CSDJ - F63001110200020150007901ADJUNTA20150415152718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150007901ADJUNTA20150415152718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201500079 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Accionante: Fabio Peláez Pardo.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Revoca para amparar.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Fabio Peláez Pardo, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conformada la Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Son los referidos por el señor FABIO PELÁEZ PARDO en escrito radicado el 6 de marzo de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinara a través del cual presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, transgredido por el señor Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Relató que el día 26 de enero de 2015 radicó en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un derecho de petición de interés particular solicitando la siguiente información: “aSolicitó a mi General se me informe a cuantos policías que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa se les ha reconocido la asignación de retiro, donde estos lo hayan solicitado por voluntad propia entre 20 y menos de 25 años de servicio en la policía nacional, diferente a aquellos a quienes se les haya otorgado el derecho en virtud de la renuncia a reubicación laboral. bSe me informe a cuántos policías que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa se les ha reconocido la asignación de retiro, donde estos lo hayan solicitado por voluntad propia entre 15 y menos de 20 años de servicio en la Policía Nacional.
cEn vista que a mi intendente jefe Eliecer Córdoba Lemus mediante resolución No. 01038 del 14 de marzo de 2014 siendo integrante del nivel ejecutivo de incorporación directa se le reconoció la asignación de retiro, solicitó se me informe que normas se tuvieron en cuenta para reconocerle el derecho por el tiempo de servicio como requisito para su asignación. dComo quiera que a la fecha de hoy 26 de enero de 2015 el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 se encuentra suspendido por sentencia del Consejo de Estado, solicitó se me informe cuál es el régimen aplicable en materia de tiempo de servicio para el personal del nivel ejecutivo de incorporación directa que cumpla 20 años y menos de 25 años de servicio sean retirados por una causal diferente a la solicitud propia antes del 26 de enero de 2015. eTeniendo en cuenta que a la fecha de hoy 26 de enero de 2015 el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 se encuentra suspendido por sentencia del Consejo de Estado, solicitó se me informe cual es el régimen aplicable en materia de tiempo de servicio para el personal del nivel ejecutivo de incorporación directa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que cumpla 15 años y menos de 20 años de servicio y sean retirados por una causal diferente a la solicitud propia antes del 26 de enero de 2015.
fRequiero se me informe a cuántos policías que ingresaron antes de 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa, se les ha reconocido la asignación de retiro, con base en los decretos 1212 y 1213 de 1990. gIgualmente requiero se me informe si es cierto o no que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional en cabeza de mi general JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN como representante legal en diligencia de conciliación extrajudicial del 22 de septiembre de 2014 dentro del radicado No. 271420-2014 del 11 de agosto de 2014 concilió a favor del señor DUVALIER GIRALDO TORRES reconociéndole la asignación de retiro, persona está en el grado de intendente de incorporación directa del Nivel Ejecutivo quien solicitó el retiro con 20 años de servicio, en caso afirmativo se me indique que normas de tiempo de servicio le fueron aplicadas para conciliar dicha asignación de retiro. hSolicitó se me informe si las personas que se encuentran relacionadas en el numeral 10 de los hechos donde se dan a conocer las sentencias se les ha reconocido asignación de retiro cuál ha sido la norma que se les ha aplicado a cada uno de ellos en tiempo de servicio para reconocerles dicha asignación.” Sin embargó relató que no le dieron respuesta a su solicitud, motivo por el cual depreca se tutele su derecho fundamental de petición e interés particular y como consecuencia de ello se ordene a la accionada que conteste en el término de 48 horas de manera completa y de fondo2.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 6 de marzo de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, quien mediante auto del 6 de marzo de 2015 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar al actor a las accionadas a quienes les otorgó el término de 3 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción3. 2 Folios 1 a 4 C1° 3 Folio 10 C1°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Notificadas las accionadas concurrió LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL quien se pronunció en los términos que a continuación se indican: Mediante oficio No. 2944 del 11 de marzo de 2015 el Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN señaló que impartió respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. R-00009-2015003228 ID 62638 el día 11 de marzo de 2015 indicándole “(…) punto a, b y c…me permito informarle que de acuerdo al artículo 24 numeral 4 de la Ley 1437 de 2001 (CPACA), dispone (…) los que involucren derechos a la privacidad e
intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información (…) en cuanto a la información del intendente en jefe Jorge Eliecer Córdoba Lemus, le comunicamos que es una sentencia con efectos inter partes…por lo que es de carácter reservado. Punto d y e….en la actualidad no existe norma jurídica vigente que se pueda dar aplicación hasta tanto no se precise de manera definitiva la legalidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012….Punto f. De conformidad con los Decretos 1212, 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, 1157 de 2014, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal que sea retirado a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrá derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague asignación mensual de retiro, condición que no cumple si su vinculación fue al nivel ejecutivo por incorporación directa, igualmente se le comunica que se dirija a la Dirección General de la Policía nacional con la finalidad de que le absuelvan la información de cuantos policías ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004, como integrantes del Nivel Ejecutivo. Punto g- .En cuanto a la información que
solicita del señor DUVALIER GIRALDO TORRES, se evidenció que el mismo no acredita la calidad de retirado ante la Entidad, por lo que no es viable atender este punto. Punto h. Con relación a la aplicación de las sentencias proferidas por los Honorables Despachos, los pronunciamientos son de carácter particular y concreto, en consecuencia solo producen efectos inter partes, es decir entre el demandante y la entidad demandada. Aunado a lo anterior como se dijo las sentencias mencionadas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el numera 10 de los hechos de su petición, son aplicables a cada caso concreto”4. Por lo cual solicitó se declare improcedente la acción por hecho superado. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 13 de marzo de 2015, resolvió: “Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fabio Peláez Pardo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional…. ” Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcribe: “(…) lo pretendido por el proponente de la tutela Fabio Peláez Pardo, ha sido satisfecho por el Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, conforme se ha indicado, por lo que carece de objeto la presente
acción de tutela…es decir no tiene cabida respecto de hechos superados, ya que pierde su razón de ser por presentarse sustracción de materia”5. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el 16 de marzo de 2015, obrante de folio 37 a 40 del cuaderno de primera instancia, el señor FABIO PELÁEZ PARDO, impugnó la decisión de primera instancia, indicando que el Juez en el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el verdadero sentido del derecho de petición por cuanto se requiere una respuesta clara y definitiva, pues la respuesta de la Caja de Retiro de la Policía Nacional es evasiva y nada tiene que ver con lo solicitado, pues él no está solicitado información de la hoja de vida de nadie sino información estadística; en cuanto al hecho c señaló estar solicitando con base en que decreto se reconoció la asignación al intendente Córdoba Lemus, más no se encuentra hablando de alguna tutela; en cuanto al punto f indicó que no le dieron respuesta solo le citan unos decretos, reitero la incoherencia de las respuesta, igualmente refirió que el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1437 de 2011 4 Folios 22 a 24 C1°. 5 Folios 27 a 30 C1°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante el cual CASUR le sustentó la negativa en darle información fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional6. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado. Mediante auto del 20 de marzo de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada por el señor Fabio Peláez Pardo contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra el 6 Folios 31 a 46 C1°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Peláez Pardo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, quien pretende le sea contestado de fondo el derecho de petición que presentó ante CASUR el día 26 de enero de 2015, el cual si bien la accionada alega impartió respuesta el día 11 de marzo de 2015, razón está por la cual la primera instancia declaró la improcedencia, indicó el impugnante no fue de fondo ni
