CSDJ - F63001110200020150011302ADJUNTA20160930090537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150011302ADJUNTA20160930090537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por la apelante, resultaba impertinente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, no estaba dirigida ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta de la investigada. Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201500113 02 (12414-30) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de junio de 2016, mediante la cual denegó la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ALBERTO
CASTILLO TURRIAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2015, la señora ALEIDA VANEGAS CASTAÑO formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío para que se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ALBERTO CASTILLO TURRIAGO por los siguientes hechos. Manifestó la quejosa que su hijo el señor JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS otorgó poder al disciplinado para que iniciara trámite de divorcio y la consecuente disolución de sociedad conyugal con la señora ANDREA SEPULVEDA TREJOS, ante el Juzgado de Familia del municipio de Calarcá. Sostuvo la quejosa que su hijo pagó todos los honorarios pactados con el encartado, sin embargo éste no cumplió con su obligación de llevar a cabo la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual se acercó a la oficina del abogado investigado con el fin de conocer el por qué de su incumplimiento obteniendo como respuesta palabras soeces y amenazas razón por la cual consideró la quejosa que debía presentar escrito con el fin de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado. (fl. 1-3 c. 1ª. Instancia). 2.- El 9 de abril de 2015, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 446152015 en el cual dio cuenta de la calidad de abogada del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18389538, y es portadora de la tarjeta profesional No. 100408. (fl. 11 c. 1ª. Instancia); en esa misma data, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 100408 informó que dicho profesional del derecho registraba las siguientes sanciones:
Censura por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de 3 de diciembre de 2010 para iniciar la sanción, suspensión de 2 meses por infringir el numeral 4 del artículo 37 y el artículo 35 de la Ley 11223 de 2007 con fecha de 12 de diciembre de 2012 para iniciar la sanción y censura por infringir el artículo 37 en sus numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- Con auto del 9 de abril de 2015, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de abril de 2015. (fl. 15 c. 1ª Instancia). 4.- El día 22 de abril de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de todas las partes, el disciplinado indicó mediante su versión libre que el acuerdo llevado a cabo con el hijo de la quejosa fue solamente por culminar el trámite de divorcio más nunca se pactó obligación alguna relacionada con llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, también manifestó que la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO si se acercó a su lugar de residencia pero fue ella quien se refirió a él con agravios y malas palabras intentando agredirlo físicamente. (fls 2122 c. 1ª. Instancia) (Record 22 de abril de 2015). El disciplinado solicitó que se escucharan
los testimonios de la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ y el señor GERARDO TORRES BARRETO. 4.2El Magistrado Sustanciador ordenó practicar los testimonios solicitados y procedió a suspender la diligencia y fijó como fecha para su continuación el día 8 de mayo de 2015. 5.- El día 29 de abril de 2015, el disciplinado presentó solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 31 c. 1ª. Instancia) ante lo cual el Magistrado de instancia accedió a ello mediante auto del 4 de mayo de 2015, programando la diligencia para el día 12 de mayo. (fls 31 c. 1ª. Instancia) 6.- El día 12 de mayo de 2015 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional diligencia en la cual se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara su denuncia. Señaló la denunciante que fue a la residencia del disciplinado a pedirle explicaciones sobre la liquidación de sociedad conyugal teniendo en cuenta lo pactado entre él y su hijo JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS obteniendo como respuesta la solicitud de más dinero por parte del encartado junto con violencia verbal y un intento de agresión física. (fls 39 c. 1ª. Instancia) 6.1Procedió el Magistrado de instancia a escuchar los testimonios de la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ y el señor GERARDO TORRES BARRETO. En el relato de la testigo, afirmó que el día del encuentro entre el disciplinado y la quejosa pudo evidenciar que fue esta última
quien se refirió con malas palabras al abogado investigado por medio de amenazas y gritos, declaró que se encontraba en el lugar de residencia del togado razón por la cual presenció toda la discusión. Por otro lado el señor TORRES BARRETO manifestó en su testimonio que llevaba bastante tiempo siendo vecino del investigado y por esa cercanía de residencias logró escuchar la discusión indicando que los únicos gritos que escuchó fueron de la señora ALEYDA VANEGAS CASTAÑO. (Record 12 de mayo de 2015). 6.2Concluida la práctica de pruebas, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender la diligencia y programó como fecha para continuar con la Audiencia el día 20 de mayo de 2015. 7.- El día 20 de mayo de 2015, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se procedió a llevar a cabo la calificación jurídica de la actuación del togado. Manifestó el a quo que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, no se evidenció que el profesional del derecho hubiera cometido falta alguna razón por la cual dispuso la terminación del proceso en favor del abogado. (fl 42 c. 1ª. Instancia) 8.- El día 20 se mayo de 2015, se concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa ALEYDA VANEGAS CASTAÑO de manera escrita, (fl 46 c. 1ª. Instancia) 9.- Llegado el asunto a esta Corporación, se procedió a resolver el recurso interpuesto, analizando en primer lugar, la afirmación de la quejosa, según la cual los malos tratos por parte del togado
