CSDJ - F63001110200020150007201ADJUNTA20150406094928-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150007201ADJUNTA20150406094928-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201500072-01 (10453-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual declaró 1 Integrada por los Magistrados ALVARO LEON OBANDO MONCAYO (Ponente) y ÁLVARO FERNÁN
GARCÍA MARÍN.
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora ROSA
LUCERO CARO NARANJO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La ciudadana ROSA LUCERO CARO NARANJO, el 16 de febrero de 2015, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, familia, trabajo, a la salud de su menor hijo, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, al mínimo vital y móvil, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la actora que mediante Resolución No. 008094 de fecha 24 de agosto de 2009 fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, código 4044, en la planta global del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Quindío, siendo posteriormente, designada como Auxiliar Administrativa de la Inspección Local de Quimbaya. - De otra parte, señaló haber sido trasladada de su último puesto de trabajo a la Dirección Territorial Quindío, con sede en Armenia en razón a la designación efectuada en Resolución No. 060 del 28 de enero de 2013, siendo comisionada temporalmente en esa Dirección. - Así mismo, indicó que nuevamente fue traslada a la Inspección Local de Quimbaya como Auxiliar Administrativa a través del acto administrativo No. 020 del 9 de enero de 2015, generando una gran alegría a su núcleo familiar, en especial a sus hijos, pues con el empleo anterior debía trasladarse de una ciudad a otra (2 horas de trayecto), considerando que el tiempo empleado para ello lo podía aprovechar en el cuidado de sus menores hijos, en especial del infante de 7 años que presenta quebranto de salud y tratamiento
médico especial, además al dejar de incurrir en los gastos de transporte. - Seguidamente relató que con Resolución No. 049 del 12 de febrero de 2015 el nuevo Director Territorial doctor JAVIER FERNANDO RINCÓN ORDÓÑEZ resolvió reubicarla en el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección Territorial Quindío con sede en Armenia desde el 17 de febrero de los corrientes. - Consideró la actora, que la referida decisión de su nuevo nominador no estuvo discutida con las auxiliares administrativas reubicadas, máxime cuando la forma de su reubicación no fue a título de “comisión”, evento con el cual tiene la posibilidad de regresar a su anterior cargo, generándole tal determinación un perjuicio grave, aclarando que si bien, la planta de personal del Ministerio es global, debió analizarse circunstancias especiales como: “i) las circunstancias que afectan al trabajar; ii) su núcleo familiar; iii )su estado de salud y el de los allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.”, y no encontrando acertada la fundamentación del acto de traslado al señalar: “Que la atención al ciudadano dentro de esta dirección territorial es la base principal para el correcto cumplimiento de las políticas lideradas por el ministerio del trabajo, y por tanto es necesario contar con funcionarios que ostente el perfil y la experiencia necesarios para el manejo de público, dado que se trata tipo de población” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, pretende la actora que se tutelen sus derechos
fundamentales reclamados y se ordene: “1. Se suspenda provisionalmente la aplicación del acto administrativo Resolución 049 del 12 de febrero de 2015, expedido por el director territorial Quindío del Ministerio de Trabajo doctor JAVIER FERNANDO RINCÓN ORDOÑEZ hasta que se decía la presente acción de tutela a fin de no causarme perjuicio en mis derechos fundamentales.