coherente con su solicitud de interés particular. Problema jurídico. Consiste en establecer si se efectivizó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor al no contar con una respuesta clara y precisa por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decisión del caso. Entrará la Sala a efectuar un análisis de fondo sobre el derecho de petición interpuesto por el señor PELÁEZ PARDO, y sobre la respuesta impartida por CASUR con el fin de establecer si se niega la tutela o por el contrario hay lugar ampara el derecho fundamental invocado por no existir una respuesta de fondo y precisa. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar a la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido7. En sentencia T-1075 de 2003, la Corte Constitucional se cuestionó como problema jurídico sí aparte de la reserva existía algún otro límite para la administración al momento de responder un derecho de petición, al respecto señaló: 7 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Rad. N° 630011102000201500079 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3. El derecho de petición no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto Se puede presentar una petición en la cual la administración no esté en capacidad de responder, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. En la sentencia T-412/98, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se estudió un caso en el cual el accionante solicitaba la protección de su derecho de petición, puesto que la entidad accionada no le había suministrado el certificado de tiempo de trabajo después de pasado un lapso considerable. Por su parte, la entidad demandada señalaba que lo solicitado por el accionante era altamente complejo de satisfacer, toda vez que se había dado un extravío de los archivos donde se encontraría tal información….. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estará sujeto al control del juez de tutela, o el juez de lo contencioso administrativo, el cual podrá evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hacía muy compleja una respuesta de fondo.
4. El ejercicio del derecho de petición exige el cumplimiento de ciertos requisitos En virtud de que el ejercicio de un derecho puede implicar cargas, la Sala considera oportuno indicar cuáles son las obligaciones que conlleva el ejercicio
del derecho de petición: a. El artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.” b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto número, asumir el costo de éstas. La norma que impone esta obligación fue demandada ante la Corte y se encontró exequible….. d. Además, se deben respetar los requisitos establecidos en los capítulos II, III, IV, y V del Código Contencioso Administrativo (artículos 5 al 25). e. Como ningún derecho es absoluto[, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la ausencia de respuesta de la administración. Como se observa, teniendo en cuenta la trascendencia que la democracia participativa tiene en nuestro ordenamiento, se debe resguardar el derecho de petición que se ejerza como herramienta para su realización.
6. No existe límite normativo al contenido de la petición, ni a su finalidad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La norma constitucional que consagra el derecho de petición no establece límite temático a su ejercicio; tampoco lo hace ninguna norma de carácter legal. En esta medida, cualquiera puede ser el asunto tratado dentro del derecho de petición. Esto no es óbice para que en caso de que el funcionario que conozca
de la solicitud no sea competente para responderla, la envíe a aquél que dentro de sus funciones deba asumir esta labor. Así lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia….Con respecto a la finalidad, la Corte ha considerado que en lo referente al interés particular, no señala la Carta Política límite alguno. En ese sentido, ha encontrado como interés válido para ejercer el derecho de petición el de recopilar pruebas para la iniciación de un proceso, en el ejercicio del derecho de petición de información. [13]
7. Existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo Ni la Constitución ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Tampoco se deben agotar otros medios para obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petición. Esto implica afirmar que el derecho de petición no tiene carácter subsidiario. Por tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener la información o el reconocimiento del derecho buscados.
En esa medida, los funcionarios públicos ante quienes se presente la solicitud no pueden excusar su silencio ante la solicitud o su no respuesta de fondo en la falta de utilización de otros medios para la obtención de lo pedido”. Bajo tal orden de ideas, se procederá a analizar cada una de las peticiones elevadas por el actor y su respectiva respuesta para establecer si carecen de coherencia y claridad como lo alegó en el escrito de impugnación.