constituyeron falta contra la dignidad de la profesión razón por la cual debió ser sancionado, sin embargo la Sala no encontró material probatorio alguno que demostrara la veracidad de dicha afirmación; y respecto a la aseveración de la accionante en su escrito de apelación de que el disciplinado sólo realizó una parte de la gestión encomendada, la Sala logró establecer que efectivamente se había suscrito un poder entre el letrado y el señor JOAN ANDRÉS HOLGUÍN VANEGAS (fl 2 c. 1ª. Instancia) en el cual el investigado se había comprometido a llevar a término el proceso de divorcio de matrimonio civil así mismo para que realizara la escritura pública de liquidación y disolución de sociedad conyugal por lo cual esta Colegiatura concluyó que el profesional del derecho no realizó las diligencias respectivas dentro del mencionado proceso de divorcio, razón por la cual la Sala revocó parcialmente la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por el Magistrado ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, para que en su lugar se continuara con la investigación referente a una presunta indiligencia. 10Mediante auto del 18 de marzo de 2016, el Magistrado de instancia ordenó fijar como fecha para proseguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de abril de 2016. (fl 35 c. 2ª. Instancia)
11El día 8 de abril de 2016 se dejó constancia que no asistieron los intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional razón por la cual se fijó el día 18 de abril de 2016 para continuar con la diligencia. (fl 40 c. 2ª. Instancia) 11.1El día 18 de abril de 2016 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de todos los intervinientes a excepción del quejoso, se llevó a cabo la imputación fáctica endilgando cargos al disciplinable ya que teniendo en cuenta la calidad del abogado del investigado, era obligación de éste tramitar y cumplir con la totalidad de las obligaciones pactadas y no solo una parte de ellas como lo hizo en el caso concreto, pues si bien cumplió a cabalidad con el trámite de divorcio, no culminó su representación puesto que jamás llevó a término el proceso de liquidación de la sociedad conyugal por tal suerte que pudo incurrir en forma omisiva en falta de diligencia profesional por cuanto no dio cumplimiento al mandato de efectuar la consecuente liquidación de la sociedad conyugal. Es por esta razón que se imputó a la disciplinable la probable comisión de una falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 1 de la siguiente manera. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” en concordancia con el deber “Obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales”,
previsto en el numeral 10 del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, conducta que se atribuyó en la modalidad CULPOSA porque a pesar de conocer el deber de actuar con celosa diligencia y haberse comprometido con sus clientes, existió omisión en el cumplimiento del mandato lo cual hace evidente una negligencia en el ejercicio de la actividad profesional. (Record 18 de abril de 2016) 11.2El abogado disciplinado solicitó al fallador de instancia la suspensión de la Audiencia con el fin de aportar pruebas al proceso, petición que fue aceptada por el Magistrado, razón por la cual se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de abril de 2016. (fl 46 c. 2ª. Instancia) 12El día 26 de abril de 2016 se dejó constancia que no asistieron los intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional razón por la cual se fijó el día 13 de mayo de 2016 para continuar con la diligencia. (fl 51 c. 2ª. Instancia) 13.- El día 13 de mayo de 2016 se dejó constancia que no asistieron los intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional razón por la cual se fijó el día 7 de junio de 2016 para continuar con la diligencia. (fl 56 c. 2ª. Instancia) 14.- El día 7 de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de todos los intervinientes, se realizó la solicitud probatoria teniendo que el quejoso pidió aportar copia del poder conferido al disciplinado, sin embargo
esto no fue ordenado puesto que dicho documento ya obraba en el expediente. Por otro lado el disciplinado aportó el contrato de prestación de servicios, copia del proceso de divorcio y anunció aporte de un poder para adelantar trámite notarial de disolución de sociedad conyugal a modo de ejemplo con el que no contaba en el momento manifestando, que lo haría llegar al despacho horas después de culminada la audiencia, ante dichas peticiones, el Magistrado de instancia negó la incorporación de este último poder al que aludió el disciplinado, argumentando que no es posible decretar una prueba que no se conoce y presuntamente no existe, además porque seria violatorio del principio de contradicción admitirlo, teniendo entonces que la prueba fue negada. (Record 7 de junio de 2016) DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria elevada por el jurista investigado relacionada con allegar un modelo de un poder para adelantar trámite notarial de liquidación de sociedad conyugal al considerar que la misma era impertinente e inútil para la investigación disciplinaria, además de que el documento que se pretendía incorporar, no existía en el momento de la diligencia por lo que no era posible evaluar y examinar un documento que no existe afectándose la legalidad de la prueba. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la prueba es importante teniendo en cuenta que en el caso concreto no se hizo ningún poder para llevar a cabo la liquidación de sociedad conyugal razón por la cual el documento que el togado pretendió incorporar a