2. Se declare nulo, se revoque o inaplique como a bien lo tenga el señor MAGISTRADO, el acto administrativo Resolución 049 del 12 de febrero de 2015, expedido por el directo territorio Quindío del Ministerio de Trabajo doctor JAVIER FERNANDO RINCÓN, ya que su cumplimiento causaría un perjuicio irremediable a mí familia, lesionando derechos fundamentales como son derecho a la igualdad, al trabajo, el derecho a la familia, a la salud, la igualdad de oportunidades de los trabajadores y el derecho al mínimo vital y móvil, derechos que van en conexidad con el derecho a la vida, pues se debe a una decisión caprichosa como se explicó anteriormente pero que me perjudica gravemente. ” (Sic para lo transcrito) A su escrito de tutela allegó copia de los actos administrativos mencionados
(fl. 1 - 24 del c.o.) 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de amparo presentada por la señora ROSA LUCERO CARO NARANJO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ordenando conformar el contradictorio por pasiva a la Dirección Territorial
Quindío para intervenir en el presente trámite tutelar (fl. 27 c.o.). En proveído de la misma fecha, el a quo resolvió negar la solicitud de medida provisional impetrada por la actora al considerar que: “(…) no se vislumbra como necesaria y urgente habida cuenta que no se cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan, por ahora, establecer fundadamente que deba proceder de conformidad, debiendo por tanto estar a la espera del fallo que finiquite la instancia donde se determinará lo que en derecho corresponda, luego de sopesarse las respuestas vertidas por las entidades accionadas, así como los elementos de juicio que se alleguen”. (Sic para lo transcrito) (fl. 28 del c.o.) 3.- En calidad de vinculada la señora STELLA MARMOLEJO SILVA, allegó escrito de traslado de tutela, en el cual manifestó “(…) me solidarizo con la accionante y se tenga el fallo como mecanismo transitorio por causar un perjuicio irremediable a ambas. (…) dichos traslados fueron intempestivos, arbitrarios afectando no solamente la salud de ella y su familia sino la mía y nuestras situaciones económicas al no haberse proferido con antelación una evaluación conjunta de las necesidades del servicio de Quimbaya y Armenia, y nuestras condiciones personales y laborales de ambas.” (Sic para lo transcrito) (fl. 40 – 74 del c.o.). 4.- El Director Territorial Quindío Ministerio de Trabajo, en escrito del 24 de febrero de 2015, manifestó que la actora no demostró haber sido designada como auxiliar administrativa de la Inspección Local de Quimbaya, pero si
está probado que la señora CARO NARANJO fue nombrada y aceptado el cargo de auxiliar administrativo adscrita a la planta global del Ministerio del Trabajo (Resolución No. 3094 del 24 de agosto de 2009), destacando que su representada actúa en razón a las facultades otorgadas mediante las resoluciones 2143 de 2014 y 1742 de 2012. Aseguró que el traslado de la actora a la Dirección Territorial en la ciudad de Armenia, obedeció al bajo nivel de actividad laboral de la Dirección Territorial, además señaló que la señora CARO NARANJO no manifestó de la existencia de algún impedimento o dificultad para su traslado diario a la ciudad de Armenia desde Quimbaya, ni mucho menos lo relacionado con el tratamiento médico de uno de sus hijos, situación que desconocida el accionado, pero siempre se le concedieron los permisos solicitados (fl. 75 – 186 del c.o.). 5.- El Director Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo y Protección Social mediante oficio No. 7063001-0561 del 24 de febrero de 2015 remitió copia de las hojas de vida de las señoras ROSA LUCERO CARO NARANJO y STELLA MARMOLEJO SILVATO (fl. 187 – 190 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 2 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de amparo deprecada por la señora ROSA LUCERO
CARO NARANJO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO.
