realizar la diligencia toda vez que no había más jueces de paz que pudieran atenderla y por ende autorizó la realización de mejoras en el inmueble objeto de controversia. Resaltó que no había incurrido en falta disciplinaria alguna con esta actuación. 7.- Alegatos finales. Mediante auto del 1 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que los sujetos procesales se hubiesen pronunciado frente a los hechos materia de investigación. (fs. 66)
8. Primera Sentencia de Primera Instancia: Mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de
haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 Destacó el Seccional de instancia que los jueces de paz si están sometidos al régimen de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones de la Ley 734 de 2002, señalando de manera expresa a folio 78 del cuaderno original que se apartaba de lo señalado por esta Superioridad en Sentencia del 5 de agosto de 2015, en el sentido de que a los jueces de paz solamente les era aplicable el régimen sancionatorio establecido en la Ley 499 de 1999, concretamente en el artículo 34. Así las cosas, después de llevar a cabo un análisis jurisprudencial sobre la jurisdicción de paz, el a quo, procedió a estudiar el tema objeto de debate para determinar que efectivamente el Juez de Paz encartado asumió una competencia que no tenía, para conocer un asunto que debía ser ventilado ante los Jueces de Paz en primera instancia y no ante el Juez de Reconsideración.
9. Decisión de la Sala Ad Quem: En proveído calendado 9 de mayo de 2018, aprobado en acta de Sala No. 48 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió, “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 21 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío formuló pliego de cargos al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO”. Consideró la Sala que atendiendo a la postura mayoritaria, se había configurado dicha causal de nulidad, toda vez que el Juez de Paz encartado había sido sancionado con aplicación de las normas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, cuando lo correcto era haber aplicado la ley especial que los rige cual es la Ley 497 de 1999.
10. Nueva formulación de cargos: En providencia de fecha 24 de agosto de 2018, se procedió a formular cargos contra el ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, toda vez que conoció del conflicto señalado por el quejoso, referente a una restitución de inmueble arrendado, sin tener competencia para ello, pues se trata de un Juez de Reconsideración que opera como una segunda instancia, por ende el tema debía tramitarse ante un Juez de Paz de la Comuna correspondiente. Así las cosas, la primera instancia encontró presuntamente vulnerados los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, y calificó la falta como gravísima cometida a título de dolo.
11. Descargos: Debido a que no fue posible lograr la notificación personal del pliego de cargos al Juez de Paz encartado, fue necesario designarle un defensor de oficio con quien se cumplió ese acto procesal. Así, pues, procedió dicho defensor a presentar descargos sosteniendo que su prohijado desconocía las normas sobre competencia en materia de Jueces de Paz y que no hubo intención
alguna de ocasionar un daño al querellante.
12. Alegatos finales: El defensor de oficio procedió con la presentación de los alegatos finales, en cumplimiento del término otorgado por el Despacho mediante auto calendado 31 de octubre de 2018, reiterando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su defendido, toda vez que no había actuado con la intención de generar un daño al querellante ya que no tenía un conocimiento completo sobre las normas que regían su competencia como Juez de Paz de Reconsideración, por lo cual solicitó su absolución.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. En efecto, consideró la primera instancia que el Juez de Paz encartado desbordó sus competencias legales, toda vez que el asunto referente al inmueble arrendado que fue puesto de presente por el quejoso, debió resolverse en primera instancia por un Juez de Paz de la comuna correspondiente, ya que él como Juez de Reconsideración únicamente podía conocer del asunto en segunda instancia. En efecto, resaltó el a quo, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 497 de 1999, únicamente podía
asumir la competencia el encartado en la medida en que se presentara una falta temporal de alguno de los Jueces de Paz habilitados para conocer en primera instancia, aspecto que no se presentó en el casó sub examine.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta 2 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y el
Conjuez Daniel Céspedes Luna. Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las
funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual,
para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional
en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley
497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual
pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Del Caso Concreto. El Juez de Paz aquí encartado, fue sancionado con remoción del cargo al hallarlo responsable de desconocer los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999.
Bajo tal presupuesto la Sala en orden metodológico procede a examinar el contenido de las citadas preceptivas, en su tenor literal: “(…)ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así
como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. “(…) ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada..” (Subraya la Sala)
(…) ARTÍCULO 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo”. Inicialmente debe anotarse, tal como en su oportunidad lo coligió el a quo, la competencia del Juez de Paz se materializa cuando las personas en contienda de consuno o común acuerdo acuden al despacho para dirimir el conflicto en la jurisdicción en equidad. Ello se desprende del contenido normativo previsto en el artículo 9 de la Ley en equidad7, el cual sólo habilita al Juez de Paz para conocer del conflicto cuando las personas o una comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten el asunto a su conocimiento “asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”8. Bajo tales presupuestos surge la consensualidad, en términos de la Corte Constitucional9, como uno de los rasgos característicos y presupuesto de 7 Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que
versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 8 Ibídem 9 Corte Constitucional, sentencia C-631 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento. Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que
cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) competencia de la justicia en equidad; de tal manera que las normas reclamadas por el apelante, si bien deben tener perfecta aplicación en el caso de ocupación, no es menos cierto que las mismas deben armonizarse con la cláusula de competencia contenida en el artículo 9 de la pluricitada ley. Así las cosas, es claro como el inculpado desconoció por completo el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, para activar la competencia de la Jurisdicción de Paz, pues carecía por completo de la facultad para conocer el asunto que fue planteado en la queja disciplinaria, ya que al tratarse de un Juez de Reconsideración, únicamente podía conocer del asunto en segunda instancia y excepcionalmente podía avocar el conocimiento del mismo ante la falta temporal de los Jueces de Paz de la comuna correspondiente, aspecto que no se materializó en el caso objeto de estudio. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el Juez inculpado desconoció la competencia para decidir sobre el mismo, pues el asunto debió resolverse por un Juez de Paz en primera instancia y él como Juez de reconsideración lo podía conocer en segunda instancia, pero se abrogó una competencia que no le correspondía, desconociendo así por completo las previsiones de la Ley 497 de 1999, que le fueron endilgadas por la primera
instancia. Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizaría”. (Subraya la Sala) Con su actuación, el encartado negó a las partes en conflicto la posibilidad de acudir a una segunda instancia, pues siendo Juez de Reconsideración usurpó una competencia que no tenía y decidió sobre un asunto que era competencia de los Jueces de Paz en primera instancia, se reitera, desconociendo por completo el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, para tramitar este tipo de situaciones. Así pues, la Sala considera que la falta en efecto es gravísima, tal y como lo señaló la primera instancia, y afectó los intereses de las partes en conflicto quienes vieron denegado su derecho al recurso, pues al tratarse de un Juez de Reconsideración no tenían posibilidad alguna de llevar su controversia a una segunda instancia. Igualmente, se mantiene el carácter doloso de la falta pues el inculpado conocía de la ilicitud de su conducta y no obstante ello actuó contrario a las previsiones de la Ley 497 de 1999. Por lo anterior la Sala confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, por medio de la cual sancionó al ciudadano LUÍS ALBERTO
CORREDOR MORENO, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia al encontrarlo responsable de desconocer los artículos 9, 32 Y 36 de la Ley 497 de 1999, tal y como se acaba de exponer en las líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Corporación la anterior decisión a los intervinientes, y al quejoso, informándoseles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Juez de Paz en Consulta Radicado: 630011102000201500028 02
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 63 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 63 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sanciono con REMOCIÓN DEL CARGO, al ciudadano LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de haber del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9,32 y 36 de la Ley 497 de 1999, acorde a lo
expuesto en la parte motiva de este proveído (…)” . Lo anterior por cuanto considero se debía declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, que sancionó con remoción del cargo al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, al hallarlo responsable de incurrir del incumplimiento de los artículos 9, 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, en tanto se debe dosificar la sanción de conformidad con las sanciones establecidas en el Código Disciplinario Único. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad10. El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su impo
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