Solicitud: a- “Solicitó a mi General se me informe a cuantos policías que ingresaron antes
del 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa se les ha reconocido la asignación de retiro, donde estos lo hayan solicitado por voluntad propia entre 20 y menos de 25 años de servicio en la policía nacional, diferente a aquellos a quienes se les haya otorgado el derecho en virtud de la renuncia a reubicación laboral. bSe me informe a cuántos policías que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa se les ha reconocido la asignación de retiro, donde estos lo hayan solicitado por voluntad propia entre 15 y menos de 20 años de servicio en la Policía Nacional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cEn vista que a mi intendente jefe Eliecer Córdoba Lemus mediante resolución No. 01038 del 14 de marzo de 2014 siendo integrante del nivel ejecutivo de incorporación directa se le reconoció la asignación de retiro, solicitó se me informe que normas se tuvieron en cuenta para reconocerle el derecho por el tiempo de servicio como requisito para su asignación”. Respuestas literales a, b y c: “me permito informarle que de acuerdo al artículo 24 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dispone (…) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información (…) en cuanto a la información del intendente en jefe Jorge Eliecer Córdoba Lemus, le comunicamos que es una sentencia con efectos inter partes…por lo que es de carácter reservado” Conclusión: Encuentra esta Sala que le asiste la razón al impugnante, toda vez que en cuanto a los literales a y b el actor se encuentra solicitando una información estadística más no específica de ninguna persona y dicha información no fue contestada por la accionada en ningún sentido, motivo por el cual es procedente que la misma indiqué si cuenta con ello y lo suministre al actor, en caso de no contar condicha información deje claridad de ello en la respuesta; de otra parte CASUR cita una norma declarada inexequible mediante sentencia C818 de 2011, esto es el artículo 24 Ley 1437 de 20118; finalmente sobre el literal c solicitó el accionante información acerca de cuál 8 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA había sido la norma aplicada a una resolución, sin embargo la administración evade la pregunta indicando que las sentencias cuentan con efectos inter partes lo cual no resulta coherente con la solicitud efectuada.
Solicitud: dComo quiera que a la fecha de hoy 26 de enero de 2015 el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 se encuentra suspendido por sentencia del Consejo de Estado, solicitó se me informe cuál es el régimen aplicable en materia de tiempo de servicio para el personal del nivel ejecutivo de incorporación directa que cumpla 20 años y menos de 25 años de servicio sean retirados por una causal diferente a la solicitud propia antes del 26 de enero de 2015. eTeniendo en cuenta que a la fecha de hoy 26 de enero de 2015 el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 se encuentra suspendido por sentencia del Consejo
de Estado, solicitó se me informe cual es el régimen aplicable en materia de tiempo de servicio para el personal del nivel ejecutivo de incorporación directa que cumpla 15 años y menos de 20 años de servicio y sean retirados por una causal diferente a la solicitud propia antes del 26 de enero de 2015. Respuestas literales d y e “En la actualidad no existe norma jurídica vigente que se pueda dar aplicación hasta tanto no se precise de manera definitiva la legalidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012” Conclusión: Respecto de los literales d y e considera esta Sala que la entidad accionada emitió una respuesta coherente con lo solicitado; si bien la misma no satisfizo los intereses del actor no tiene porque la administración establecer expresión diferente.
Solicitud: fRequiero se me informe a cuántos policías que ingresaron antes de 31 de diciembre de 2004 como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se les ha reconocido la asignación de retiro, con base en los decretos 1212 y 1213 de 1990.
Respuesta literal f: “De conformidad con los Decretos 1212, 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, 1157 de 2014,
normas de carácter especial que regulan la carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal que sea retirado a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrá derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague asignación mensual de retiro, condición que no cumple si su vinculación fue al nivel ejecutivo por incorporación directa, igualmente se le comunica que se dirija a la Dirección General de la Policía Nacional con la finalidad de que le absuelvan la información de cuantos policías ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004, como integrantes del Nivel Ejecutivo” (Negrillas fuera de texto) Conclusión: Respecto del literal f se tiene que lo pertinente que debió hacer la DIRECCIÓN GENERAL DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, sino contaba con la información requerida, pero conocía que podría estar almacenada por la Dirección General de la Policía Nacional, su deber legal era haber remitido la solicitud al funcionario competente.
Solicitud: “gIgualmente requiero se me informe si es cie
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