🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020150005101ADJUNTA20151015193326-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020150005101ADJUNTA20151015193326-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 630011102000201500051 01 (11244-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra el proveído del 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, en su condición de Juez

Primera Civil del Circuito de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría Regional del Quindío remitió por competencia la queja presentada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en la cual cuestiona la actuación de la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, doctora MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY quien se negó a un “acompañamiento judicial” y ordenó la inscripción de una medida cautelar “temeraria” sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-18661. (Folio 1 y anexos 3 al 51 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 20 de febrero de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 53 c.o) 3.- La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, doctora MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY se notificó personalmente del Auto anterior (Folio 60 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO 4.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, remitió copia de la decisión proferida por dicha Sala el 20 de enero de 2015, dentro de la Acción de Tutela adelantada por Federico Mejía Alvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. (Folio 80 c.o) 5.- La funcionaria investigada el 18 de marzo de 2015 presentó escrito indicando que en efecto en el Despacho Judicial que preside cursan tres procesos relacionados con el bien inmueble identificado con folio

de matrícula inmobiliaria 280-18661 siendo estos: - Proceso de Servidumbre 2014-0219 demandante FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ, contra CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO. - Proceso Reivindicatorio 2014-0219, demandante FEDERICO MEJÍA ÀLVAREZ - Proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva 2015-00040, iniciada por JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE contra FEDERICO MEJÍA ÀLVAREZ - De igual forma indicó que ya cursó respecto del mismo inmueble un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva radicado 2013-0394 iniciada por ALEJANDRO ARROYAVE MESA Y ANA CECILIA ÁVILA AYALA contra FEDERICO MEJÍA ÀLVAREZ y otros, dentro de ese proceso se declaró la nulidad de todo lo actuado, se admitió nuevamente, pero fue retirada por la parte demandante, con lo cual se dio fin a lo actuado. Indicando que los tres procesos se están llevando a cabo de forma diligente, pero por los tramites adelantados dentro de los mencionados procesos el señor FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ y la señora LUZ PATRICIA ÀLVAREZ LÒPEZ, han presentado acciones de tutela las cuales fueron declaradas improcedentes. (Folio 88 y 89 c.o) 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia allegó copia de lo actuado en los procesos de pertenencia 2015-00040, 2014-219 y 2014254. (Anexos 1,2 y 3)

DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de junio de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor la doctora MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, la Sala a quo consideró que al examinar las conductas denunciadas, los cuestionamientos presentados por el proponente se dirigían contra las decisiones que adoptó la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia en los procesos 2015-00040, 2014-219 y 2014-254, decisiones adoptadas como resultado de un análisis en las normas que regulan la materia. Uno de los puntos lo constituyó el derecho de petición elevado por la señora Luz Patricia Álvarez ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia, que tenía como fin que dicha oficina le solicitara al Juzgado explicación legal y fundamento jurídico sobre la emisión de los oficios 2349 del 16 de octubre de 2013 y 2194 del 22 del mismo mes y año y la oficina de Registro trasladó tal petición al juzgado, quien mediante Auto del 23 de enero de 2015, se abstuvo de dar respuesta a la petición bajo el argumento de encontrarse archivado el proceso del cual emanaban los oficios cuestionados, los cuales tenía origen en providencias que debieron debatirse a través de los recursos de ley pero las mismas quedaron ejecutoriados. La otra inconformidad radica en que dentro del radicado 2014-00219, el señor Federico Mejía Álvarez solicitó acompañamiento en un trámite administrativo respecto del predio identificado con matrícula 280-29413