Reseñó el Fallador de Primer Grado, que: “(…) se tiene que la Resolución No. 49 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Quindío, dispuso reubicar a la señora Rosa Lucero Caro Naranjo, a partir del siguiente 17 de los aludidos mes y año, para que desempeñe las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo en la ciudad de Armenia (Q), es un acto administrativo de carácter particular que puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 14737 de 2011, donde la parte actora podrá propender por la defensa de sus derechos, de ahí que no sea dable por vía de tutela obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ya que esta es de carácter residual, subsidiaria, no alternativa ni paralela frente a otros mecanismos judiciales de defensa” (Sic para lo transcrito). Por otra parte, señaló el a quo no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la reubicación laboral en otra ciudad, no trae ad portas un daño inminente, máxime cuando la actora duró en esa situación desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 2 de enero de 2015 sin ninguna manifestación de vulneraciones de derecho fundamentales, por tanto “no se encuentra afectado sus ingresos que constituyen el mínimo vital y móvil, tampoco se advierte una persecución laboral en su contra, (…) la situación de salud del hijo de la actora, únicamente la vino a ventilar ahora que se dispuso su reubicación laboral,
habiendo guardado silencio durante el tiempo en que estuvo en comisión por necesidad de servicio en esta ciudad capital”. En suma, consideró el Seccional de Instancia que la acción de tutela instaurada por la actora se torna improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad o revocatoria de la Resolución No. 49 del 12 de febrero de 2015, pues el acto controvertido goza del principio de legalidad, el cual solo puede ser atacado por vía judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 191 – 200 del c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionado, durante el trámite de notificación personal, signó la palabra “APELO”, el 2 de marzo de 2015 (fls. 201 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate deviene de la impugnación presentada por la señora ROSA LUCERO CARO NARANJO, sin argumentar la misma, pues solamente se limitó a dejar signado en su notificación personal la palabra “APELO”.
Ahora bien, en consideración de la no exigencia de requisitos formales para la presentación de impugnación contra fallos de tutela, y en el presente caso la accionante no manifestó ningún argumento de disenso, la Sala encuentra que la presente acción de amparo se originó en razón a la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio de la Protección Social, Dirección territorial Quindío, mediante el cual se ordenó la reubicación de la señora CARO NARANJO a partir del 17 de febrero de 2015, para que desempeñe las funciones del cargo de auxiliar administrativo en otra ciudad, vulnerándose de esta forma los derechos invocados por la petente.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden
seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto
como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la parte actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana ROSA LUCERO CARO NARANJO manifestó que fue vinculada mediante Resolución No. 008094 de fecha 24 de agosto de 2009 en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, código 4044, en la planta global del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Quindío, siendo posteriormente, designada como Auxiliar Administrativa de la Inspección Local de Quimbaya hasta el 17 de febrero de 2015, fecha en la cual fue nuevamente trasladada a la Dirección Territorial Quindío con sede en Armenia con la Resolución No. 049 del 12 de febrero de 2015, considerando con ello, que se le causó un perjuicio a sus derechos fundamentales, pues la actora debía asumir los costos de transportes desde la ciudad donde labora a la de donde está su familia, así mismo, su hijo de 7 años presenta quebrantos de salud y un tratamiento especial por el cual
debía estar más cerca de ello, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que la petente de amparo cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo vulnerador de sus derechos fundamentales, pues en el caso de autos, no se observa la existencia de un peligro latente o inminente que permita, por excepción, conocer del estudio de la acción de amparo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad accionada, representada por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO, nulitar o revocar la Resolución No. 049 del 12 de febrero de 2015 proferida por el Director Territorial, doctor JAVIER FERNANDO RINCÓN ORDÓÑEZ, que la reubicó en el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección Territorial Quindío con sede en Armenia desde el 17 de febrero de los corrientes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En efecto, la accionante está facultada para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para pedir la nulidad de los actos administrativos, de carácter
particular, expedidos por el DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual resolvió reubicar a la señora ROSA LUCERO CARO NARANJO en el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección Territorial Quindío con sede en Armenia del que venía desarrollando en de la Inspección Local de Quimbaya. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no agotó la ciudadana CARO NARANJO, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (sentencia T041 de 2013), reiteró sus argumentos respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto, así: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en
principal. 2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[8]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional[9]. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [10]
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12] 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[13]. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[14].
Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado la presunta afectada, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución
y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”3 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, familia, trabajo, a la salud de su menor hijo, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, al mínimo vital y móvil, deprecados por la ciudadana ROSA LUCERO CANO NARANJO, en acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO.
En efecto, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo los derechos presuntamente vulnerados la señora ROSA LUCERO CANO NARANJO, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: 3 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así4:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente
protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la actora si bien expuso como hecho potencial de un perjuicio irremediable, su afectación a su mínimo vital en razó
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