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CSDJ - F63001110200020150011001ADJUNTA20150521185703-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150011001ADJUNTA20150521185703-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: No. 630011102000201500110 01 T Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 13 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar solicitado por el ciudadano JOSÉ OMAR MARULANDA GIRALDO en contra del Ministerio de Transporte -Regional Quindío, la Alcaldía Municipal de Armenia y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, el 24 de marzo de 2015, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de libre locomoción, que estima vulnerado por las autoridades accionadas, para dichos efectos indicó que ha sido sancionado en 2 oportunidades por tener la licencia de conducción para servicio público vencida pero se encontraba conduciendo servicio particular, además que conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, la vigencia para las licencias de servicio particular es de 10 años y no 3 que es por lo que ha sido sancionado.

Para dichos efectos allegó el comparendo No. 9530976 que se le impuso el 4 de marzo de 2015, por la infracción B02, cuando conducía el automóvil particular placa VIZ 090, (fls. 1 a 7, c.o.). 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia Con auto del 24 de marzo de 2015, el magistrado ponente admitió el trámite tutelar y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, para que procedieran a dar respuesta sobre los hechos expuestos en el escrito del actor, (fl. 10, c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INFORMES

1. Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte.

La doctora Constanza Nieto Naranjo, en su condición de Directora Territorial del Ministerio de Transporte, solicitó se procediera a negar el amparo solicitado por cuanto la entidad por ella representada no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto a éste le fue expedida licencia de tránsito en la categoría C1 (especializada en automóviles, motocarros, cuatrimotor, camperos, camionetas, y microbuses de servicio público) la cual tiene un estado de vencida, por cuanto ya trascurrieron 3 años desde su

expedición el 2 de diciembre de 2010, en consecuencia si lo que requiere el señor es una licencia para servicio particular con vigencia de 10 años debió haber procedido a realizar el trámite señalado por el Decreto 019 de 2012, previo el cumplimiento de todos los requisitos contemplados por la normativa al respecto, (fls. 16 a 17 vto., c.o.).

2. Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Ferrero de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.

La doctora Ana Patricia Manga Henao, en su condición de Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Ferrero de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, refirió que efectivamente el accionante tiene su licencia de conducción No. 7204091 vencida, conforme la normativa vigente y aplicable en la materia y por tanto la imposición del comparendo se encuentra ajustada a la ley. Advirtió que si bien el Ministerio de Trasporte es la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, también lo es que no es superior jerárquico de las autoridades y organismos de tránsito, ni de las entidades pública o privadas que constituyen organismos de apoyo en esta materia, ya que ellos son autónomos e independientes, por lo tanto manifestó que el Ministerio de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Transporte no ha violado el derecho fundamental del que se solicita su protección, (fls. 18 a 20, c.o.).

3. Alcaldía Municipal de Armenia.

El doctor Jannier Andrés López Toro, en nombre y representación del municipio de Armenia, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar, por cuanto contra el comparendo existe la posibilidad de interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además hay ausencia de un perjuicio irremediable que haga que el juez constitucional proceda a dar un amparo transitorio, (fls. 21 a 64 c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de abril de 2015, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo tutelar, solicitado por el ciudadano JOSÉ OMAR MARULANDA GIRALDO en contra del Ministerio de TransporteRegional Quindío, la Alcaldía Municipal de Armenia y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinó que con la acción de tutela interpuesta se evidencia que es improcedente por cuanto ésta no está establecida para imponer una determinada interpretación de la norma, cuando las autoridades han hecho uso de una legal y razonable además que renunció a al uso del otro mecanismo de defensa judicial que establece el ordenamiento cuando procedió a pagar el monto de la multa a él

impuesta, y no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable, (fls. 65 a 72, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN Efectuada la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar deprecado por el señor JOSÉ OMAR MARULANDA GIRALDO en contra del Ministerio de Transporte -Regional Quindío, la Alcaldía Municipal de Armenia y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, se impugnó el mismo, por parte del actor en donde señaló no estar de acuerdo con el fallo, (fl. 77., c.o.). Con auto del 20 de abril de 2015, el magistrado sustanciador admitió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta Superioridad, (fl. 78, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción

de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Caso concreto. El accionante se duele por el hecho que a pesar de tener una licencia de conducción para servicio público lo han sancionado por tenerla vencida al encontrarse manejando servicio particular, con lo cual señala que le violan su derecho fundamental de libre locomoción, por cuanto la vigencia de la licencia para servicio particular es de 10 años y no de 3 como las autoridades de transito le han impuesto los comparendos. Indicó además que conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, las autoridades accionadas están desconociendo lo establecido en ella. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia 4.- Test de procedibilidad de la tutela.

