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CSDJ - F6300111020002015000810120170515114141-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002015000810120170515114141-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 38 de la fecha.

Proyecto Registrado: nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 630011102000201500081-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 el 10 de agosto de 2016, mediante la cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora

MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por parte de la señora Adriana Collazos Rico, en contra de la abogada Miriam González Medina, quien actúa como apoderada de la señora Blanca Dolly Aristizabal, representante del menor Sebastián Gómez, en el proceso de impugnación que se adelanta contra este último. Mencionó la denunciante, que la queja se dirige con la finalidad de que investiguen o tomen correctivos de ley contra la abogada González Medina, quien en forma reiterada y permanente, viene entorpeciendo el desarrollo normal del proceso en mención, durante los últimos seis meses, ya que no ha hecho otra

cosa que dilatarlo, con escritos sin fundamento alguno. 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑANA CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500081 01

Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. Manifestó, que la togada formuló diversos recursos, toda vez que dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer excepciones de fondo, en razón a que el Despacho dio por no contestada la demanda, empezando a formular nulidades, reposiciones y apelaciones, que han entorpecido el normal desarrollo del proceso durante los últimos seis meses, debiéndose pronunciar el Juzgado de forma innecesaria a peticiones que se tornan claramente como maniobras dilatorias. Resaltó, que en múltiples diligencias se le ha negado los recursos impetrados, tal como el interpuesto en la diligencia de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, cumpliendo comisión del Juez Primero de Familia de la misma ciudad, ya que no cumplió con las ritualidades básicas para la interposición del recurso de alzada. Finalizó, esgrimiendo que con el proceder mal intencionado de la abogada, se evidenció su obrar de mala fe, siendo deshonesta y desleal; atentando contra el buen nombre que debe caracterizar a quienes ejercen la profesión de abogado, y también contra los principios que rigen los estatutos de la abogacía.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA identificada la cédula de ciudadanía No. 41.914.655, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 169.909, y los antecedentes disciplinarios que esta registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 18 de marzo de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el día 27 de marzo de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo auto, se procedió a oficiarse al Juzgado Primero de Familia de Armenia, para que remitiera copia íntegra del proceso de impugnación de la paternidad, promovido por la quejosa en contra de Sebastián Gómez. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑANA CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500081 01

Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. El 27 de marzo de 2015, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que se dejó constancia de la no comparecencia de la disciplinable, poniéndose de presente todas las gestiones adelantadas con la finalidad de notificarla personalmente con resultados negativos, y como quiera que la comparecencia se torna indispensable para el desarrollo del proceso disciplinario, se suspendió la audiencia, y se fijó el 13 de abril de 2015, a las 08:00 a.m.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 13 de abril de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia de la abogada disciplinada y la denunciante. Se procedió a realizar precisión sobre los motivos que motivaron la presentación de la queja, a pesar de manifestar conocerla. Se corrió traslado de la prueba documental allegada hasta el momento de la actuación, incluido la copia del proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo en No.2014-203 que cursa en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. No se presentó objeción, por lo tanto, se incorporó a la actuación. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada, con la finalidad de que procediera a realizar las respectivas manifestaciones en versión libre, sintetizándose sus argumentos expiatorios de la siguiente forma: Manifestó, que la denunciante se constituyó como extremo de la Litis, en un proceso de impugnación de paternidad, en donde ella representa al menor Sebastián Gómez, quien reside en Medellín. Indicó que la señora Dolly Aristizabal, llegó con una notificación personal, expedida por el centro de servicios administrativos el 19 de agosto de 2014, constando ese escrito dentro del expediente, en donde manifestó que dentro del término de 10 días propuso las excepciones, y contestó la demanda el 02 de septiembre de 2014, estando todavía dentro del interregno de ley. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. Señaló, que de manera sorpresiva, el 02 de octubre se fijó un estado donde se presentó de forma extemporánea la notificación personal hecha a Blanca Dolly Aristizabal, observándose que el auto no fue motivado por la Juez del proceso, por tal razón, se procedió a interponer el recurso de reposición, para que fuera aclarado y corregido el yerro, pero ya que no fue así, se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, negándose también este último, acudiendo a la opción concedida por el ordenamiento jurídico, esto es, el de la presentación del recurso de queja, ya que se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de su representada. Recalcó, que en el recurso de queja que se presentó el 05 de diciembre de 2014, apareció un escrito que no fue elaborado por ella como abogada, indicando no saber que paso, procediendo a realizar la consulta sobre el rechazo del recurso de queja de oficio, y toda vez, que como no conocía como proceder sobre esos casos en donde ocurriera dicho fenómeno, consultó a otros jueces y abogados litigantes, con la finalidad de subsanar sus dudas, y realizar una óptima defensa, dando como resultado la interposición del recurso de reposición sobre dicha decisión, siendo completamente falso que se hayan presentado nulidades, limitándose a

