CSDJ - F63001110200020150012501ADJUNTA20170220142318-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150012501ADJUNTA20170220142318-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN / Sentencia condenatoria PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo interponer los recursos, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020150012501 (12890-31) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Seria del caso que la sala procediera a conocer el recurso de APELACIÓN instaurado contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observó una causal de improseguibilidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por los señores MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA y DAVID GARCIA DUQUE, contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ el 11 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto afirmaron los quejosos que le confirieron poder al disciplinado para que los representara como su apoderado en varias actuaciones, siendo las más destacadas, el trámite de prima técnica del señor David García Duque y la prosecución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-576 contra la Secretaria de Educación Departamental cuyo asunto a tratar era la prima técnica de la señora María Amparo Peña Cardona (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del encartado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, mediante 1 Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga conformada por el doctor Álvaro Fernán García Marín certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 13480913 y es portador de la tarjeta profesional No. 75171 (fl. 14 c.o 1 ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 13 de abril de 2015, el a quo dispuso abrir proceso disciplinario contra el togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijando fecha para la
misma. (fl. 17 c.o 1ª Instancia). 4.- Ante el aplazamiento reiterado de las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del encartado, mediante proveído del 16 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, designó a la doctora MERCEDES CAMACHO HURTADO como defensora de oficio, teniendo en cuenta que el investigado presentó memorial, pero no soportó la inasistencia con documento alguno (fl. 52 c.o 1ª. Instancia). 5.- El 05 de agosto de 2015 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos, el Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado, de inmediato el representante del Ministerio Público elevó solicitud de relevar a la defensora de oficio del encartado por considerar deficiente su intervención, con lo cual se vulnera el derecho de defensa del togado, debiendo el Magistrado Instructor relevarla del cargo. Acto seguido aplazó la audiencia para el 02 de septiembre de 2015 (fls 63 y 64 c.o 1 instanciaCD). 6.- Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Magistrado de Instancia designó nuevo defensor de oficio siendo éste el doctor OMAR GARCÍA GARCÍA y fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El Magistrado Sustanciador continuó con la audiencia el 16 de septiembre de 2015 a la cual asistieron, el defensor de oficio y el
encartado, éste último aportó el Oficio No. 004677 del 02 de mayo del 2008 el cual contenía respuesta dada por la Gobernación del Quindío acerca de la solicitud de homologación y nivelación salarial de su cliente, de igual manera afirmó que las demás pruebas se encontraban en poder de los quejosos, por tanto solicitó como prueba la declaración bajo juramento de los mismos, decretada por el Magistrado Instructor (Fl 114, 115 y CD). 8.- Él Magistrado Instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre de 2015, a la cual asistieron el disciplinado, el defensor de oficio, los quejosos y el Ministerio Publico. 8.1.- A continuación, procedió el señor DAVID GARCIA DUQUE a rendir su ratificación y ampliación de la queja, reiterando haberle otorgado mandatos por él y su esposa al investigado, afirmando que éste nunca le entregó los informes correspondientes, y tampoco les devolvió los $500.000 que se habían pagado en el año 2008 como cuota Litis del proceso que se iba a iniciar contra el UPAC, Davivienda y otros, encargo profesional por el cual no hizo nada, reclamando el reintegro del dinero. Aclaró que lo único realizado por el denunciado dentro de los encargos, fue hacerle entrega de la resolución de reliquidación pensional. 8.2.- La señora MARIA AMPARO PEÑA CARDONA también quejosa, rindió ampliación de queja, afirmando que el togado inició los tramites pero no les dio continuidad, reiterando lo dicho por el señor DAVID
GARCIA DUQUE (fl 135, 136 y CD c. o. 1 instancia). 8.3.- De conformidad con las declaraciones rendidas por los quejosos el Magistrado de Instancia procedió a calificar como un cobro de honorarios injustificados y desproporcionados, los $500.000 de cuota Litis frente al proceso que el abogado iba a iniciar contra el UPAC, Davivienda y otros, debido a que no se adelantaron las gestiones para ello, observó que presuntamente incurrió el togado en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, la cual se consumó el día que el abogado recibió los dineros, es decir el 18 de marzo de 2008, y al ser está de carácter instantáneo la acción disciplinaria se encontraba prescrita, en consecuencia ordenó terminar anticipadamente la actuación en relación con esté hecho, continuando el trámite sobre los demás hechos contenidos en la queja y como no conocía los trámites en concreto, ordenó oficiar para solicitar copia de los procesos que cursaban en los juzgados administrativos, referidos en la queja (fls 135136 y CD c. o. 1 instancia). 9.- El a quo continuó con la audiencia el 16 de marzo de 2016 a la cual asistieron: el abogado de oficio y los quejosos, procediendo a manifestar que se encontraba probado la solicitud de pensión de vejez del señor DAVID GARCÍA DUQUE realizada por el disciplinado pues finalmente hubo reconocimiento de la misma, según la declaración rendida por el quejoso, por tal razón no se encontró mérito para proferirle pliego de cargos sobre este hecho, con relación a la