para garantizar su seguridad y la de las otras personas, solicitud resuelta por la Juez investigada en proveído del 21 de enero de 2015, de forma desfavorable debido a que la demanda de acción reivindicatoria todavía no había sido admitida y además no se había ordenado inspección judicial, sumado a que no le correspondía a la funcionaria decidir sobre el acompañamiento de la fuerza pública en las actuaciones administrativas o ante entes judiciales. De tal forma la Sala a quo no advirtió irregularidades en el trámite de las peticiones elevadas por el quejoso y en consecuencia, señaló que la juez investigada no desconoció el ordenamiento jurídico, razón por la cual se abstuvo de dar apertura a la investigación. (Folio 118 a 130 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 9 de julio de 2015, donde interpuso recurso de apelación de una forma bastante difusa, del cual se puede extraer los siguientes argumentos: - Señaló que el proceso en el cual considera se le están vulnerando sus derechos es el 2013-0394 pues fue en ese donde la investigada inscribió la medida cautelar temeraria que afectó la propiedad del quejoso FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ, cuando en realidad la demanda iba dirigida contra FEDERICO ÀLVAREZ MEJÌA, donde además se allegó una cesión de derechos litigiosos y el demandante obró de mala fe. - La Juez volvió a recibir la demanda 2015-0040 con la misma pretensión de prescripción presentada en el proceso 2013-0394.

  • Tambièn trató un tema poco entendible de discriminación femenina al parecer acontecido dentro de algunos de los procesos. - Allegó copia de las audiencias adelantadas en los procesos

2015-008 y 2015-049. (Folio 133 a 144 y anexos 4 dc y folios 147 a 159 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 8 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- El 11 de septiembre de 2015 la juez investigada presentó escrito señalando que como ya lo había manifestado en su despacho cursan tres procesos relacionados con el bien inmueble. Se pronunció especialmente del proceso de pertenencia radicado 2015-0040, señalando que esa clase de procesos pueden iniciarse de manera oficiosa, sin que medie solicitud de parte, la medida cautelar de inscripción de la demanda, como lo manda el artículo 692 del C.P.C., para el caso la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015 y admitida el 19 del mismo mes y año y en ella se decretó la medida aludida, en consecuencia se libró el oficio 0234cs del 5 de marzo de

2015 y aún no se ha recibido constancia de dicha inscripción. Indicó que dentro del proceso no se han notificado aún todos los demandados, por lo que no se ha integrado el contradictorio y además la parte actora y los demandados que ya se han notificado no han hecho petición alguna acerca de dicha medida. Finalizó diciendo que los señores FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ y LUZ PATRÌCIA ÀLVAREZ LÒPEZ han instaurado múltiples acciones de tutela, solicitudes de vigilancia administrativa, la presente queja, en las cuales siempre se ha absuelto a la funcionaria, enumerando las nueve actuaciones realizadas por los quejosos entre acciones de tutela y solicitudes de vigilancia. (Folio 9 a 10 c.o) 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, Juez Primera Civil del Circuito de Armenia expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 5.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ contra la

decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 21 de junio de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, Juez Primera Civil del Circuito de Armenia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor

expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, respecto algunas irregularidades acontecidas dentro de unos procesos adelantados en su despacho sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-18661. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia precisó como primer argumento de impugnación que el proceso en el cual considera se le vulneró sus derechos fue el radicado 22013-0394, “pues fue en ese donde la investigada inscribió la medida cautelar temeraria que afectó la propiedad del quejoso FEDERICO MEJÌA ÀLVAREZ, cuando en realidad la demanda iba dirigida contra FEDERICO ÀLVAREZ MEJÌA, donde además se allegó una cesión de derechos litigiosos y el demandante obró de mala fe” Al respecto dentro del acervo probatorio obra copia del expediente 2013-00394, (anexo 1) se puede observar que el señor ALEJANDRO ARROYAVE MESA presentó demanda de pertenencia respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 208-29413 el 4 de septiembre