manera de ejemplo, demostraría que en cualquier encargo de un profesional del derecho se debe realizar un poder para así probar la efectiva existencia de una obligación con el cliente. Tras no reponer su decisión, el Magistrado Instructor de Instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 2016, las presentes diligencias fueron asignadas a quien funge como Magistrada Ponente (fls. 2-3 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2016 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 605632 de fecha 4 de agosto de 2016, en el cual dio cuenta que el abogado investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Suspensión por 2 meses por infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Censura por infringir los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 9-10 c.o. 2ª. Instancia). 4.- En la misma fecha, hizo constar la referida Secretaría Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que contra el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Se trata del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18389538, y es portador de la tarjeta profesional No. 100408, según certificado No. 44615 emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del
CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con que se decretara el aporte de un poder para adelantar trámite notarial de disolución de sociedad conyugal a modo de ejemplo para mostrar que en cualquier encargo de un profesional del derecho se debe realizar un poder para así demostrar la efectiva existencia de una obligación con el cliente. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema
del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2. Del caso concreto Tal como se explicó en precedencia, el abogado investigado solicitó que se incorporara al expediente como prueba un modelo de poder para ejemplificar cómo en cualquier encargo de un profesional del derecho se debe realizar un poder en el cual estén especificadas una a una las obligaciones generadas por el mandato, para así demostrar la efectiva existencia de una obligación con el cliente. Como sustento de dicha petición, el jurista implicado manifestó que la forma idónea de demostrar ante el fallador de instancia cuales eran las obligaciones pactadas entre abogado y cliente, era observar cualquier poder en el cual un trámite de liquidación de sociedad conyugal fuese parte del mandato. El disciplinado indicó que con la práctica de la referida prueba pretendía demostrar que al no existir expresamente mandato debidamente realizado para llevar a cabo la correspondiente liquidación de sociedad conyugal, se estaría frente de una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria por cuanto nunca había surgido a la vida jurídica la obligación de culminar dicho trámite.
Ante tal panorama, esta Corporación evidencia que la declaración solicitada por el encartado se aviene a todas luces inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la presente investigación disciplinaria toda vez que el poder que se pretende incorporar es un modelo que no se refiere al mismo trámite disciplinario por el cual está siendo investigado el abogado, evidenciándose que la prueba solicitada no obedece a la discusión jurídica en el caso concreto haciendo que su incorporación se torne inútil por cuanto no sería material que permitiera resolver la controversia planteada en este proceso e impertinente teniendo en cuenta que no existe relación alguna entre un poder cualquiera que simplemente enuncie que hay una obligación de llevar a cabo una liquidación de sociedad conyugal y la controversia aquí tratada. Por otro lado evidencia la Sala que en caso de incorporar el documento al expediente para que forme parte del proceso como prueba, se incurriría en una violación a los principios de contradicción y publicidad toda vez que teniendo en cuenta que el documento no se conoce surgiría la imposibilidad de examinarlo y socializarlo para así valorar la importancia que tiene en el trámite disciplinario, el hecho de que el encartado no lo llevara consigo en el momento de querer incorporarlo al proceso imposibilitaba conceder la práctica de la prueba. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y
en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de junio de 2016 denegó la práctica de una prueba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 630011102000201500113-02 (12414-30)
TEMA APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ PRUEBA
ABOGADO JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO
SECCIONAL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
QUINDÍO
MAGISTRADO ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN
HECHOS RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE
DENEGÓ UNA PRUEBA SOLICITADA POR EL
ABOGADO INVESTIGADO, CONSISTENTE EN LA
INCORPORACIÓN DE UN PODER AL EXPEDIENTE.
PRIMERA INSTANCIA NEGÓ LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DEPRECADA, AL
CONSIDERAR QUE LA MISMA ERA IMPERTINENTE E
INÚTIL PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA,
ADEMÁS QUE NO EXISTÍA EN EL MOMENTO DE LA
SOLICITUD HECHA PARA PRACTICARLA.
SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA PRESCRIPCIÓN NOVIEMBRE - 2019
Luis ArdilaDra. Martha Castellanos. ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por la apelante, resultaba impertinente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, no estaba dirigida ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta de la investigada.