liquidación de homologación y nivelación salariar hubo respuesta por parte de la Gobernación del Quindío (fls 116 y 117 c. o 1 instancia) y no se observó la existencia de poder para esos efectos, frente a la demanda contra el UPAC, Davivienda y otros, observó que reposaba poder para la conciliación, pero no tenía prueba de la aceptación del encargo y ante ese vació no pudo proferirse cargo alguno al investigado, al existir una duda razonable se resolvió a favor del abogado. De otro lado, logró establecer el a quo la existencia de 3 procesos contenciosos administrativos, cuyas pretensiones fueron la prima técnica, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante la señora María Amparo Peña Cardona, iniciado el 15 de agosto de 2008 por otro apoderado (Anexo 1), otro igualmente de Nulidad y Restablecimiento de Derecho cuyo demandante fue también la señora María Amparo Peña Cardona con radicado No. 2008-576, terminó con sentencia desfavorable a la demandante (Anexo II); y finalmente, un proceso con radicado No. 2008-564 iniciado por otro apoderado y rechazado el 27 de octubre de 2008, por consiguiente el investigado no tuvo relación alguna (Anexo IV). 9.1.-Procedió el Magistrado encargado a pronunciarse frente al proceso de prima técnica, evidenciando la no actuación del togado ya que a pesar de corrérsele traslado para alegar de conclusión no lo hizo, dejando vencer los términos, posterior a ello y frente a la
sentencia desfavorable para los intereses de su prohijada no interpuso recurso alguno. Por lo tanto procedió el despacho a proferir pliego de cargos por el hecho descrito, enmarcándolo dentro del verbo rector de abandono, falta definida en el artículo 37 numeral 1, en modalidad “dolosa”. (Record 00:01-1:36, fl 182 y 183) 10.- El 10 de mayo de 2016 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, en efecto asistieron el abogado defensor de oficio del encartado y el Ministerio Público. 10.1.- El Magistrado de instancia le otorgó la palabra al representante del Ministerio público quien solicitó la nulidad del cargo por violación al principio de presunción de inocencia por cuanto al formular los cargos se utilizaron expresiones tales como “el abogado no actuó, pues no desempeño alguna actuación, no informó ni justificó su inactividad”, cuando debió respetarse la presunción de inocencia utilizando términos como aparentemente o probablemente, y por la ambigüedad frente al cargo formulado, en cuanto no fue posible identificar cual fue el proceso de prima técnica mencionado, fundamentando su petición en el artículo 98 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 (fls 197, 198 y 199 CD), el abogado defensor coadyuvo la solicitud de nulidad hecha por el Ministerio Público por violación del derecho de defensa. 11.- Mediante auto del 24 de junio de 2016 el Magistrado de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, decretado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada
a cabo en fecha del 16 de marzo de 2016, dejando a salvo las actuaciones relacionadas con la terminación anticipada de la actuación en forma parcial y las pruebas practicadas, cuya validez no dependió de dicha decisión. Acto seguido fijo fecha para realizar nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional. 12.- La Falladora de Instancia Dra. Martha Cecilia Botero Zuluaga en remplazo del Magistrado Álvaro León Obando quien renunció, instaló la audiencia el día 10 de Agosto de 2016 a la cual asistieron; el defensor de oficio y la quejosa María Amparo Peña Cardona, procediendo a calificar la conducta investigada. Frente a la indiligencia que llevó a cabo el togado con relación al proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-576, actuación correspondiente a la prima técnica de la señora María Amparo Peña Cardona, el disciplinado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad “dolosa”, debido a que el togado se limitó a presentar el poder, no alegatos de conclusión, ni apeló la sentencia, además no rindió informes, por consiguiente se profirió sentencia el 25 de Noviembre de 2011 adversa a las pretensiones de la quejosa, quedando ejecutoriada el 16 de enero del 2012 evidenciando el despacho que al parecer el togado abandonó por completo el proceso. Acto seguido el abogado de oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia para así aportar pruebas, procedió entonces la Magistrada a conceder lo pedido fijando fecha para la continuación de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. 13.- El a quo continuó con audiencia el 23 de agosto de 2016 a la cual asistió el defensor de oficio del encartado, quien manifestó que se tuviera como prueba el derecho de petición formulado el 4 de enero de 2007, la contestación de la demanda dentro del proceso 2008-576 y la sentencia dentro del proceso 2008-576 (Anexo II) con el fin de demostrar que antes de interponer la acción de nulidad y restablecimiento, el derecho estaba prescrito, y si bien podía actuar no podía desvirtuar la existencia de tal prescripción. (fl 238 y 239-CD). Acto seguido se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 14.- La Magistrada de Instancia instaló Audiencia de Juzgamiento el 29 de septiembre de 2016, a la cual asistieron: el representante del Ministerio Publico y el defensor de oficio. 14.1.-, Alegatos de Conclusión. Afirmó el defensor de oficio que el proceso fue iniciado por apoderado distinto al encartado y a su vez se promovió cuando el derecho se encontraba prescrito, por tanto su defendido no podía haber desvirtuado tal situación, así las cosas, no pudo su prohijado haber apelado dicha sentencia, pues habría incurrido en una situación innecesaria del aparato judicial por lo cual el investigado no debe ser objeto de sanción alguna (fl 248 y record 02:00 a 07:19). 14.2.- El Ministerio Publico afirmó que no hubo constancia de intervención alguna en favor de la prohijada del togado, ni actuación concreta, por tanto le fue fácil concluir que dejó de hacer lo