interponer los recursos legales sin pretender dilatar el proceso. Consideró, que para aclarar las cuestiones que rodean al proceso, y ya que la prueba documental aportada por la denunciante es dudosa y poco legible, solicitó la inspección judicial al proceso radicado bajo el No.2014-203, para efectos de verificar si el memorial del cual interpuso el recurso de queja es el original, como también, la solicitud de la ampliación de la queja. Una vez escuchada a la abogada investigada, el magistrado instructor accedió a la práctica de pruebas solicitadas, por ser pertinentes, conducentes y útiles. Además, la disciplinada exhibió documento a través del cual manifestó que presentó el recurso de queja mencionado, el cual señaló no aportar, porque lo Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. requiere para otros trámites. Consecuentemente lo anterior, se dispuso a tomar copias al mismo y se allegó la debida constancia de ingreso al proceso. Posteriormente, se procedió a conceder el uso de la palabra a la denunciante, con la finalidad de que ampliara la queja presentada el 27 de febrero de 2015, indicando lo que a continuación se expone: Mencionó, que conoce a la abogada denunciada, ya que es su contraparte dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, proceso No. 2014-203.

Señaló, que la abogada desarrollo actividades dilatorias dentro del proceso, porque ha dado apertura a varios procesos en diferentes ciudades, respecto de los niños y el causante, además, indicó que no se notificó ni presentó la contestación de la demanda en el momento en que la señora fue notificada por aviso, sino que lo hace mucho después, exactamente el 19 de agosto de 2014, cuando ya conocía de la existencia de la notificación, certificando lo expuesto por la oficina de envíos. Manifestó, que la togada al conocer que la contestación de la demanda es extemporánea, por lo tanto, no prosperarían las excepciones que pretendía, al ver este panorama, interpuso el recurso de reposición de forma insistente, y posteriormente, interpuso recurso de queja, desconociendo la técnica y la finalidad de la interposición de los recursos, ya que al negarse la reposición y en subsidio apelación, si se niega esta, se interpone el recurso de queja contra el auto que negó la apelación y de ahí subsidiariamente se solicita la expedición de copias para enviarse a la segunda instancia, procediendo posteriormente a indicar la abogada, que con extrañeza se había cambiado su supuesto escrito del recurso de queja, siendo imposible que con su trayectoria incurra en esos errores. Mencionó, que la posible suplantación de su documento, es un argumento falaz, ya que dicho documento posee un sello al inicio y al final del mismo, Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. tomándose copia de la interposición del recurso de forma fidedigna, donde se firma quien recibe el recurso. Por tales razones, consideró que es pertinente que se realice una investigación exhaustiva, ya que se está demorando un proceso tan básico como lo es la impugnación de la paternidad, la cual se centra en una sola prueba, la cual es la prueba de ADN, realizando maniobras dilatorias con la finalidad de entorpecer el proceso, violando los derechos de sus dos menores hijos, poniendo en condiciones precarias a sus dos infantes de 4 y 6 años, mencionando que uno de ellos padece de afecciones neurológicas, que depende de las resultas del proceso para su subsistencia, toda vez que en otro proceso adelantando en Buenaventura, la abogada ha solicitado medidas que afectan bienes y producen una renta negativa, además los menores se quedaron sin casa, sin estudio y desvinculados de la EPS, no teniéndose que soportar la falta de conocimientos jurídicos de la abogada denunciada, ya que esta afecta el curso del proceso. Esgrimió, que a pesar de que la notificación por aviso se dirige a la contraparte y no a la abogada, ella conocía de los deberes que debía cumplir, toda vez que generó un “caos” en otro proceso adelantado ante los jueces de familia de Buenaventura, pretendiendo generar presión sobre aspectos económicos obligando a conciliar.

Una vez, ampliada la queja, se suspendió la audiencia y para continuarla se fijó el 30 de abril de 2015 a las 07:30 am. 3.2.- El 30 de abril de 2015, se practicó la Inspección Judicial al proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo el No. 2014-002013, donde aparece como demandante Adriana Collazos Rico y demandado Sebastián Gómez Aristizabal, consta de dos cuadernos con 120 y 4 folios. La diligencia se contrajo a los folios 83 y 84 indicados por la disciplinada, a los cuales se dio lectura, se ordenó tomar copia auténtica a los mismos y devolver el proceso a la oficina de origen. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. La disciplinable, solicitó que se realizara la confrontación de los folios antes mencionados con los que aportó al rendir versión, indicándose por el magistrado que ello hará parte del análisis que se realice oportunamente a la prueba documental obrante en el trámite. Se procedió a suspenderse la audiencia, fijándose su continuación el 12 de mayo de 2015 a las 07:30 am. 3.3.- El 12 de mayo de 2015, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia de la abogada disciplinada y la denunciante.