de 2013 (folios 1 a 7 anexo 1), la cual en Auto de 6 de septiembre de 2013 fue inadmitida por la Juez investigado, el demandante subsanó y en Auto del 25 de septiembre de 2013 se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite establecido en el artículo 407 y ss del C.P.C., igualmente se dispuso la inscripción de la demanda sobre el referido bien inmueble, informándosele al Registrador de tal hecho en oficio número 2349 (folio 17 anexo 1). Posteriormente la Oficina de Registro e instrumentos Públicos dio traslado a una petición interpuesta por la señora LUZ PATRICIA ÀLVAREZ LÒPEZ, donde solicitaba información acerca de la inscripción realizada al predio de matrícula inmobiliaria 208-29413. (Folios 18 a 24 c.o). La Juez investigada en Auto de fecha 23 de enero de 2015, se abstuvo de dar curso a la petición indicando que el proceso ya se encontraba debidamente archivado y para actuar dentro del mismo la peticionaria debía contar con derecho de postulación, es decir actuar mediante abogado. Además señaló que la petición tenía origen en decisiones judiciales emanadas por el Juzgado, por tanto de existir inconformidades sobre los mismos debía haberlos atacado en el momento procesal oportuno, pues estas ya se encuentran ejecutoriadas y en firme y no podía el Juez de forma separada dar explicaciones del proceso. (Folio 26 anexo 1) Contra tal decisión la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ el 26 de enero

de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual fue despachada desfavorablemente por la Juez en virtud a que no se cumplió el derecho de postulación, es decir no actuó mediante abogado. (Folio 28 a 32 anexo 1) De tal manera esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó al quejoso a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con algunas de las decisiones tomadas por la funcionaria investigada, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, menos cuando al interior del proceso contó con las herramientas jurídicas para lograr que las mismas fueran modificadas o revocadas por el Superior Funcional de los jueces, escapando a las competencias de esta Corporación entrar hacer una revisión jurídica de las mismas. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación de la doctora ARANGO ECHEVEERRY, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso, haber actuado dentro del mencionado proceso, el cual ya se encuentra archivado hace bastantes meses, además la decisión de la cual se duele y dice que fue vulneratoria de sus derechos data del 16 de octubre de 2013, (folio 17 anexo 1) cuando dispone la inscripción de la demanda sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 280-2013, y respecto a tal decisión se pronunciaron en enero de 2015, cuando el proceso ya

estaba archivado porque el demandante había retirado la demanda. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no incurrió en falta disciplinaria en el referido proceso 2013-00394, pues si el quejoso no compartía sus decisiones contaba con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudiara el tema, lo cual debía realizar mediante abogado, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que la funcionaria investigada utilizó las normas aplicables para los procesos de pertenencia, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Juez Civil del Circuito acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde el quejoso actuó en calidad de demandado. El segundo punto de apelación, donde indica que la Juez volvió a recibir la demanda 2015-0040 con la misma pretensión de prescripción presentada en el proceso 2013-0394. Dentro del acervo probatorio se encuentra copia del expediente 20150040, (anexo 3), donde obran como demandantes los señores JOSÈ IGNACIO GÒMEZ ALZATE y JOSÈ JAIVER GIRALDO AGUIRRE y demandada la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y otros, la

mencionada señora esta vez le otorgó poder al doctor JOHN JAIRO MUÑOZ CORREA, contestó la demanda el 10 de abril de 2015 y aportó pruebas, encontrándose el proceso en trámite. Por tanto, no se observa en este punto actuar irregular de la funcionaria investigada, máxime cuando en proceso de pertenencia apenas está iniciando, no se han notificado todos los demandados, por tanto sería prematuro señalar que la Juez pueda estar actuando de forma irregular, pues ni siquiera se ha trabado el contradictorio; por lo anterior también será despachada de forma desfavorable el argumento defensivo argüido por el quejoso Sobre el punto tercero y cuarto, referente a una discriminación de género y copia de unas audiencias, las mismas no serán evaluadas por esta Colegiatura, pues como se observó el proceso se encuentra en trámite y no hay decisión por parte de la señora Juez, por tanto no se puede estudiar la conducta de la Operadora de Justicia investigada. Así las cosas, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de

la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora MARÌA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deI Quindío, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...