correspondiente a sus deberes profesionales, no siendo posible aceptar lo planteado por el defensor, debido a que no hay justificación alguna, deprecando fallo adverso al disciplinado. La Magistrada Sustanciadora dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl 248 y record 07:43 a 20:11). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, sancionó al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con (4) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: “(..) Los hechos imputados al abogado encausado sí se realizaron, es decir, que está plenamente demostrado el elemento objetivo de la conducta reprochada y que ocupa nuestra atención, pues es evidente que el abogado investigado solo se limitó a aceptar el poder conferido por la señora María Amparo Peña Cardona, sin desplegar actuación alguna en su favor, ni ejercer activamente el derecho de contradicción dentro del trámite del proceso, es decir, abandonó el proceso de marras, dejando de realizar las actuaciones profesionales que como apoderado de la parte demandante debía ejecutar.(…) estima la sala que, si el profesional del derecho investigado hubiese considerado una eventual inutilidad de la acción, lo correcto era no haber aceptado el encargo profesional a la
señora Peña Cardona e igualmente pudo haberle explicado la situación real frente al proceso y no proseguir con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, creándole así falsas expectativas sobre los resultados de esa demanda.” Finalmente varió la modalidad de la conducta degradando la última a culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, y la existencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) cuatro meses cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. DE LA APELACIÓN En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia mediante la cual impuso la sanción de (04) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (fls.250 a 262 c. 1ª Instancia), por considerar que el derecho pretendido en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estaba prescrito y como causal objetiva conllevaba inexorablemente al fracaso de la demanda presentada, pretendiendo así el apelante revocar el fallo proferido en primera instancia y en consecuencia solicitó fallo absolutorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 29 de noviembre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio
Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – ILDM 50376 del 5 de diciembre de 2016 (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 7663 del 13 de enero de 2017, en el cual informaba que el litigante registraba 3 sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls 14, 15 y 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 16 de enero de 2017 según constancia secretarial el expediente pasó al despacho de la Magistrada Ponente. (fl 17 del c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13480913 y tarjeta profesional No. 75171 no vigente, por suspensión. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la prescripción: Tal como se dijo en precedencia, examinada la actuación, en relación
con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por no haber realizado actuación alguna a favor de los intereses de su poderdante limitándose solo a la presentación del poder en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No 2008-576. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, escrito de queja y anexos (fls.1 y ss c.o 1ª. Instancia), versión libre rendida el 2 de septiembre de 2016, por el investigado en la cual aseguró llevar a cabo procesos en masa relacionados con la prima técnica, de los cuales dos asuntos contaban con sentencia y estaban en el Tribunal Contencioso Administrativo a espera del fallo de cierre (fl 107, 108 109 y CD c.o 1ª
Instancia), declaración, ratificación y ampliación de la queja hecha por los señores David García Duque y María Amparo Peña Cardona rendidos en audiencia el 28 de octubre de 2015 (fls 134, 135 y 136, CD c.o 1ª Instancia), proceso No. 2008-576 acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Armenia Quindío de María Amparo Peña Cardona contra Gobernación del departamento-Secretaria de Educación Departamental, en el cual obra poder del disciplinado de fecha 04 septiembre de 2010 (Anexo II fl 64 y 65) y en fecha de 12 de octubre de 2010 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Anexo II fl 67 y 68 ) con sentencia adversa de fecha 25 de noviembre de 2011, sin que hubiese recurrido dicha decisión el encartado (Anexo II fl 69 a 79 ), quedando ejecutoriada el 16 de enero de 2012. De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal que tenía el abogado disciplinado para presentar alegatos de conclusión fue posterior al poder conferido y allegado al proceso, dejando vencer los términos para alegar, a su vez tampoco apeló la sentencia que fue adversa a su poderdante. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde el 25 de noviembre de 2011, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el
artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, la defensa de los intereses de su poderdante frente al proceso Administrativo de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-576 frente a la omisión de presentar ante el despacho de conocimiento los alegatos de conclusión, y el hecho de no apelar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2012 proferida en contra de su prohijada, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en
efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibídem. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 16 de enero de 2017, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues éste acaeció el 15 de enero de 2017, tal como se explicó en precedencia. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13480913 y tarjeta profesional No. 75171 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para
que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones, realizando la compulsa de copias ordenadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación N° 630011102000201500125 01 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de
haber salvado el voto parcial, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa