CSDJ - F63001110200020150011301ADJUNTA20151201160252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150011301ADJUNTA20151201160252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada REVOCAR PARCIALMENTE/ Decisión de primera instancia Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que el profesional del derecho, no hubiese llevado a término el proceso de divorcio por mutuo acuerdo así mismo no haya realizado las escritura pública de liquidación y disolución de la sociedad conyugal encomendado por su cliente según poder por este otorgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201500113 01(10950-26) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO, contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JOSÉ
ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015, la señora ALEIDA VANEGAS CASTAÑO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, por los siguientes hechos: La quejosa manifestó que su hijo el intendente de la Policía JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS otorgó poder a abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO para que iniciara divorcio por mutuo acuerdo ante el Juzgado de Familia de Calarcá, y la consecuente disolución de sociedad conyugal con ANDREA SEPULVEDA TREJOS. El divorcio culminó satisfactoriamente, pero no así la disolución de la sociedad conyugal y separación de bienes, pese a que su hijo pagó todos los honorarios y demás expensas del proceso y gastos. Manifestó que estuvo en la oficina del inculpado quien le exigió más dinero a su hijo, a pesar de haberle pagado todo lo pactado y cuando le reclamó al inculpado por el incumplimiento y exigirle, sin justa causa, más dinero a su hijo este contestó en voz alta y con palabras soeces, según el relato intentó pegarle y mostró intenciones de ocasionarle daño. 2.- La directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia certificó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°44615-2015, identificado con cédula de ciudadanía No. 18389538 y portador de la tarjeta profesional No. 100408 del Consejo
Superior de la Judicatura (fl.11 c. 1ª instancia) 3.- A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido el día 9 de abril de 2015, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde consta que el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO tiene las siguientes sanciones: Censura por infringir el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 inicio de sanción: 3 de diciembre de 2010, suspensión de 2 meses por infringir los artículos 35, 37 numerales 4 de la ley 1123 de 2007, inicio de sanción: 12 de diciembre de 2012 a 19 de mayo de 2013, censura por infringir el artículo 37 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007 inicio sanción 18 de junio de 2014. 4.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.1ª Instancia). 5.- El 22 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre del disciplinado: el disciplinado indicó que conoce el motivo de la queja de la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO
manifestó que si llevó el proceso de divorcio del hijo de la quejosa intendente de la Policía JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS, el inculpado aseveró que el acuerdo que se llevó a cabo con el hijo de la quejosa era solamente por el divorcio y no la disolución de la sociedad conyugal como lo manifiesta la señora ALEYDA VANEGAS en su queja, dicho proceso se falló el 4 de noviembre de 2014 como consta en los anexos de la queja (fl.3,4,5,6,7, c. primera instancia ), indicó el disciplinado que el hijo de la quejosa canceló el total de los honorarios pactados e indicó que no tenía poder para actuar frente a la disolución de la sociedad conyugal y liquidación de bienes ya que este sería un trámite diferente de aquel para el cual fue contratado. Manifestó que la señora ALEYDA VANEGAS fue a su residencia y se refirió a él con agravios, por lo cual le reiteró a la quejosa que él hizo el acuerdo con su hijo y no con ella, que sólo habían pactado el divorcio por la suma de $ 250.000. (Doscientos cincuenta mil pesos), el disciplinado apunta que luego de esto ella le hizo un reclamo airado y hasta lo trató de agredir (minuto: 00: 06: 40. Cd 22 de abril de 2015). El Magistrado sustanciador realizó dos preguntas con el fin de puntualizar sobre las faltas que presuntamente cometió el disciplinado, pregunta: si entre el hijo de la quejosa se realizó algún tipo de contrato de prestación de servicios profesionales? El disciplinado manifestó que
no, que hicieron un acuerdo verbal y que el anotó el negocio en una bitácora que lleva en su oficina. Pregunta el honorable Magistrado: el día que la señora ALEYDA VANESA fue a su residencia hubo personas que presenciaran los hechos? Contestó, que si e indicó que la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ SALCEDO y el señor GERARDO TORRES BARRETO fueron testigos presenciales de los hechos. -Solicitud probatoria: el disciplinado aportó como prueba: Copia de dos folios de la bitácora que lleva en su oficina el investigado, los cuales fueron confrontados con los originales (fl 23, 24.c. primera instancia). Copia de un folio del libro donde lleva las cuentas el disciplinado la cual corresponde al original con que se confrontó (fl. 25. C. de primera instancia). Copia de una colilla de una Valera de recibos de fecha 3 de octubre de 2014, la cual se ordenó tomar del original que exhibió el disciplinado (fl.