El magistrado instructor, realizó la enunciación de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, se advirtió un yerro por parte de la oficina de apoyo judicial, ya que el 19 de agosto de 2014, notificó personalmente del Auto Admisorio de la demanda a la señora Blanca Dolly Aristizabal Yepes, le entregó los anexos y le puso de presente que disponía de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la demanda, sin caer en cuenta que dicho acto procesal ya se habían cumplido, mediante aviso del 04 de agosto del 2014, equivoco imputable por entero a los operadores de la oficina encargada para realizar estos trámites, siendo imposible imputar el error a la profesional del derecho, ya que no ha tenido injerencia en la comisión de esa inobservancia, bajo la percepción errada de que el término de la contestación de la demanda se extendía a partir de la fecha de presentación personal a la demandada Aristizabal Yepes, acaecida el 19 de agosto de 2014, por espacio de diez (10) días hábiles que se extendían al 02 de septiembre del mismo año, la doctora González Medina en esa fecha contesta la demanda y propone excepciones previas y de fondo, además de solicitar la práctica de pruebas en nombre de su poderdante. Por tanto, la profesional del derecho actuó bajo la convicción errada sobre el periodo de tiempo que tenía para la contestación de la demanda, y ejerció Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. adecuadamente la actuación profesional, influida por esa percepción que no correspondía a la realidad jurídica. A juicio del Seccional, la actitud de la togada es plausible y no la encuentra contraria a las normas éticas, al entender que efectivamente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda fue del 19 de agosto de 2014, tal y como se desprende del documento obrante a folio 4 del cuaderno de anexos 2, y por lo tanto, que disponía de 10 días hábiles, los cuales se extendieron hasta el 02 de septiembre, para cumplir con su obligación de contestar la demanda, la cual efectivamente se presentó dentro de dicho lapso temporal, ateniéndonos al contenido de la notificación personal de la demanda. Por tanto, no se compartió los planteamientos de la denunciante, en punto de que se dudara que ese acto procesal es errado o que dicha diligencia se hubiese cumplido, ya que no se cuentan con elementos materiales de prueba que así lo soportaran, recordando que la notificación personal de la demanda fue realizada por un servidor público, presumiéndose la legalidad del documento, se puede entender que bajo la egida de los principios de la buena fe y la confianza legítima, resultaba enteramente comprensible que la letrada investigada, asumiera como cierto y veraz la información que contenía el auto de notificación de la demanda y actuar en dicha consonancia con esa percepción, sin que resulte razonable

pretender la carga procesal de desconfiar sin fundamento alguno de la información que este documento portaba. Resultó evidente para el despacho, que las actividades de la abogada González Medina, se han encaminado a desvirtuar los presupuestos que llevaron a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, y por tanto que se valoren las excepciones y solicitud probatoria. Se ha elevado cuatro solicitudes ante el Juzgado de conocimiento, por parte de la abogada, el 09 de octubre se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que ordenó no dar curso a las excepciones previas, como segunda actuación, se insistió el 05 de diciembre de 2014, en conceder el recurso de apelación que le fuera negado, como tercera actuación, solicitó la revocatoria del auto anterior, ya Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. que se alteró su escrito el 11 de febrero de 2015 y como cuarta actuación, solicitó mediante el oficio del 24 de marzo de 2015, revocar el auto que negó el recurso de apelación y se conceda el recurso de queja. Bajo tales argumentos, es evidente que la togada ha intentado utilizar todos los recursos de ley para salvaguardar los derechos de su poderdante y avisar de dichos yerros al despacho de conocimiento, siendo pertinente indicar, que no son

maniobras dilatorias, sino actividades necesarias para realizar un debido ejercicio del derecho de defensa. En definitiva, el magistrado sintetizó sus argumentos, y expuso que la doctora Miriam González Medina, actuó bajos presupuestos de la buena fe y la confianza legítima, apartándose de lo mencionado por la denunciante, toda vez es imposible presumir los errores de los documentos emanados por parte de los servidores públicos, siendo una carga irracional, presentándose equívocos no imputables a la abogada denunciada y sus actuaciones defensivas, han sido insistentes con el motivo de que se tenga en cuenta la contestación de la demanda, por tal razón, el derecho disciplinario no juzga lo acertado o no de la interposición de los recursos, indicando que quien no tiene la razón, puede ser sancionada por ello, exigiendo la falta que las actuaciones se centren en dilatar el proceso, caso contrario al que se presenta. En consecuencia, terminó anticipadamente el proceso, ya que no se incurrió en ninguna falta contra el ejercicio de la profesión, archivándose las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora Adriana Collazos Rico, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. Indicó, que no comparte la decisión de la Sala, puesto que la interposición de recursos por parte de la togada, ha sido temeraria y equivoca, toda vez que desconoció la técnica jurídica para impetrar los mismos, interponiendo recurso de reposición sobre reposición en el auto que negó la solicitud de excepciones previas, lo cual pretende trabar la Litis. Por tanto, mencionó que sus inobservancias no deben afectar el proceso en marcha, afectando de manera desmedida a la parte demandada, afectando los derechos fundamentales que detentan sus dos hijos de 4 y 6 años.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 10 de agosto de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA.