Para establecer si se supera o no el test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es i) la aplicación de una norma; y ii) si la misma puede estar o no generándole el menoscabo de su derecho de libre locomoción. El A quo sobre dicho tema consideró improcedente la acción por cuanto el juez constitucional no puede imponer la interpretación de una norma legal, además que el actor al haber pagado el comparendo renunció a la utilización del mecanismo de protección legal que existe para tales efectos, sin entrar a discutir el fondo del asunto respecto a la violación o no del derecho fundamental del que se solicitó amparo. Sobre el asunto materia de debate esta Colegiatura, tiene establecida en forma pacífica, una posición respecto cuando un accionante en sede de tutela pretende discutir o debatir la legalidad de un acto administrativo en firme. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a

obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal o determinar cuál es la interpretación razonable y legal de una norma jurídica, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y

2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel

primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”4. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo

que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad del comparendo impuesto por una autoridad administrativa, y si el mismo obedece a la interpretación de la norma vigente sobre la materia, advirtiendo que encuentra en firme y goza conforme a nuestro ordenamiento interno de la presunción de legalidad. Esta superioridad habrá de tener en cuenta que el actor decidió por su propia voluntad, proceder a pagar el comparendo sin que mediara la actuación administrativa que lo declarara responsable de la contravención de tránsito, y en consecuencia aceptó de manera expresa la infracción de tránsito, por tanto no puede ahora por la acción de tutela pretender controvertir hechos y situación ya consolidadas y de las cuales él mismo estuvo de acuerdo al proceder al pago de los comparendos que las autoridades de transito le efectuaron por el incumplimiento de la norma que rige la materia. Es así que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, en virtud a que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable; pero no como instrumento para retrotraer decisiones ya asumidas por el propio actor, ya que en el presente caso es claro que lo que se ataca es la legalidad del comparendo que ya se pagó y aceptó el actor la comisión de la infracción de tránsito tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre y pretende se fije la interpretación de la norma sobre la vigencia de las

licencias de conducción. Advertida la subsidiariedad de la tutela, para esta Superioridad la supuesta vulneración del derecho a la libre locomoción, ha debido alegarse empleando los mecanismos legales existentes para ello y no en sede de tutela, es decir haber promovido la respectiva actuación administrativa contravenciones, discutiendo en ésta los comparendos impuestos, en donde de ser declarado infractor podía haber interpuesto los recursos en sede gubernativa que garantizaran sus derechos y de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia ser vencido en dicha actuación, haber habilitado la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual conforme al ordenamiento existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que se considere lesivo y contrario a la ley; ya que la acción de tutela es un medio excepcional de protección y no está previsto como un recurso adicional a los que se tienen y que conforme el acervo no se ejercitó, tampoco constituye una instancia más, ni está autorizada para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces naturales competentes. Efectivamente, todos los ciudadanos pueden acudir en la vía administrativa o en la vía contenciosa, para controvertir los actos de las autoridades y están habilitados por la ley para controvertir las decisiones de estas cuando las consideren injustas

o arbitrarias. De otro lado, esta Colegiatura frente al análisis que debe hacerse respecto a la no existencia de perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado en el presente caso habrá de señalar que considerando lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedibilidad de la acción tutela, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes enunciar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así5:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir,

5 En la sentencia T-225 de 1993 República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201500110 01 T Tutela Segunda Instancia la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el accionante no indicó de manera concreta y precisa o al menos sumaria la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable así como tampoco las pruebas de su afirmación, por lo cual con la situación presentada no puede la petente de amparo pretender que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para acelerar su caso concreto, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar, si se presentó o no la vulneración al derecho fundamental sobre el cual se solicitó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 13 DE ABRIL DE

2015, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, EN LA CUAL SE DECLARÓ LA

IMPROCEDENCIA DEL AMPARÓ AL DERECHO FUNDAMENTAL SOLICITADO

POR EL SEÑOR JOSÉ OMAR MARULANDA GIRALDO, CONFORME A LAS

CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA

PROVIDENCIA.

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SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL

PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32

DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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