26. C. primera instancia).
Testimoniales: solicitó se escuchen los testimonios de OLGA LUCÍA MARTÍNEZ SALCEDO y GERARDO TORRES BARRETO. -El Magistrado en relación con las anteriores solicitudes probatorias dispuso incorporar la documental aludida y ordenó practicar los testimonios solicitados. -En ese estado se suspendió la audiencia y para continuar la diligencia se fijó el día ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.)
6.- El disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de recepción de testigos según escrito (fl. 31 c.1ª Instancia). A lo cual el Magistrado sustanciador accedió según auto del 4 de mayo de 2015 (fl. 32 c.1ª Instancia). 7.- El 12 de mayo de 2015, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, el concedió el uso de la palabra a la denunciante para que ampliara la queja. La quejosa señaló que fue a la residencia del disciplinado a pedirle explicaciones de por qué no había llevado a su término el proceso de divorcio, de JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS hijo de la quejosa, para el cual fue contratado, ella manifestó que no recuerda el día ni la hora que fue a la residencia del disciplinado, señaló que el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO le solicitó más dinero, se presentó una discusión entre los dos y la quejosa asevera que el disciplinado la maltrató verbalmente y trató de pegarle. - Testimonio de la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ: Indicó conocer al inculpado hace unos 25 años, manifiesta que tiene una hija con el disciplinado, señaló que ella se encontraba en la residencia del abogado JOSE ALBEIRO visitando a su hija, mientras estaba en la habitación se percató que entró la quejosa reclamándole al señor JOSE ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO sobre un proceso de divorcio, ellos estaban discutiendo “yo logré escuchar porque la señora ALEYDA
VANEGAS CASTAÑO estaba hablando fuerte y le dijo a inculpado palabras soeces, ella estaba hablando tan duro que lograba escucharla desde la habitación”. Manifiesta que en ningún momento logró ver que el abogado tratara de hacerle daño a la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO o decirle palabras soeces, el simplemente cortó la conversación y salió a hacer una diligencia - Testimonio de GERARDO TORRES BARRETO: Manifestó que conoce al abogado hace 25 años porque son vecinos, él estuvo ese día por que el letrado tiene una oficina en su residencia, manifiesta que él estaba en una habitación continua a la oficina es por eso que escuchó los gritos de la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO donde llama al abogado “ladrón”, aclara que él nunca vio los hechos sólo escuchó y apunta que el no escuchó al inculpado decirle ninguna grosería a la quejosa. - Concluida la práctica de pruebas el señor Magistrado programó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo quedando el disciplinado notificado. 8.- El día 20 de mayo de 2015 el Magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional; a la cual asistió el disciplinado, por tal motivo, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El operador de justicia declaro evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia y en los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se procedió a la calificación jurídica de la actuación.
DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 20 de mayo de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO y se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes, los testimonios practicados y el auto del 20 de mayo de 2015 proferida por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, consideró que no se vislumbra que el profesional del derecho haya cometido falta alguna en el ejercicio de su profesión. Además realizó el Operador de Justicia un análisis de las actuaciones del disciplinado indicando que como consta en el expediente de primera instancia folio 2 el abogado Castillo actuó de acuerdo al poder que le otorgó el intendente de la policía JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS y su ex esposa ANDREA SEPULVEDA TRENJO, el primero hijo de la quejosa, como se puede constatar en la sentencia proferida por el juzgado de familia de Calarcá (fl 3,4,5,6,7, c. 1 instancia), en virtud a lo anterior el Magistrado consideró que no había comportamiento contrario a la debida diligencia profesional por parte del letrado CASTILLO TURRIAGO en razón del evento narrado por la quejosa ALEYDA VANEGAS CASTAÑO Con respecto a la falta contra la dignidad de la profesión según el
relato de la quejosa , el Magistrado Sustanciador luego de agotada la etapa de investigación y analizadas las declaraciones testimoniales de los señores OLGA LUCIA MARTÍNEZ SALCEDO y GERARDO TORRES BARRETO quienes escucharon la discusión entre el letrado y la quejosa, de manera unánime coincidieron en que el disciplinado en ningún momento le faltó el respeto con palabras groseras a la señora Vanegas, concluyo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los procesados disciplinariamente, y por lo anterior el Magistrado de conocimiento en uso de sus facultades y de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decidió dar por terminado el proceso en contra del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO
TURRIAGO.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó de manera escrita el recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que sí existió falta por parte del abogado en tratarla con palabras groseras e incluso intentó agredirla físicamente, y además manifestó la quejosa que en el fallo nada se dijo en lo relacionado con el dinero que el abogado cobró por el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, ya que esta nunca se llevó a cabo por el abogado a pesar de haberse pagado. (fl.46 c. primera instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 1 de julio de 2015, avocó conocimiento, dispuso
correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 13 de julio de 2015 (fl.7 c.2ª instancia) 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado JOSE ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, registra siguientes sanciones (Folio 11 c.o 2da instancia) : Censura por infringir el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 inicio de sanción: 3 de diciembre de 2010, suspensión de 2 meses por infringir los artículos 35, 37 numerales 4 y1 respectivamente de la ley 1123 de 2007, inicio de sanción: 12 de diciembre de 2012 a 19 de mayo de 2013, censura por infringir el artículo 37 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007 inicio sanción 18 de junio de 2014 y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 11 c.o 2da instancia). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace constar que no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se tramita contra el abogado JOSE ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO (Folio 12 c.o. 2da
instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18389538 y portador de la tarjeta profesional No. 100408 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.11 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación El día 20 de mayo de 2015 se aceptó recurso de apelación presentado por la quejosa señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO de manera escrita (fl. 46.c. primera instancia). Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO, acusándolo de no haber actuado con la debida diligencia profesional dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo ante el juzgado de familia de Calarcá y su consecuente disolución de la sociedad conyugal, poder otorgado por el intendente de la Policía JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS hijo de la quejosa, también lo acusa de faltar a la dignidad de la profesión al referirse a ella con palabras soeces y tratar de agredirla físicamente. Respecto al primer punto de apelación, la aseveración de la quejosa
sobre malos tratos por parte del letrado faltando de esta manera a la dignidad de la profesión, esta Corporación no encuentra material probatorio suficiente para corroborar la versión de la quejosa, por el contrario encuentra dos testimonios unánimes brindados por la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ (CD.fl.38. min 23:50) y el señor GERARDO TORRES BARRETO (CD.fl.38. min 37:05) quienes fueron testigos de los hechos y desmintieron las aseveraciones hechas por la quejosa, al señalar que no existen maltratos por parte del disciplinado, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo. En relación al segundo tópico de la apelación en el cual la quejosa indicó que el abogado investigado sólo hizo una parte de la gestión encomendada, esta Corporación logró establecer que efectivamente se suscribió un poder entre el letrado y el señor JOAN ANDRÉS HOLGÍN VANEGAS hijo de la quejosa, obrante a (folio 2 del cuaderno de primera instancia) en el cual el investigado se comprometió a llevar a término PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL por la causal de mutuo acuerdo de las partes. “Así mismo para que se realice la escritura pública de liquidación y disolución de sociedad conyugal”, como consta en el folio 2 anteriormente referenciado (primera instancia) es evidente que el letrado llevó a término la demanda de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual se denota en la sentencia que la quejosa aportó en la queja (fl,3, 4, 5, 6, 7.c. primera instancia) pero no
así la escritura pública de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, lo cual esta corporación debe reiterar que fue encomendada dentro del poder otorgado al letrado y que reza en el expediente (fl. 2.c.primera instancia). De tal forma esta Colegiatura concluye que el profesional del derecho investigado no realizó las diligencias respectivas dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal con su respectiva escritura pública, considerando que en el poder otorgado al togado es claro en el aparte “Así mismo para que se realice la escritura pública de liquidación y disolución de sociedad conyugal” (fl.2.c. primera instancia) móvil que fundó la queja. Con respecto a lo anterior determina esta Colegiatura, luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio específicamente el poder otorgado al togado, que existen fundamentos jurídicos que permiten vislumbrar una presunta indiligencia, pues se itera, el profesional del derecho se comprometió a realizar la escritura pública de liquidación de bienes (Folios 2.C. primera instancia) y en efecto no lo hizo, debiendo investigar tal hecho la Sala a quo y así lograr establecer si dicha conducta es o no causa de sanción disciplinaria. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, por el H. Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARIN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JOSE
ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, para que en su lugar: CONTINUAR con la investigación referente a una presunta indiligencia y CONFIRMAR en lo demás, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, por el H. Magistrado ALVARO FERNAN GARCIA MARIN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JOSE ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, para que en su lugar: - CONTINUAR con la investigación referente a una presunta indiligencia. - CONFIRMAR en lo demás, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial