CSDJ - F6300111020002015000920120160711162108-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002015000920120160711162108-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201500092 01 / AI Aprobado según Acta No. 62, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor
GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de marzo de 2015, por parte del abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, por cuanto dentro de una demanda de pertenencia se ofreció para llevarle el proceso a título gratuito a su madre la cual tenía la calidad de demandada, hecho que consideró un irrespeto, también por cuanto el abogado había tenido conocimiento de la demanda antes de notificarse y por entrometerse en una situación personal de su familia.2 1 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo, (ponente).
2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición del abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 7’536.209 y tarjeta profesional No. 100.406, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación No. 92800, del 17 de marzo de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 Mediante Auto de Ponente, del 17 de enero de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 5 de mayo de 2015, se recibe ratificación de la quejosa con los mismos hechos descritos en la queja. En la versión libre el implicado entre otras cosas en resumen manifestó: Que los hechos objeto de queja ya habían sido investigados por parte del Seccional en Proceso 2015-0008, pues ya había sido objeto de denuncia por parte de la señora madre del quejoso LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, que por demás, había sido redactada por el aquí quejoso, la cual terminó anticipadamente
y pidió al despacho solicitar copia de la misma para traerla a este proceso. En audiencia del 3 de junio de 2015, una vez allegado el proceso disciplinario 2015-0008, el Magistrado ponente, en aras de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, dio instrucciones para escuchar el audio en el que se tomó la decisión de archivo, dentro de la investigación anterior, la cual se realizó. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio dentro de la audiencia, del 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, en 3 Folio 27 del c.o. de primera instancia. 4 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo, (ponente). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Manifestó que efectivamente frente a la mayoría de los hechos declaraba el non bis in ídem, toda vez que las conductas de que el ofrecimiento del abogado no era un asunto ilegal, como tampoco era viable sancionarlo disciplinariamente, que eventualmente había una prueba falsa, también fue analizada y por tanto tampoco era viable continuar con la investigación por esta causa; tampoco representar
intereses en conflicto; para estos casos se ha dado el principio del non bis ídem; de otra parte en la nueva queja hay unas connotaciones que son distintas pero no cambian el fondo del asunto, como es el caso del conocimiento de la demanda sin haberse notificado, situación que no riñe para nada con el ordenamiento jurídico de los abogados, pues va encaminado es a lograr la mejor defensa de su cliente. Así mismo, el hecho de que lo que quería era desplazar la abogada por amparo de pobreza, tenía poder por parte de la quejosa, no se tipifica, por cuanto el abogado cuando hizo el ofrecimiento era para facilitar el curso del proceso y los intereses de la quejosa, no había conflicto de intereses y por tal razón tampoco hay tipificación de la conducta. Frente a estas conductas declara la terminación y archivo por cuanto no constituyen falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso solicitó le concediera el recurso de apelación, esgrimiendo para ello un discurso sobre su vida personal, pero que nada tenía que ver con el objeto de la terminación y archivo y aun advertido por el instructor, no sustentó el recurso. Otorgada la palabra al Delegado Ministerio Público presente, indicó que no apelaba, sin embargo indicó que, la decisión del magistrado estaba ajustada a derecho, pero que no consideraba que los argumentos esgrimidos por el quejoso no era viable considerarlas ya que estas no existieron y por el contrario le asistía la razón al disciplinable, por cuanto la intención siempre estaba orientada a que la gestión y el República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso fuera más ágil, pero nunca para afectar intereses del quejoso, por lo que solicitaba la confirmación de la providencia. El Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó su envío ante esta Sala Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío5, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 5 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo, (ponente). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta fundamental señalar que el recurso de alzada no fue sustentado, habida cuenta que el quejoso es abogado, no tiene presentación que frente a una decisión de archivo que no compartía, no la sustentó ni siquiera precariamente, pues su discurso se orientó a relatar historias que no tenían ninguna relación con el recurso interpuesto; sin embargo el Magistrado Ponente lo concedió, en criterio de esta Colegiatura, que siempre se ha caracterizado por ser garantista de los derechos de quienes participan en el proceso, no considera en este caso deba ahondar en análisis adicionales, dada la irrelevancia disciplinaria de la queja, que estos mismos hechos ya habían sido objeto de análisis detallado
por parte de otro magistrado en esa misma sala Seccional, dando como resultado la terminación y archivo de las diligencia, las justificaciones realizadas por el disciplinable y la nula argumentación del quejoso en el recurso de apelación, revocará la decisión de conceder el recurso de apelación, como en efecto se hará. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación por falta de sustentación. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500092 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: REVOCAR la decisión por la cual se concedió el recurso de apelación por el a quo.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 8 Rama Judicial
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