3. CASO CONCRETO.

Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico, se tiene que las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por parte de la señora Adriana Collazos Rico, en contra de la abogada Miriam González Medina, quien actúa como apoderada de la señora Blanca Dolly Aristizabal, representante del menor Sebastián Gómez, en el proceso de impugnación que se adelanta contra este último. Mencionó la denunciante, que la denuncia se dirige con la finalidad de que investiguen o tomen correctivos de ley contra la abogada González Medina, quien

en forma reiterada y permanente, viene entorpeciendo el desarrollo normal del proceso en mención, durante los últimos seis meses, ya que no ha hecho otra cosa que dilatar el proceso con escritos sin fundamento alguno. Manifestó, que la togada formuló diversos recursos, toda vez que dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer excepciones de fondo, en razón a que el Despacho dio por no contestada la demanda, empezando a formular nulidades, reposiciones y apelaciones, que han entorpecido el normal desarrollo del proceso durante los últimos seis meses, debiéndose pronunciar el Juzgado de forma innecesaria a peticiones que se tornan claramente como maniobras dilatorias. Concluyó, resaltando que con el proceder mal intencionado de la abogada, se evidenció su obrar de mala fe, siendo deshonesta y desleal; atentando contra el buen nombre que debe caracterizar a quienes ejercen la profesión de abogado, y también contra los principios que rigen los estatutos de la abogacía. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. El juez de primera instancia, consideró que las actividades de la abogada González Medina, se han encaminado a desvirtuar los presupuestos que llevaron a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, y por

tanto, que se valoren las excepciones y solicitud probatoria. Se ha elevado cuatro solicitudes ante el Juzgado de conocimiento, por parte de la abogada, el 09 de octubre se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que ordenó no dar curso a las excepciones previas, como segunda actuación, se insistió el 05 de diciembre de 2014, en conceder el recurso de apelación que le fuera negado, como tercera actuación, solicitó la revocatoria del auto anterior, ya que se alteró su escrito el 11 de febrero de 2015 y como cuarta actuación, solicitó mediante el oficio del 24 de marzo de 2015, revocar el auto que negó el recurso de apelación y se conceda el recurso de queja. Por tal razón, y en consecuencia del yerro en el que incurrió la oficina de apoyo judicial, ya que el 19 de agosto de 2014, notificó personalmente del Auto Admisorio de la demanda a la señora Blanca Dolly Aristizabal Yepes, le entregó los anexos y le puso de presente que disponía de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la demanda, sin caer en cuenta que dicho acto procesal ya se habían cumplido, mediante aviso del 04 de agosto del 2014, equivoco imputable por entero a los operadores de la oficina encargada para realizar estos trámites, exime de responsabilidad disciplinaria a la togada, terminando anticipadamente el proceso a su favor. La denunciante, expresó su inconformidad en el recurso de alzada, señalando que la interposición de recursos por parte de la togada, ha sido temeraria y

equivoca, toda vez que desconoció la técnica jurídica para impetrar los mismos, interponiendo recurso de reposición sobre reposición en el auto que negó la solicitud de excepciones previas, lo cual pretende trabar la Litis. Además, mencionó que sus inobservancias no deben afectar el proceso en marcha, afectando de manera desmedida a la parte demandada, afectando los derechos fundamentales que detentan sus dos hijos de 4 y 6 años. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación – Auto Interlocutorio. Conforme a lo anterior, y al ser valorados los argumentos de las partes dentro del proceso de referencia, considera pertinente manifestar esta Sala, que CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el sentido de terminar anticipadamente el proceso en favor de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, puede determinar esta Sala, que la queja presentada se fundamenta en una molestia que radica en que como parte interviniente del proceso de impugnación de paternidad, no ha visto celeridad en las diligencias, lo que le permite inferir a la denunciante, que dichas actuaciones se realizaron con la finalidad de cimentar una estrategia o tetra que imposibilita el reconocimiento

de los derechos de sus dos menores hijos, afectando asuntos tan vitales como el derecho a la vida, salud y a la educación de los infantes de quien detenta la patria po

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